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TCP

0292/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0292/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2020-S1 Sucre, 10 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30768-2019-62-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 066/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 125 a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Mauricio Olivares Gordillo contra Jesús Víctor Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 15 de agosto de 2019, cursantes de fs. 94 a 106 vta. y 110 a 113 vta., el accionante expresó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, el 19 de enero de 2019, se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, tales como la detención domiciliaria con resguardo policial y sin derecho al trabajo, la prohibición de comunicarse con funcionarios del Ministerio Público, autoridades judiciales y policiales o hacer cualquier tipo de comentario en relación al hecho investigado entre otros, la Resolución que impuso dichas medidas fue apelada, siendo confirmada por el Tribunal de alzada.

Ante dicha eventualidad, y con el fin de evitar una sanción disciplinaria en el Ministerio Público donde presta sus servicios como Fiscal de Materia, solicitó vacación que le fue concedida hasta el 29 de abril de 2019; empero, fue intervenido quirúrgicamente en la Caja Nacional de Salud (CNS), presentado las bajas respectivas hasta el 23 de junio de ese año; sin embargo, al encontrase con las medidas que restringen su derecho a la libertad, no pudo hacerse presente en su fuente laboral, aspecto que hizo constar a dicha institución por nota de 24 del mismo mes y año.

Por memorial de 22 de marzo de 2019, solicitó la modificación de sus medidas cautelares, pidiendo que se levante su custodio policial y la prohibición de su derecho al trabajo, y se le otorgue la autorización para asistir a su fuente laboral. El 12 de abril de "2017", se realizó la audiencia de modificación de medidas cautelares, en la que el Juez de la causa cambió las mismas, disponiendo que la detención domiciliaria se cumpla sin custodio policial, el permiso de trabajar en el Ministerio Público, se mantuvo la prohibición de tomar contacto con los coimputados, testigos, partícipes relacionados dentro del proceso de investigación mientras no afecte su derecho a la defensa, dicha decisión fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público y en la audiencia de consideración de esta, fundamentó retrotrayendo las actuaciones hasta la audiencia de medidas cautelares, indicó además que en la audiencia de modificación de medidas cautelares, el Juez de la causa no realizó una valoración conjunta de todos los medios de prueba, emitiendo una resolución incongruente porque no se habría desvirtuado el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); todos estos aspectos, son simples suposiciones del Ministerio Público, puesto que no se ha probado como su persona podría obstaculizar la investigación.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 30 de mayo de 2019, tomando en cuenta el fundamento del Ministerio Público, pero haciendo una relación contradictoria a lo pedido por dicha institución, refiriéndose a otros aspectos no reclamados ni cuestionados de la Resolución de primera instancia, constituyendo en consecuencia en una falta de debida fundamentación. También hizo referencia a la , señalando la existencia de libertad probatoria reatada a lo establecido en el art. 173 del CPP; es decir, que la valoración de la prueba es facultad privativa del juez bajo las reglas de la lógica, sana crítica, prudente arbitrio, psicología y experiencia, y a quien no le está permitida una reconsideración de los hechos o de las pruebas, donde también prevalece la presunción de inocencia.

Asimismo, los Vocales demandados hicieron referencia al principio de proporcionalidad, indicando de forma errónea que el Juez a quo modificó solamente el inciso 1 y no así el 3 de la Resolución que impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, indicando falsamente que solamente se dispuso el retiro del custodio y el permiso para ir a trabajar y no así la prohibición de tomar contacto con autoridades judiciales y policiales, lo cual sería incongruente y generó una disfunción procesal. Por otra parte, las referidas autoridades señalaron que en base al indicado principio cual sería la norma a aplicar, si el art. 233.1 del CPP o el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiriendo de forma inhumana que no observaron ninguna circunstancia acreditiva del perjuicio irreparable que podría causarle el no ejercer su derecho al trabajo como Fiscal de Materia, ya que tampoco existe riesgo inminente a su seguridad, salud o vida, por lo cual ameritaba la prevalencia de la medida sustitutiva dispuesta en el inciso 3 del Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2019, agregando además, que las medidas cautelares son provisionales y pueden ser modificadas; consecuentemente, dieron lugar a la apelación interpuesta por el Ministerio Público revocando ilegalmente la autorización de trabajo manteniendo las demás medidas impuestas. Ante la señalada Resolución y al verse impedido de presentarse en su fuente laboral, el Fiscal Departamental de Cochabamba le inició un proceso disciplinario ante la autoridad sumariante del Ministerio Público, por la comisión de faltas graves previstas en el art. "121" -siendo lo correcto 120- inc. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ante la ausencia injustificada por más de dos días continuos y tres discontinuos, suspendiéndole de su trabajo por un mes sin goce de haberes a consecuencia del Auto de Vista de 30 de mayo de 2019 que revocó el Auto Interlocutorio de 12 de abril del mismo año del Juez de primera instancia, siendo ilegal la norma aplicada pues impone una medida restrictiva, adoleciendo el referido fallo de una debida fundamentación y valoración de la prueba; puesto que, no se consideró la obligación de todas las autoridades que imparten justicia de emitir sus resoluciones fundamentadas y motivadas sin limitarse a la cita de normas adjetivas y sustantivas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; al trabajo y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23, 46.II, 47.I, 115, 116 y 119 de la CPE; y, "32.1" de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela restituyéndose todos sus derechos y garantías y, en consecuencia:

  1. a)Se revoque el Auto de Vista de 30 de mayo de 2019, disponiéndose que las autoridades demandadas emitan nueva resolución bajo los fundamentos de la resolución a emitirse;
  2. b)Se le otorgue la autorización de trabajo como Fiscal de Materia;
  3. c)La prohibición solo sea de no tomar contacto con los coimputados, testigos o partícipes relacionados al proceso, levantándose la prohibición de tomar contacto con funcionarios del Ministerio Público y autoridades judiciales y policiales; y,
  4. d)Declare que los Vocales demandados vulneraron sus derechos y garantías constitucionales con la emisión del citado Auto de Vista, siendo sujetos a sanciones establecidas por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 124, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando la misma sostuvo que:

  1. 1)No existe fundamento alguno para que los Vocales demandados sostengan que esta no es una instancia casacional;
  2. 2)La Resolución emitida por los antes nombrados es infra, ultra y extra petita, ya que contiene datos alejados de la realidad causándole un perjuicio enorme;
  3. 3)De la revisión del acta de audiencia de 30 de mayo de 2019, es posible verificar que los demandados dedujeron sin prueba alguna que su persona, influiría en su trabajo, sin considerar que se encuentra a más de 50 km de distancia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, porque fue asignado como Fiscal de Materia de Tarata del mismo departamento; y,
  4. 4)Se presentó prueba que demostró su estado de salud puesto que inclusive fue intervenido quirúrgicamente, razón por la que acude regularmente a la CNS; empero, no fue analizada aun cuando se puso a su conocimiento que el 15 de diciembre de 2015, dicho centro hospitalario emitió una certificación indicando una probable enfermedad renal crónica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Jesús Víctor Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 29 de agosto de 2019, cursante a fs. 121 y vta., precisaron que:

  1. i)Mediante Auto de Vista de 30 de mayo de igual año, declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocando en parte el Auto Interlocutorio de 12 de abril de idéntico año; toda vez que, en dicho momento procesal se halló prevalente la prohibición de que el imputado entre en contacto con funcionarios del Ministerio Público, autoridades judiciales y policiales, dada su condición de Fiscal de Materia; y,
  2. ii)La instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; por lo mismo, la disconformidad del accionante con la Resolución pronunciada en revisión no se constituye causa suficiente para que se abra la competencia de la Sala Constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los representantes del Ministerio público, del Consejo de la Magistratura y del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 120 y vta.

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