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TCP

0292/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de agosto de 2022

Auto 0292/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2022-CA Sucre, 23 de agosto de 2022

Expediente: 49231-2022-99-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución Administrativa Municipal 09/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 43 a 49, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré del departamento de Cochabamba, por la que determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Nancy Ortuste Poma, demandando la inconstitucionalidad del Artículo Primero y de los numerales 1, 4 y 5 del Anexo de la Ordenanza Municipal (OM) 005/2011 de 8 de febrero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 14.II y III, 21.4, 56.I y II, 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 16 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14, 22.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 10 a 16, la accionante manifestó que adquirió una propiedad en el municipio de Chimoré del departamento de Cochabamba, por lo que realizó el trámite de visación de minuta, aprobación de plano de lote y certificación catastral, ante el Gobierno Autónomo del nombrado Municipio, el cual fue rechazado mediante Resolución Administrativa Municipal 284/2022 de 13 del mismo mes, emitida conforme a la OM 005/2011 de 8 de febrero, haciendo énfasis que se solicitaba como requisito la certificación de las Organizaciones Territoriales de Base (OTB); es así que, dicha determinación sería contraria a sus intereses, debido a que se le exigía un requisito que sería imposible de conseguir, puesto que la dirigencia de la OTB de "Chimorecillo" requería un pago de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), monto con el que se cubriría los honorarios del abogado de la indicada organización y otros pagos por concepto de aportes y multas; en ese entendido, reitera que al ser afectada por la normativa ahora impugnada de inconstitucional -del Artículo Primero de la mencionada Ordenanza Municipal y de los numerales 1, 4 y 5 del Anexo-, la cual se prestaría para la aprobación de los requisitos para trámites técnico administrativos municipales, sometiendo a los administrados a la mala voluntad o capricho de los representantes de las mal llamadas OTB.

Además, la Asociación de Abogados del Municipio de Chimoré del departamento de Cochabamba también observaron en particular la exigencia del requisito de la certificación de la OTB y la vulneración del derecho a la propiedad privada, por el que manifestaron que nadie podía ser obligado a pertenecer alguna organización social sea sindical, religiosa o política toda vez que la libertad de asociación es un derecho, de manera que presentaron propuestas para los tramites en el indicado ente edil.

Por lo mencionado, solicitó se promueva la presente acción normativa por haber sido afectados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la propiedad y a la asociación, por el cual deberá realizarse un juicio relacionado entre la disposición legal impugnada y las normas constitucionales, determinando mantener o retirarlas del ordenamiento jurídico.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución Administrativa Municipal 09/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 43 a 49, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Sobre la OM 005/2011 cuestionada de inconstitucional, llegaron solicitudes presentadas por la Asociación de Abogados del mencionado municipio y departamento con iguales argumentos esgrimidos por la accionante, respecto al requisito de certificación de la OTB para la prosecución de trámites dentro del citado Gobierno Autónomo Municipal, los cuales carecían de fundamentos por ser vulneradores de derechos de los administrados y por permitir avalar como requisito una certificación de una instancia que legalmente dejó de existir, ante ello la unidad correspondiente encargado de los trámites administrativos en consulta al Concejo del referido ente edil solicitó informe sobre la vigencia de las ordenanzas municipales y en respuesta obtuvo que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- sería la norma supletoria que tendría carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública y privada, además que el señalado Concejo Municipal tendría entre sus facultades y competencias dictar leyes municipales y resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas; y,
  2. b)Dicho Órgano Legislativo, orientó sobre la vigencia de las ordenanzas municipales como parte de la estructura normativa de la indicada entidad; por lo que, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del Artículo Primero y de los numerales 1, 4 y 5 del Anexo de la OM 005/2011, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 14.II y III, 21.4, 56.I y II, 115.II y 410.II de la CPE; 8, 16 y 21 de la CADH; 14, 22.1 y 26 del PIDCP; y, 7 y 17.1 y 2 de la DUDH. II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

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