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0291/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0291/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2023-S4 Sucre, 15 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47063-2022-95-AAC Departamento Santa Cruz

En revisión la Resolución de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 331 a 335, interpuesta por Rosario Escalante Pardo contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU); y, Kevin Jhonny Rivero Villarroel, Keny Siles Videz, Mauricio Suarez Jaldin y Andrea Pareja Escalera, todos miembros Comisión Evaluadora de la Dirección Departamental del Notariado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 67 a 79; la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue seleccionada como Notaria de Fe pública del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 379/2018 de 26 de marzo, tiempo en que se encontraba vigente el Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial, aprobado por la RA 016/2015 de 1 de julio, que no establecía un puntaje concreto para los diferentes criterios de evaluación y menos para los aspectos académicos, puesto que señalaba que las evaluaciones de desempeño estarían sujetas a ponderación que tendría que haberse establecido en otro reglamento aprobado con carácter previo a la evaluación.

Mediante la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, la Máxima Autoridad Ejecutiva de DIRNOPLU, aprobó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Publica de Carrera Notarial.

Añadió que, el 2021, mediante información de evaluación de desempeño Notarial, publicado en la página Web oficial de DIRNOPLU, evidencio que su puntuación alcanzó a una evaluación de desempeño negativo, que la dejaría en cesación de su funciona notarial, dado que le invalidaron el puntaje referente a la validación de la información sobre capacitación y actualización técnica y académica post grado, concretamente el certificado que presentó sobre su maestría en Derecho Notarial, aduciendo que el mismo no es suficiente porque no es considerado un título, razón por la que interpuso recurso de impugnación que fue resuelto por la RA DIRNOPLU 025/2021 de 7 de diciembre; no habiendo tomado en cuenta los demandados que el art. 21 inc. b) de la RA DIRNOPLU 095/2021, estableció que a efectos de calificación se reconocerán únicamente títulos o certificados emitidos en el periodo de evaluación; por lo que, su persona en cumplimiento a dicha disposición, ante la imposibilidad de presentar título, ajuntó certificaron conforme establece la referida norma, teniendo la Comisión de calificación la facultad de verificar la misma; desconociendo de esta forma su derecho al debido proceso de evaluación, de igualdad de trato y sobre todo a la seguridad jurídica, en razón a que presentó su certificación avalada por ley y no podía ser desconocida, puesto que, la norma antes referida tiene un carácter de aplicación preferente; en tal razón, su persona fue erróneamente evaluada, dado que dicha certificación acreditó que es estudiante regular del programa de maestría en derecho notarial, habiéndose emitido incluso certificación que acredito el vencimiento del referido programa, demostrando que su persona inició la maestría el 2019 y cumplió a cabalidad con la formación y capacitación académica en dicho periodo de evaluación.

Desconociéndose de esta manera su derecho a la igualdad de trato, puesto que, la norma para su persona y sus colegas es absolutamente clara al establecer la presentación de título o certificado para evaluar su permanecía en el cargo de Notaria de Fe Pública; es por tal razón, que incluso los demandados tenían la obligación de fundamentar qué es lo más importante, el conocimiento adquirido o el título, situación que no llegó a entender, puesto que, además se desconoce la realidad social, dado que, al margen de incumplir la norma, desde 2019 los paros cívicos y la situación de pandemia, ocasionaron que la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), como otras instituciones, cerraron en 2020, suspendiendo por completo las actividades administrativas, no habiendo un solo maestrante de dicho programa que hubiera podido obtener su título, aspecto que debe ser tomado en cuenta por las autoridades a tiempo de tomar sus decisiones, puesto que no viven en otro mundo, sufrieron y vieron las consecuencias de la pandemia durante 2109 y 2020; ahora, si consideraban que solo los títulos profesionales eran calificables y no las certificaciones, debieron fundamentar y motivar de donde sale este criterio, asimismo, correspondía se pronuncien sobre todos los puntos de impugnación, que en el caso presente no se hizo, explicando porque se apartaron del reglamento en el punto de evaluación documental en formación técnica.

Asimismo, se aplicó retroactiva y desfavorablemente el nuevo Reglamento de 2021, puesto que, a su ingreso a la carrera notarial se encontraba vigente el Reglamento de 2015, que no establecía puntaje concreto para los diferentes criterios de evaluación, un nuevo reglamento debió ser emitido antes de la evaluación para saber a qué atenerse, puesto que, se puede aplicar la nueva normativa sin saber cuáles serían los aspectos evaluables y que puntajes se otorgarían, vulnerándose de esta forma su derecho a la no aplicación retroactiva de la norma y más si las mismas resultan desfavorables a su caso, habiéndose realizado una evaluación sin reglas claras y predeterminadas, habiéndose evaluado las gestiones 2019 y 2020, con el Reglamento de 2021, afectando de esta forma, además, sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la vivienda y a la dignidad, sin considerar que su persona estaría en un grupo vulnerable por ser madre soltera, además de que paga crédito de vivienda social, y al quedar sin trabajo se encuentra sin ingresos económicos, quedando totalmente desprotegida, estando sus derechos pisoteados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso de evaluación, de igualdad de trato, a la seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho al trabajo, a la vivienda y a la dignidad; citando al efecto, los arts. 19, 46, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Ordenar a la Comisión Calificadora, tomar en cuenta la Certificación o certificado presentado por su persona de la UAGRM, que acredita que tiene vencida una maestría en Derecho Notarial, asignándole la puntuación que corresponda;
  2. b)Anular o dejar sin efecto la RA DIRNOPLU 025/2021; y,
  3. c)Se la restituya en el ejercicio pleno de sus funciones como Notaria de Fe Pública de carrera, así como todos sus derechos a los fines del ejercicio en la función notarial en el plazo de tres días a partir de la notificación en audiencia.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 331, presentes la solicitante de tutela asistida de su abogado y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director de DIRNOPLU, representado por Zulema Antonieta Gonzales Coronado, mediante informe escrito presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 308 a 316 vta., señaló que:

  1. 1)En relación a la denuncia de vulneración del debido proceso de evaluación en razón a que hubiese existido apartamiento de lo dispuesto por el Reglamento y la RA DIRNOPLU 095/2021, si bien el art. 21.II inc. b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, establece un cuadro en el que refiere la fuente de verificación de los títulos académicos y certificados obtenidos, asimismo, en la casilla de postgrados, puntualmente señala que la fuente de verificación es la copia simple del título, conforme el cual, de manera indubitable, resulta la única forma de demostrar el haber realizado una maestría, ahora, la evaluación de la ahora accionante correspondía a las gestiones 2018 al 2020, y conforme acreditó la Coordinadora del referido programa de maestría, dicho programa concluía recién el 25 de mayo de 2021, lo que permitió concluir que la antes mencionada no concluyó su maestría y menos obtuvo título que acredite que la impetrante de tutela hubiese culminado su maestría;
  2. 2)En cuanto a la calificación realizada por la Comisión evaluadora y que la Resolución administrativa carecerían de fundamentación y congruencia, tal denuncia no es evidente, por cuanto se explicó los alcances referentes al art. 21 del citado Reglamento; razón por la que, la Resolución de impugnación DIRNOPLU 025/2021, concluyó que la impugnación no demostró que la Comisión evaluadora hubiese incurrido en ponderación errónea de la puntuación asignada; razón por la que, confirmó la nota otorgada a la ahora impetrante de tutela; habiendo dicho fallo, brindado respuesta a los agravios alegados por la ahora solicitante de tutela, puesto que, habiendo constatado que los reclamos de la impugnación estaban referidos a la certificación presentada como acreditación de tener maestría, procedió a otorgar una respuesta conjunta, no existiendo omisión alguna de respuesta al recurso de impugnación;
  3. 3)En cuanto a la aplicación retroactiva denunciada conforme establece la , dicha regla encuentra su excepción cuando se trata de normas que regulan aspectos procedimentales, es decir que, aquellas que no determinan o definen derechos, en tal razón, toda norma de carácter procesal no sustantiva puede ser aplicada de manera inmediata a todos los procesos que inicien o estén pendientes a tiempo de su entrada en vigor, correspondiendo en el presente caso, la aplicación de dicha excepción; y,
  4. 4)La accionante confundió la acción de amparo constitucional con un recurso de revisión supletorio, como si formase parte del sistema de impugnación de la vía administrativa al impugnar la RA DIRNOLPLU 025/12021 de 7 de diciembre, cuando existe una determinación final que dispuso la cesación de sus funciones, contenida en la RA DIRNOPLU 153/2021, contra la cual la impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria, arguyendo nuevamente que la certificación presentada no fue considerada, emitiéndose al efecto la RA DIRNOPLU 018/2022 de 17 de enero, que confirmó la cesación de sus funciones, razón por la que formuló recurso jerárquico realizando el mismo cuestionamiento, haciéndose constar que dicho recurso fue remitido ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, siendo el fallo que resuelva el recurso jerárquico la Resolución que culmine la cadena recursiva, siendo evidente que la impetrante de tutela pretende sorprender para que la vía constitucional se pronuncie sobre sobre un hecho ya resuelto, existiendo una última resolución que la ceso de sus funciones y que no fue impugnada en la presente acción de defensa.

Mauricio Suarez Jaldin, Director Departamental de Santa Cruz del DIRNOPLU, miembro de la Comisión Evaluadora de la Dirección Departamental del Notariado, mediante informe escrito presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 388 a 319, señaló que:

  1. i)Se debe tener en cuenta que el art. 7.I del Reglamento de Evaluación, establece que tal acto de evaluación se efectuaría sobre dos gestiones consecutivas, computables desde la posesión, en ese entendido, habiendo sido posesionada la solicitante de tutela el 25 de abril de 2018, correspondía que su evaluación sea efectuada hasta el 25 de abril de 2020 y de acuerdo a la certificación emitida por la Coordinadora académica de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, si bien, la impetrante de tutela cursó la maestría de derecho notarial, sin embargo, dicho programa tenía como fecha de conclusión el 25 de mayo de 2021, consiguientemente, no podía ser tomada en cuenta al encontrarse fuera del periodo evaluado; y,
  2. ii)En cuanto a que se hubiese efectuado una aplicación retroactiva y desfavorable del nuevo Reglamento, tal cuestionamiento no fue realizado en el momento oportuno, es decir, la Resolución Administrativa 095/2021 que aprobó dicho Reglamento no fue impugnada en su oportunidad.

Kevin Jhonny Rivero Villarroel, Keny Siles Videz y Andrea Pareja Escalera, miembros Comisión Evaluadora de la Dirección Departamental del Notariado, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 83.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 331 a 335, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos:

  1. a)Si bien los argumentos manejados por la accionante son relevantes en cuanto a los hechos, se advierte que la impetrante de tutela no agotó los medios de fundamentación y argumentación que permitan abrir la competencia la vía constitucional para manifestarse en el fondo del asunto;
  2. b)El accionante ha manifestado los hechos que tienen relevancia jurídica, así como identificó los derechos que considera lesionados, sin embargo, debió necesariamente realizar también un "juicio de pronóstico" a tiempo de formular su acción, para que de esta manera la vía constitucional pueda abrir su competencia. En ese marco, la consecuencia jurídica que pudiese resultar de una eventual concesión de tutela, en el marco en el cual ha sido formulada la presente acción de defensa, no tendría la relevancia constitucional como para que este Tribunal abra su competencia, por ello es que se consideró denegar la tutela, puesto que además, existe la posibilidad de que en su caso se pueda revertir, dado de que la destitución de la hoy accionante aún se encuentra en resolución del recurso administrativo jerárquico; y,
  3. c)Al estar lo planteado por la impetrante de tutela en competencia de la autoridad administrativa, el accionante debe acudir ante dicha autoridad administrativa, solicitando que se pronuncie expresamente si es que mientras no se ejecutorié su destitución la misma permanece o no en el cargo, es decir, corresponde a esa autoridad administrativa pronunciarse entre tanto se producen los efectos o se concluye el procedimiento administrativo para efectos de establecer si es que la solicitante de tutela permanece o no en el cargo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece los siguiente:

II.1. A través de la Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 379/2018 de 26 de marzo, se nombró a la ahora accionante como Notaria de Fe Pública del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, del departamento de Santa Cruz (fs. 19 a 20).

II.2. Cursa la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre; por la que, la Máxima Autoridad Administrativa de la Dirección del Notariado Plurinacional, resolvió aprobar el Reglamento de Evaluación y Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial (fs. 23 a 25).

II.3. Corre en antecedentes, Reporte de Verificación y validación de los criterios de evaluación, impreso el 24 de noviembre de 2021, de la Plataforma de Informática de Evaluación de desempeño Notarial de DIRNOPLU, correspondiente a la ahora impetrante de tutela, estableciendo que la evaluación de desempeño fue negativo (fs. 34 a 39); razón por la que, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, la ahora solicitante de tutela impugnó la evaluación de desempeño notarial realizada a su persona (fs. 40 a 45).

II.4. A través de la Resolución de impugnación DIRNOPLU 025/2021 de 7 de diciembre el Director Interino de DIRNOPLU, resolviendo la impugnación formulada por la ahora accionante, confirmó totalmente la puntuación de cincuenta y siete sobre cien obtenida por la ahora solicitante de tutela (fs. 46 a 51.).

II.5. Mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU 153/2021 de 17 de diciembre, el Director del DRINOPLU resolvió la cesación de funciones en el servicio notarial por evaluación de desempeño negativo de la ahora impetrante de tutela como Notaria de Fe Pública 70 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, del departamento de Santa Cruz (fs. 186 a 187 vta.).

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