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0292/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0292/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40511-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 56/21 de 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 1197 a 1202 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 1139 a 1148 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El inmueble siempre estuvo ubicado en la Unidad Vecinal 311, Manzano 2, Lote 6 Urbanización "San Silvestre", con superficie 266,94 m2, dentro del municipio de Santa Cruz, con su accionar fraudulento Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez -ahora terceros interesados- luego de perder dos procesos y ser ejecutoriados, lograron obtener un nuevo título propietario, donde ubica el inmueble de la litis en el municipio de Cotoca, pero dicho inmueble siempre estuvo ubicado dentro del municipio de Santa Cruz; la tercera interesada en su calidad de loteadora, al no tener título de propietario intento un proceso de usucapión a principios del 2013 en el Juzgado de Partido en lo Civil Noveno del departamento de Santa Cruz, sobre el lote ubicado en la Unidad Vecinal 311, Manzano 2, Lote 6, de la Urbanización "San Silvestre" con una superficie 266,94 m2 del Municipio de Santa Cruz, en dicho proceso se reconoció la condición de propietarios a los accionantes, pero abandonó esa pretensión posteriormente, junto a Zacarías Quispe Cortez, promovieron otro proceso de regularización de derecho propietario sobre el bien reclamado en el Juzgado de Instrucción en lo Civil Decimotercero del citado departamento, donde ratifican la ubicación del bien inmueble y obtienen una Sentencia a su favor, dicha Resolución fue apelada y fue confirmada por el Tribunal de alzada; por lo que, mediante acción de amparo constitucional se anuló obrados hasta la admisión de la demanda; ante dichos actos, los accionantes promovieron la acción reivindicatoria contra los ahora terceros interesados del cual obtuvieron una Sentencia que les otorga la recuperación de la posesión del bien reclamado, posteriormente la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara improbada la demanda; por lo que, los impetrantes de tutela interponen una acción de amparo constitucional el cual les concede y deja sin efecto dicho Auto de Vista y en ejecución de Sentencia, se procedió al desapoderamiento del bien inmueble.

Posteriormente, los terceros interesados interpusieron una demanda de mejor derecho y acción negatoria con un título recién adquirido, a pesar de que en forma paralela seguían procesos de regularización de derecho propietario y reivindicación y presentan acción reconvencional dentro de la misma demanda, y en Sentencia se declaró favorable la acción reconvencional a los accionantes; asimismo, el Auto de Vista 281/18 de 11 de junio de 2018, confirma la Sentencia, a lo cual los terceros interesados presentaron recurso de Casación y el , anularon el anterior Auto de Vista 281/18 (también ratificaba la Sentencia) disponiendo la realización de una pericia para determinar si los títulos en conflicto coincidían con la ubicación; por ello, los demandados omitieron valorar pruebas esenciales que acreditan la ubicación exacta del bien inmueble demandado por que en la demanda los terceros interesados presentan un plano de ubicación aprobado por el Municipio de Cotoca donde indica que el inmueble está ubicado en el municipio de Cotoca Zona Oeste, con una superficie de 277.20 m2, en ninguna parte se consigna que el bien inmueble este ubicado en la UV 697, Urbanización Los Cusis Clara Mora, posteriormente los terceros interesados presentan otro plano de ubicación de lote de terreno y según el nuevo plano este sufre modificaciones señalando que está ubicado el bien de la litis en la Unidad Vecinal 697, Manzano 2, Lote 6, Urbanización Los Cusis San Silvestre y también modifica la superficie a 266.94, haciéndose notar que este plano fue aprobado el 23 de diciembre de 2014 después de que concluyó el periodo de prueba del proceso de mejor derecho, pero dentro de la relación procesal el cual se tramitó con el anterior Código de Procedimiento Civil en primera instancia, en el cual señaló que el tercero interesado debió probar el mejor derecho del inmueble ubicado en la zona Oeste, Unidad Vecinal 697, Urbanización Los Cusis Clara Mora, con 277.20 m2 inscrita en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 24 de abril de 2014 bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0131016; por lo que, el certificado de tradición tampoco cumple con acreditar la ubicación exacta del bien inmueble tal como fue demandado.

En ese mérito, teniendo en cuenta que, en la demanda principal los terceros interesados no presentaron certificado de tradición y plano de ubicación debidamente aprobado para acreditar su mejor derecho, los demandados mediante , anularon el anterior Auto de Vista 281/18 (también ratificaba la sentencia), disponiendo la realización de una pericia para determinar si los títulos en conflicto coincidían con su ubicación; en ese mérito, se realizó en segunda instancia la pericia dispuesta, pero los terceros interesados aprovecharon para introducir prueba en esa segunda instancia, solicitando se oficie a DD.RR. para la emisión de la certificación de Tradición de sus dos títulos propietarios; vale decir de las Matrículas Computarizadas 7.01.1.06.0131016 (primer título) y 7012010051199 (segundo título), introduciendo de esa forma, prueba ilegal relacionada al primer título, que fue valorado arbitraria e irracionalmente por las autoridades demandadas, quienes justificándose en el principio de verdad material señalaron que esa tradición del título tiene mayor tradición que el suyo, cuando dicha prueba no debió ser valorada al ser contraria al art. 261.III del Código Procesal Civil (CPC), debido a que la parte apelante no anunció diligenciamiento de prueba en su apelación; y consecuentemente, no correspondía la aplicación presupuestos de dicho artículo.

Los Magistrados demandados de forma arbitraria e irracional, valoraron los Planos y las Certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca; toda vez que, estos documentos demuestran incoherencias y contradicciones en la ubicación del bien inmueble al señalar que estaría en la Zona Oeste de Cotoca, luego al Nor Oeste, después al Este, e inclusive en la Zona Sur, siendo que lo único que acreditan es incoherencia y mala fe de los terceros interesados.

Las autoridades demandadas omitieron valorar prueba técnica (plano de ubicación, certificado catastral) esencial para determinar la ubicación exacta del bien inmueble de los terceros interesados, por lo que solicitan dejar sin efecto el , dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente valoración de la prueba y principio de seguridad jurídica, teleológicamente vinculado como principio, derecho y garantía a la igualdad, si citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el , dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1192 a 1196 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes se ratificaron en el contenido de su memorial de amparo constitucional; y, ampliándolo, manifestó:

  1. a)Los terceros interesados no acreditaron ningún título de propiedad respecto al inmueble en cuestión, además no presentaron sus pruebas, en primera, ni en segunda instancia, sino lo hicieron en la tercera; es decir, al momento de recurrir en casación, existiendo así un apartamiento de los márgenes legales en cuanto a la valoración de la prueba del certificado de tradición, presentado por los terceros interesados, y que las autoridades ahora demandadas habría incurrido; por lo que, puede aducirse la aplicación del principio de verdad material, puesto que en contra parte se encuentra otros principios como el de seguridad jurídica en aplicación de la ley; por lo que, no debieron haber valorado la prueba presentada al recurrir en casación;
  2. b)Los terceros interesados, presentaron dos títulos de propiedad respecto al mismo bien inmueble, argumentando que estos mismos terceros han producido estos dos títulos de propiedad, un primer título al momento de interponer la demanda y un segundo título recién fue presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, las autoridades demandadas solo por el hecho de existir dos títulos de propiedad, debieron haber rechazado los mismos, tal cual como el Auto de Vista que confirmó la Sentencia que declaro improbada la demanda principal; y,
  3. c)Refieren que existió una omisión por parte de las autoridades demandadas, al valorar la prueba, pues aplicaron únicamente el art. 1545 del Código Civil (CC), cuando los terceros interesados manifiestan en su demanda, ser propietarios, en un inmueble ubicado en la Urbanización Los Cusis, debiendo haber demostrado eso, no otra cosa, pero sin embargo en su alodial, plano y otra documental referida al inmueble, argumentan que no se establece la Unidad Vecinal mencionada en la demanda principal; por lo que, todo aquello deriva en una valoración que vulnera el debido proceso en la vertiente valoración de la prueba y en consecuencia solicita se conceda la tutela; asimismo, argumentan que los terceros interesados son loteadores y que, al momento de la interposición de la presente demanda, ya se hubieran interpuesto otros procesos de regularización de derecho propietario, de usucapión, y que a su turno los ahora terceros interesados perdieron aquellos procesos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 1188 a 1191, mediante el cual expresaron lo siguiente:

  1. 1)Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento a la valoración de la prueba, el , efectuó un análisis correcto de la contrastación y cotejo de los títulos de las partes en conflicto, ello con base en la prueba documental de las partes y otras producidas en segunda instancia, en aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de verdad material, lo cual es permisible la facultad de mejor proveer a la que están sujetos los Tribunales revisores dentro del marco de los arts. 136.III y 264. I del CPC, porque en el caso concreto necesariamente debió dilucidarse el mejor derecho propietario con relación a la identidad y singularidad del bien motivo de litigio y al antecedente dominial más antiguo; por lo que, correspondió enmendar el error incurrido a partir del razonamiento extensivo del art. 1545 del CC, no existiendo vulneración a la valoración de la prueba ni inobservancia de normas de orden público, al estar dicha posibilidad sustentada por la normativa procesal civil citada, además específicamente orientada para el caso concreto en el , dictado en el mismo proceso;
  2. 2)Sobre el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad a momento de valorar prueba ofrecida en segunda instancia, en el caso concreto se diligenció la prueba pericial en segunda instancia con el objeto de cumplir con el art. 180 de la CPE, que resguarda uno de los principios de la actividad de la jurisdicción ordinaria, cual es el principio de verdad material misma que alcanza a la jurisdicción ordinaria civil, dado que necesariamente en los conflictos de disputa por un mejor derecho propietario previamente deben existir dos títulos válidos sobre un mismo inmueble, aunque los mismos provengan de distintos vendedores, correspondiendo al juzgador definir cuál de los títulos resulta preferencial en el marco objetivo de la aplicación extensiva del art. 1545 del CC, lo cual en muchos de los casos acarrea a que la parte perdidosa suponga o pretenda inculpar una mala o sesgada valoración; sin embargo, la solución al conflicto siempre tiene como base los propios títulos de las partes, los que deben ser sometidos al análisis respecto al antecedente dominial más antiguo, el Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo efectuando la revisión y valoración de la documental y de toda la prueba arrimada al proceso por ambas partes, tanto en primera como en segunda instancia bajo el principio rector de la verdad material y bajo los valores de igualdad y justicia en procura de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales de las partes en conflicto; y,
  3. 3)En relación a la omisión arbitraria en la valoración de pruebas esenciales, los accionantes en el punto VI de su memorial de acción de amparo constitucional refieren omisión arbitraria en la valoración de pruebas esenciales porque a su criterio se habría omitido valorar adecuadamente las pruebas que acreditarían la ubicación del bien demandado por los demandantes, sobre este punto que si bien los accionantes no fueron los recurrentes en etapa casacional, sin embargo y dentro de los márgenes de la igualdad procesal, cursan los fundamentos en el , se establece que del análisis realizado con base en la prueba producida y específicamente en la documental referida a la tradición dominial se puede observar que primigeniamente el terreno de los demandados estuvo registrado también al igual que de los demandantes dentro de la jurisdicción de Cotoca, no obstante de la disputa de esos datos, para el caso concreto no resulta relevante sino la singularidad e identidad del inmueble que fue aprobada por la inspección judicial y la pericia, siendo esta última en su informe que estableció la ubicación señalando tratarse del mismo inmueble; por lo que, la prueba documental (títulos de propiedad) junto a la prueba pericial e inspección judicial generaron la convicción de establecer solución al conflicto dentro de los márgenes objetivos de igualdad procesal, con el respeto y consideración que merecen las partes en litigio, considerando tanto el recurso de casación como la respuesta al mismo, sin que exista ninguna vulneración a derechos ni garantías, tampoco arbitrariedad ni apartamiento de razonabilidad y equidad; por lo que, los reclamos de los impetrantes de tutela respecto a pruebas esenciales no son conducentes, puesto que la prueba pericial allanó toda prueba inconducente o contradictoria, en consecuencia mal podría denominárselas esenciales aquellas evacuadas por los Municipios cuando las mismas no establecen derecho propietario como tal; por lo que, la interposición de la acción de amparo constitucional principalmente formalista con resistencia a que se reconozcan títulos válidos con el mero argumento que fueron presentados extemporáneamente y que por ello se habría valorado arbitrariamente la prueba, lo cual es insustentable, puesto que para dilucidar una acción de mejor derecho propietario se requiere justamente de los títulos de las partes que deben ser sometidos al análisis respecto al antecedente dominial más antiguo; por lo que, imparcialmente un Juez, Tribunal o Tribunal casacional debe limitarse a tal análisis, tal como lo efectuado por el .
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, en audiencia manifestaron que la parte accionante confunde la acción de amparo constitucional, con una instancia ulterior de apelación, siendo los mismos argumentos fundados ante el Tribunal Supremo de Justicia, alude que lo que pretenden los accionantes, es que no se tome en cuenta la prueba ofrecida en el expediente procesal, que ambas partes tanto demandante y demandado buscaban demostrar el mejor derecho propietario, habiéndose presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, una tradición que llega hasta el año 1936 a diferencia de la tradición presentada por los ahora accionantes que llega únicamente hasta el año 1996, argumentando que no se evidencia un apartamiento grosero de la valoración de la prueba realizada por los ahora Magistrados demandados, en consecuencia, solicita se deniegue la tutela y sea con sanción de costas por los gastos en los que ha incurrido a sus personas como terceros interesados al estar presentes en este acto constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 56/21 de 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 1197 a 1202 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el , disponiendo que los demandados emitan nueva resolución en base a los fundamentos siguientes:

  1. i)La jurisdicción constitucional está habilitada para revisar que las decisiones judiciales emerjan de procesos de racionalidad en la reconstrucción fáctica, como en la aplicación de la ley, caso contrario existirá error de hecho o de derecho; bajo los siguientes argumentos:
  2. ii)A efectos de la resolución de la presente causa, debe considerarse el principio de congruencia; por lo que, parte de lo que postula el accionante es razonable, respecto a que no existe pronunciamiento sobre todo lo cuestionado en los puntos 3.1. y 3.3 del memorial de contestación al recurso de casación;
  3. iii)Dentro del análisis del caso concreto, los accionantes argumentan dos grandes fundamentos y agravios: en el primer agravio refieren que los Magistrados demandados admitieron y valoraron una prueba presentada extemporáneamente, vulnerando así el principio de valoración de la prueba como vertiente del derecho al debido proceso, habida cuenta que a título de verdad material, no puede valorarse una prueba presentada procesalmente de forma extemporánea;
  4. iv)Un segundo argumento o agravio; esgrime, que las autoridades demandadas vulneraron también su derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, por cuanto valoraron la prueba como tal, sin considerar los argumentos vertidos en su recurso de contestación; es decir que, existen datos insertos en la unidad vecinal, manzana, en el catastral, en el plano de ubicaciones, el alodial, que difiera además que se tiene por constatado que presentaron dos títulos distintos y el Tribunal Supremo de Justicia, obviando eso reconociendo una simple tradición en base al art. 1547 "del Código Procesal Civil", lo que para ellos considera que debió haberse valorado de forma integral y en virtud a la luz de los cánones del principio de derechos y garantías a la igualdad;
  5. v)Los Magistrados demandados, argumentan que la parte accionante pretende subjetivizar a la Sala Constitucional como si fuera un Tribunal casacional ulterior, además argumentan que no evidencia una vulneración o un alejamiento irrazonable o arbitrario al momento de valorar la prueba y argumentan que lo que hizo el Tribunal Supremo de Justicia, es establecer en base al art. 1547 una tradición que data desde el año 1936 a diferencia de lo que presenta la parte demandada que es el año 1996; por lo que, considera se deniegue la tutela;
  6. vi)Del primer agravio en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, por cuanto no debió haberse valorado la prueba presentado por los ahora terceros interesados, por ser extemporáneamente, habida cuenta que considera la parte accionante que el principio de verdad material, no puede ser instrumentalizado para no considerar cuestiones estrictamente formales, cabe fundar que el principio de verdad material, justamente lo que sostiene es la predominancia del derecho sustancial por sobre el formal, vale decir que en el escenario hipotético que una ficción procesal pudiera inferir en una restricción de un derecho sustancial, verbigracia valoración de la prueba, la autoridad jurisdiccional debe en principio de aplicación de la verdad material, proceder a verificar la prueba e interpretarla, inclusive valorarla, habida cuenta que una ficción estrictamente procesal no puede estar por sobre una realidad material, entonces el argumento utilizado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar a verificar la documental al momento de emitir el , reviste la peculiaridades de los cánones constitucionales de fundamentación e interpretación, por lo cuanto no es evidente el primer agravio esgrimido por la parte accionante;
  7. vii)En cuanto al segundo agravio, refieren que los argumentos vertidos por el accionante entonces demandado, al momento de contestar el recurso de casación, que por el principio de subsidiariedad sustancial, no le es posible a la parte accionante acudir al control tutelar con argumentos o agravios que no hubiera interpuesto ante la autoridad ad quo, es decir ante el Tribunal, en este caso en la contestación del recurso de casación en la jurisdicción ordinaria, asimismo del memorial de contestación, se tiene que el ahora accionante refiere en el punto tercero, contesta recursos, los actores arguyen que se ha incurrido en error de hecho, incongruencia y los divide en tres puntos, el primer punto, es ineficacia e incongruencia de la actividad probatoria de los actores, en el que menciona lo argumentado por el Tribunal ad quem, es decir la Sala que emite el Auto de vista; el segundo, los recurrentes pretenden introducir medios probatorios fuera de términos señalados por ley, lo cual este Tribunal ya se ha pronunciado y el tercero es sobre los datos técnicos de ubicación del bien inmueble;
  8. viii)De la revisión, del , que las autoridades ahora constituidas como demandadas, refieren que "...en el caso presente la parte demandada expresa que el inmueble objeto de litigio sería diferente al del demandante, porque correspondería jurisdicciones distintas y por ende las tradiciones dominicales distintas, al respecto corresponde establecer, que lo realizado con base a la aprueba producida y específicamente la documental referida de la tradición dominial se puede observar que primigeniamente el terreno de los demandados, estuvo registrado al igual que los demandantes dentro de la jurisdicción de "Cotoca", dicho de otra manera, las autoridades demandadas consideran que lo contestado por el ahora impetrante de tutela refiere a un tema de jurisdicción estrictamente competencial como única razón, cuando de la verificación de la contestación se evidencia que el ahora accionante argumenta otro tipo de agravio además de aquel que de manera literal lo expuesto por el Auto de Vista recurrido en casación, denota de manera expresa, que los títulos del derecho propietario presentados con la demanda, la parte actora, no adjunto el plano municipal de ubicación visado y aprobado, situación que deja en evidencia la deficiente y deplorable calidad del registro con matrícula, respecto a este supuesto derecho propietario de 24 de abril de 2014 y que el certificado catastral es expedido en la Alcaldía de Cotoca, pero no contiene los datos de la unidad vecinal, ni tampoco el número de lote, lo cual es otra muestra clara de la facilidad con la que se obtiene el documento de registro en las entidades públicas que de manera irresponsable atienden estos pedidos a voluntad del requerido;
  9. ix)De la contestación al recurso de casación en el punto 3.1) y 3.3), los accionantes hacen una mención de lo fundado por el Auto de Vista, argumentando que aquello fue evidente, inclusive lo soslaya en lo ilegal y al contestar de esa manera el recurso de casación, la obligación en la congruencia que debe estar ceñido, una resolución judicial y con muchas más razón un Auto Supremo, es la de absolver aquellos agravios esgrimidos por el ahora accionante, dicho de otra manera, las autoridades demandadas al momento de emitir el , no se pronunciaron respecto a la contestación en particular el punto 3.1) y 3.3) por parte del ahora accionante, que refieren a los datos técnicos señalados en el Auto de Vista como ilegales, ahí radica la relevancia constitucional de que este control tutelar verifique que la parte ahora demandada, incurrió en una motivación arbitraria, puesto que no dio las razones jurídicas por las cuales se omitió pronunciarse sobre los argumentos contestados por el ahora accionante, en la contestación al recurso de casación; y,
  10. x)Señala que la Sala Constitucional no ingreso a verificar si existe un mejor derecho que otro, ni tampoco ingreso a tutelar un derecho a la propiedad o vertiente posesión como instituto del derecho a la propiedad, sino que el Tribunal de garantías tutelo una evidente vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia al momento de la valoración de las pruebas, habida cuenta que el Tribunal Ad quem, fue claro, contundente y preciso, en cuanto a los datos técnicos que soslayaban lo ilegal, mientras que el Tribunal Supremo de Justicia, no menciona nada al respecto, vale decir es la omisión de pronunciamiento respecto al agravio 3.1) y 3.3) contestado por el impetrante de tutela, lo que este Tribunal traduce a una vulneración del principio de motivación como vertiente del derecho al debido proceso al momento de la valoración de la prueba.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, interpusieron una demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de registros, donde declararon que son únicos y legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Zona Oeste de la Urbanización Los Cusis Clara Mora, con una superficie de 277.20 m2, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de DD.RR. el 24 de abril de 2014 bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0131016 (fs. 9 a 10) en contra de Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba -ahora accionantes-, quienes a su vez contestaron y reconvinieron por mejor derecho propietario, donde declararon que son legítimos propietarios del bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal 311, Manzano 2, Lote 6, con una superficie de 266.94 Zona Este, de la Urbanización San Silvestre, registrando su derecho propietario en la Oficina de DD.RR. el 25 de enero de 2013 bajo la Matrícula Computarizada 7012010040355 (fs. 36 a 37).

II.2. Consta Sentencia 48/17 de 18 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de registros, interpuesta por Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez -ahora terceros interesados- y declaro probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario interpuesta por los ahora impetrantes de tutela, sobre el bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal 311, Manzano 2, Lote 6, con una superficie de 266.94 m2, ubicado en el barrio San Silvestre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7012010040355 de 25 de enero de 2013, ante dicha Resolución los ahora impetrantes de tutela, solicitaron aclaración y complementación, mereciendo el Auto Complementario 940/17 de 8 de noviembre de 2017, donde dispone la complementación y la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para fines investigativos (fs. 723 a 738 vta.).

II.3. El tercero perjudicado -Rosendo Paco Calamani- y los terceros interesados, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia 48/17 de 18 de octubre de 2017 y Auto Complementario 940/17 de 8 de noviembre de 2017 señalando el primero de ellos, veintiún aspectos, por los cuales señala:

"...adherirse totalmente a la apelación y fundamentación planteada por la parte demandante demostrando el agravio que sufre con esa sentencia que le provocara un proceso con sus compradores y siendo que esa sentencia se ha dictado únicamente en base a lo que las partes piden, sin buscar la verdad material de los hechos, habiendo incluso impedido las pruebas que la parte demandante pidió a insistencia que darán luces para dictar una sentencia justa, procediendo a dictarla en base a pruebas que ni siquiera han sido debidamente entendidas o analizadas, incurriendo en falta de motivación y fundamentación y ser totalmente incongruente; por tanto las pruebas que esa autoridad ha analizado no fueron consideradas en el verdadero efecto de las mismas, incurriendo en indebida fundamentación y motivación; POR LO QUE FUNDAMENTA COMO AGRAVIO TODO LO INDICADO; Y SIENDO QUE LE CAUSA PERJUICIO COMO TERCERO INTERESADO Y EN APLICACIÓN DE LOS ARTS. 250, 251, 252 NUMERALES 2, 256, 257, 259-1 , 261 CONEXO CON EL ART. 218 PARAGRAFO II, NUMERAL 4, TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, PIDE AL TRIBUNAL SUPERIOR QUE CON LA PRUEBA PRESENTADA Y EL PRINCIPIO DE BÚSQUEDA DE LA VERDAD, SE ANULE LA SENTENCIA DICTADA Y SE ORDENE UNA CORRECTA FUNDAMENTACION Y SEA EN BASE A LA PRUEBA QUE VERDADERAMENTE HA ENTENDIDO LA JUEZA DEL PROCESO Y SE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD MATERIAL Y SE ANALICE LAS PRUEBAS PERTINENTES Y SI EXISTE DUDA, LA JUEZ PRODUZCA LA PRUEBA QUE SEA NECESARIA HASTA QUE ESTE CONVENCIDA PARA DICTAR SU RESOLUCIÓN" (sic).

A su vez, los terceros interesados, señalaron, entre otros, que:

"... HABIENDO VIOLENTADO EL PRINCIPIO DE EFICACIA DE LOS PROCESOS JUDICIALES Y SU OBLIGACIÓN POR LO QUE FUNDAMENTA COMO AGRAVIO QUE LE CAUSA LA SENTENCIA Y EN APLICACIÓN DE LOS ARTS. 250, 251, 252 NUMERALES 2, 256, 257, 259-1, 261 CONEXO CON EL ART. 218 PARAGRAFO II, NUMERAL 4, TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, PIDE AL TRIBUNAL SUPERIOR QUE CON LA PRUEBA PRESENTADA Y EL PRINCIPIO DE BÚSQUEDA DE LA VERDAD, SE ANULE LA SENTENCIA DICTADA; HABIENDO VIOLENTADO EL PRINCIPIO DE BÚSQUEDA DE VERDAD MATERIAL Y SIENDO EVIDENTE POR SU MISMA FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN QUE LA SENETNCIA HA SIDO EMITIDA EN TOTAL DUDAS DE LA UBICACIÓN DE SU INMUEBLE ANALIZANDO EQUIVOCADAMENTE SU PRUEBA, DICHA SENTENCIA VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE ANÁLISIS RAZONABLE DE LA PRUEBA; Y SIENDO EVIDENTE QUE NO SE HA CUMPLIDO CON LA BÚSQUEDA DEL ANTECEDENTE DOMINIAL QUE SEA EL CAUSANTE COMÚN DE LAS PARTES EN LITIGIO Y SIENDO DE PRIORITARIA DETERMINACION ESTA SITUACION DE ESTA MANERA SE VERA VERDADERAMENTE CUMPLIDO EL PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES; POR LO QUE EN APLICACIÓN DEL TRANSCRITO, LO PNATEA COMOUN AGRAVIO QUE LE CAUSA LA SENTENCIA DICTADA Y EN APLICACIÓN DE LOS ARTS. 250, 251, 252 NUMERALES 2, 256, 257, 259-1, 261 CONEXO CON EL ART. 218 PARAGRAFO II, NUMERAL 4, TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, PIDE AL TRIBUNAL SUPERIOR QUE CON LA PRUEBA PRESENTADA Y EL PRINCIPIO DE BÚSQUEDA DE LA VERDAD, SE ANULE LA SENTENCIA DICTADA (sic [fs. 741 a 745 vta. y 747 a 756]).

II.4. La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista 281/18 de 11 de junio, refiriendo que "...el proceso calificado como ordinario doble de hecho tramitado y ha proseguido conforme a procedimiento habiendo demostrado y justificado todos los extremos los demandados en su reconvención, no se evidencia una incorrecta valoración de las pruebas" (sic); por lo que, falla confirmando la Sentencia 48/17 y Auto Complementario 940/17 (fs. 792 a 795).

II.5. Cursa memorial presentado el 10 de julio de 2018, por el cual los terceros interesados presentaron recurso de casación contra el Auto de Vista 281/18, indicando que el Auto de Vista recurrido, vulneró, e interpretó erróneamente el art. 1545 del CC, con relación a su aplicación extensiva que obliga a analizar el antecedente dominial más antiguo para la declaratoria de mejor derecho propietario al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas existentes en el proceso, por no haberse valorado la prueba en su integridad, dado que no se tomó en cuenta la tradición propietaria de los títulos de los demandantes que llegan hasta el año 1936 de su tradente Antonio Vaca Diez Cuellar, el cual a su vez habría consolidado su derecho propietario sobre la Partida Computarizada 010092136 de 23 de noviembre de 1936, todo ello mediante el tramite agrario de Inaceptabilidad y Consolidación sobre 354 hectáreas de terreno predio denominado en ese tiempo "Los Cusis" antes "Clara Mora", asimismo acusaron falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista, al acusar injustamente que las pruebas habrían sido adulteradas y falsificadas por los demandantes dentro de las instituciones públicas (fs. 798 a 800 vta.).

II.6. Cursa , emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso ANULAR el Auto de Vista 281/18 de 11 de junio de 2018, dictada ante el recurso de casación interpuesto por Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, pidiendo su nulidad, dentro la acción de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de registro en DD.RR., señalando, entre otros:

"III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material. El art. 264.I del Código Procesal Civil, dispone que: "Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el art. 261.III de éste Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer"; en esa misma lógica, el art. 136.III del citado cuerpo legal establece que: "La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes, no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial". De lo expuesto, se concluye que los Jueces y Tribunales tiene la facultad de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, las cuales se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, criterio que también se encontraba plasmado en el Art. 233.II y art. 4 núm. 4) ambos del anterior Código de Procedimiento Civil.

...(...)

Asimismo, en el caso que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir, que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), el Juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233.II del código de procedimiento civil, puede hacer uso de su facultad de mejor proveer, o sea de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.

III.3.De la acción mejor derecho propietario. El art. 1545 del Código Civil, dispone: ...(..)...La línea jurisprudencial asumida por este Tribuna ha orientado en el , lo siguiente: "Para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto de bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones: 1. Que el actor haya inscrito en DDRR su título de dominio sobre el bien que ostenta..2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario. Y, 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad" .

Asimismo el (...) razono que sobre dicho articulado este Tribunal emitió el de 25 de abril, que estableció: "(...) que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales

(...).

Es decir que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

...(...). Durante la etapa probatoria los demandantes adjuntaron como pruebas relevantes el registro de la matricula N° 7011060131016 de 24 de abril sobre el inmueble ubicado en la Zona Oeste de Clara Mora de 277,20 mts2 con límites al norte con Rosendo Paco, mide 10.94 mts, Este con Rosendo Paco, mide 25,03, Sur Av. Virgen de Lujan, mide 11,37 mts y Oeste Sebastián Nina Mamani, mide 25,19, asimismo la certificación emitida del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca de fs. 7 que en su contenido refleja "Zona Este (...) código catastral 070102-490034-8039630 con plano aprobado e fecha 09/04/2014 con una superficie según título de 277.20 M2..." cambiando la ubicación de la zona se tiene el certificado de fs. 120 "Zona Oeste UV, 697A, Mz N° 2, lote N° 6, superficie según mesura 266, 94 con coordenadas 8029600-8039700-490000-490100" , también se adjunta el plazo aprobado por el concejo de Ordenamiento Urbano del Gobierno Municipal de Cotoca de fs. 80 "con coordenadas 8039620-8039650-490030-490080 superficie 277,20 M2" (...)., y de contraparte por los demandados se adjunta plazo de ubicación y suelo de la Oficialia Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a fs. 67 "coordenadas 8040000 y 4900000, UV. 311, Manzana 2, lote 6, superficie 266,94 mts 2".

Consiguientemente, se advierte que la juez de la causa, pronunció la Sentencia 48/2017 con su auto complementario, declarando Improbada la pretensión de mejor derecho propietario planteado por los recurrentes en razón que los demandantes adjuntaron diferentes registros de propiedad con datos disparejos a los que se refiere la demanda principal, por lo que el inmueble de Litis, contaría con dos matriculas 7011060131016 y "7012101000119" uno con antecedente dominial de 21 de marzo de 2006 y el otro con antecedente dominial de 23 de noviembre de 1936...

En ese contexto, si bien existe amplia jurisprudencia en sentido que las nulidades procesales son restrictivas y solo proceden ante irregularidades que atentan el debido proceso (...) por lo tanto previamente a analizar quien goza de preferencia sobre el derecho propietario de un bien inmueble, se debe tener plena certeza de que las partes en contienda tengan registrado su derecho propietario en DDRR y que exista identidad o singularidad del bien demandado.

Sobre este último requisito, es menester señalar que es obligación de los sujetos procesales el producir todos los medios probatorios que consideren pertinentes para demostrar que el derecho que se disputa recae sobre la misma cosa o bien (carga de la prueba), sin embargo, en caso de que no exista certeza sobre esta identidad y singularidad, el Juez o Tribunal en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de proveerse de los medios probatorios que considere pertinentes para que la resolución que vaya a dictar sea cumplida de manera eficaz sin perjudicar derechos de terceros, resultando en ese sentido la prueba pericial pertinente para acreditar la ubicación y coincidencia sin si del registro de propiedad pertenecen al mismo predio registrado en DDRR, es decir de las matriculas 7011060131016 y "7012101000119".

Siendo que el ad quem confirmo la sentencia, expresando como elemento central que no se ha demostrado la ubicación exacta del inmueble... existiendo incongruencia por la mención de las 3 zonas certificadas por la autoridad de Cotoca, mismas que hacen dudosa la ubicación y pierde credibilidad lo que evita llegar a una convicción para determinar el mejor derecho propietario, ya que demuestra distintas características (...) Por lo que no resulta lógico que en el caso de Autos el Tribunal de Alzada haya confirmado una sentencia que en su ejecución resulta ineficaz pues conforme señala el ad quem que no existe prueba que acredite con precisión la ubicación del bien inmueble, puesto que los actores presentan dos registros, sin existir certeza cual corresponde al inmueble objeto de debate, o sea las matriculas 7011060131016 y "7012101000119", sobre las cuales aduce los demandantes tener preferencia dominial, máxime cuando las resoluciones deben ser pronunciadas sobre bases sólidas y estricto cumplimiento de los requisitos.

Por lo expuesto y toda vez que el tribunal de alzada, con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos en procura de justicia, tiene la amplia facultad de producir prueba de oficio para mejor proveer, tal como lo estipula el art. 264.I del Código Procesal Civil, sin que ello implique que se esté afectando su imparcialidad ya que las resultas de la prueba que produzca puede afectar o beneficiar a cualquiera de las partes, es que en el caso de autos corresponde anular obrados con la finalidad de que en dicha instancia despeje la duda que se originó en primera instancia y que fue tácitamente confirmada en el Auto de Vista.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ANULA EL Auto de Vista de 11 de junio de 2018 ...por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia de la Niñez y Adolescencia , violencia Intrafamiliar del TDJ-Santa Cruz y dispone que el Tribunal de Alzada, con carácter previo a emitir nueva resolución, cumpla con lo dispuesto en el presente Auto Supremo. (fs. 859 a 865).

II.7. El 20 de mayo de 2019, Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez -ahora terceros interesados- se apersonaron ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, proponiendo pruebas en el proceso ordinario contra Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba, entre ellas:

"1. EN RELACION A LA "UBICACIÓN EXACTA DEL BIEN EXACTA DEL BIEN INMUEBLE DE NUESTRA PROPIEDAD". Pidiendo se oficie a la oficina del Plan Regulador del municipio de Cotoca para que emitan un nuevo plano de ubicación...con esto se tendrá de manera definitiva y certificada la ubicación exacta del bien inmueble de nuestra propiedad en relación ala documentación emitida por la Alcaldía de Cotoca; Una vez se tenga dicho plano de ubicación emitido por el Municipio de Cotoca, PEDIMOS SE OFICIE AL COLEGIO DE AGRIMENSORES para que remita listado completo de los agrimensores inscritos en Santa Cruz para que REALICE PERITAJE EXACTO Y EFECTIVO SOBRE LA UBICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE EN LITIGIO Y SEA SOBRE LA BASE DEL PLANO DE UBICACIÓN QUE SE OBTENGA DEL MUNICIPIO DE COTOCA (...). CON ESTO SE PODRA DETERMINAR QUE EL BIEN INMUEBLE EN DISPUTA, RECAE SOBRE LA MISMA COSA O BIEN, CUMPLIENDO CON LO OABSERVADO POR EL AUTO SUPREMO SOBRE ESTE PUNTO.

(...).

-PIDO SE OFICIE A LA OFICINA DE DERECHOS REALES PARA QUE EMITA CERTIFICADO DE TRADICION PROPIETARIA DE LA MATRICULA COMPUTARIZADA DE MI PROPIEDAD 7012010051199 Y SEA HASTA QUE LLEGUE AL AÑO 1936...

(...).

-PIDO SE OFICIE A: LA OFICINA DE DERECHOS REALES PARA QUE EMITA CERTIFICADO DE TRADICION PROPIETARIA DE LA MATRICULA COMPUTARIZADA DE MIPROPIEDAD CON N° 7011060131016 Y SEA HASTA QUE LLEGUE HASTA EL AÑO 1936. CON ESTO SE PODRA EVIDENCIAR QUE, ESTA MATRICULA TAMBIEN EXISTEN LOS DATOSDE LAS MATRICULAS DE DIVISION Y PARTICION DEL TITULO DE MI VENDEDOR. ...

(...).

-PIDO SE OFICIE AL: JUZGADO PUBLICO CIVIL N° 10 DE LA CAPITAL PARA QUE OTORGUE FOTOCOPIA LEGALIZADA DELA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL PROCESO SIGNADO CON EL NUMERO 183/2016 ...

(...)

-PIDO SE OFICIE A: LA SALA CIVIL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, PARA QUE OTORGUEN FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL AUTO DE VISTA N° 488/17 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2017, POR EL CUAL SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA Y SE RECONOCE LA PRIORIDAD Y MEJOR DERECHO PROPIETARIO DEL SR. ROSENDO PACO CALAMANI (nuestro vendedor)

-PIDO SE OFICIE AL: JUZGADO PUBLICO CIVIL N° 10 DE LA CAPITAL PARA QUE EMITA FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL PROCESO ORDINARIO SEGUIDO POR CARLOS RUBISN RODRIGUEZ ROCA EN CONTRA DE PAULINO OCHOA CORREA Y OTROS...

(...)

-PIDO SE OFICIE A: DERECHOS REALES PARA QUE OTORGUE CERTIFICADO DE TRADICION PROPIETARIA DE LÑA MATRICULA COMPUTARIZADA N° 7012010013240 QUE PERTENECE A LA SOCIEDAD AGRICOLA GANADERA EL DORADO LTDA .

(...)

CUMPLIDO QUE HA SIDO LO OBSERVADO POR EL AUTO SUPREMO EN CUESTION, PEDIMOS QUE, EN JUSTICIA DICTE AUTO DE VISTA POR EL CUAL SE DETERMINE QUE: 1. EL BIEN INMUEBLE TANTO DE LOS DEMANDANTES COMO DE LOS DEMANDADOS, POR EL PERITAJE QUE SE REALICE, FISICAMENTE SON EL MISMO Y POR TANTO, SE CUMPLE CON LA CONDICION DE PODER DILUCIDAR EL MEJOR DERECHO PROPIETARIO. 2. SE HA DETERMINADO QUE AMBOS TITULOS DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES, VIENEN A SER UN MISMO LOTE DE TERRENO CON UN REGISTRO PROPIETARIO DE MANERA RUSTICA Y OTRO REGISTRO PROPIETARIO DE MANERA URBANIZADA, POR TANTO, SIENDO EL TITULO EL MISMO SOBRE EL TERRENO EN CUESTION, ES POSIBLE UTILIZAR EL TITULO URBANIZADO PARA PODER REALIZAR EL TRAMITE DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO, PUESTO QUE AMBOS TITULOS TIENEN UNA TRADICION QUE LLEGA HASTA EL AÑO 1936. 3. EL TITULO DE LOS DEMANDANTES (...) POR EL CONTRARIO LOS TÍTULOS DE LOS DEMANDADOS TIENE UNA TRADICIÓN QUE LLEGA HASTA UNA NULIDAD QUE SE HACE DE UN REGISTRO PROPIETARIO (...)Y DESDE TAL NULIDAD, ILEGALMENTE, SE HA PROCEDIDO A TRANSFERIR DICHOS LOTES DE TERRENO HASTA LLEGAR A LOS AHORA DEMANDADOS.

CON ESTO SE TIENE TOTALMENTE DEMOSTRADO QUE EXISTE MEJOR DERECHO PROPIETARIO EN LOS TITULOS DE LOS DEMANDANTES SOBRE LOS DE LOS DEMANDADOS...

(...).

OTROSI 1RO. EN CALIDAD DE PRUEBA, HE ADJUNTADO EN MEMORIAL ANTERIOR, FOTOGRAFIAS DEL BIEN INMUEBLE COMO ANTES ESTABA Y LA CONSTRUCCIÓN QUE AHORA HAN REALIZADO, POR LO QUE PIDO SEAN CONSIDERADAS COMO PRUEBAS PRESENTADAS ANTE SUS AUTORIDADES PARA DEMOSTRAR LA ILEGAL CONSTRUCCIÓN. (sic [889 a 895]).

II.8. Por proveido de 21 de mayo de 2019, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tuvo por apersonados a los demandantes Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez; en cuanto a la proposición de pruebas se tienen presente, sea con noticia contraria. Asimismo, se ordena que por Secretaria de Cámara se oficie a los impetrados (fs. 896).

II.9. La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite Auto de Vista 37/2020 de 21 de febrero, refiriendo: "...el inmueble la parte demandante tiene a fs. 1 tiene registrado bajo la matricula 701100131016, el que fue adquirido por Instrumento Publico N° 234 de 11 de abril de 2014, que es el derecho invocado en la demanda y no en el inmueble con matricula 7012010051199 de fecha 13 de marzo de 2015, evidenciándose que existen dos matriculas sobre el mismo inmueble expuestos y propuestos por la misma parte demandante, situación que expone la mala fe, temeridad y malicia con la que pretenden sorprender al Órgano Judicial" además refieren "...se constató en obrados que la parte demandante instauro como actos propios el interponer procesos de usucapión y regularización de la propiedad urbana para vivienda, contra los ahora demandados, reconociendo el derecho propietario de los ahora reconvencionistas, lo que también expone la mala fe y abuso del derecho y falta de veracidad en la pretensión principal."; por lo que, confirman totalmente la Sentencia 48/17 de 18 de octubre y Auto Complementario 940/17 de 8 de noviembre de 2017 (fs. 1053 a 1056).

II.10. Los terceros interesados, interponen recurso de casación contra el Auto de Vista 37/2020 de 21 de febrero, el cual fue admitido por Auto de Admisión 380/202-RA de 22 de septiembre (fs. 1062 a 1081); asimismo, los accionantes absuelven traslado del recurso de casación (fs. 1100 a 1104).

II.11. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emite el , donde los Magistrados demandados, determinan CASAR EL AUTO DE VISTA 37/2020 de 21 de febrero, y declaran probada la demanda interpuesta, constituyendo como mejor derecho propietario a favor de los ahora terceros interesados y también declara improbada la demanda reconvencional planteada por los ahora accionantes, señalando:

"CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN. "...(...)...Con base a dichos datos, corresponde analizar la decisión recurrida, de donde se observa que el Auto de Vista 37/2020 basa su fundamentación en el conflicto de jurisdicciones existentes en los títulos propietarios de las partes en conflicto, siendo uno de ellos correspondiente a Cotoca y el otra a Santa Cruz. Por otra parte respecto a los datos de los demandantes, basó su análisis en la existencia de dos matriculas sobre el mismo inmueble correspondiente a los demandantes lo cual evidenciaría mala fe, temeridad y malicia de los mismos, por cuanto con la evidencia de la existencia de dos procesos previos anteriores donde la parte hoy demandante al demandar por usucapión y por regularización de la propiedad, implícitamente reconoció el derecho propietario de los ahora reconvencionistas, lo que evidenciaría la falta de veracidad en la pretensión principal acarreando su desestimación, confirmando la sentencia que declaró improbada la pretensión principal y probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario a favor de los demandados.

En tal sentido, no obstante de que ambas partes cumplieron con los requisitos para dilucidar el mejor derecho propietario, se evidencia que, la decisión de alzada no aplicó la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil y limitó su entendimiento a temas secundarios que no respondieron a la realidad ni al fondo del caso, dado que tuvo la oportunidad de analizar toda la prueba ofrecida en segunda instancia, al no haberlo hecho desconoció y vulneró el principio de la verdad material, equivocando su fallo, por lo que siendo evidente el yerro corresponde corregirlo.

De la revisión al proceso, se tiene que del testimonio Nº 234/2014 cursante de fs. 3 a 5 los demandantes adquirieron el inmueble de Rosendo Paco Calamani, y los demandados por instrumento Nº 45/2013 cursante de fs. 78 a 79 vta., adquirieron de Marco Antonio Masanes Rodríguez, de lo cual a simple vista se observa que el inmueble fue adquirido de distintos vendedores, por lo que para dilucidar el mejor derecho propietario corresponde necesariamente analizar y confrontar el antecedente dominial de cada uno de los propietarios antecesores y los antecedentes de cada una de las partes efectuando un análisis de los certificados de tradición correspondientes.

  1. 2)Al efecto con la orientación esbozada en el Auto Supremo 358 2019 de 3 de abril, se tienen los certificados de tradición completos recién en segunda instancia, el de la parte demandante cursante de fs. 910 a 911 vta., y de fs. 913 a 916, que acredita que tanto la matrícula Nº 7011060131016 y la Nº 7012010051190 corresponden a Rosendo Paco Calamani y al mismo antecedente dominial sobre los terrenos correspondientes en principio a la zona Oeste de la urbanización Los Cusis y luego sobre la misma zona Oeste la urbanización los Cusis, San Silvestre, despejando así las dudas respecto a que se habría utilizado de mala fe dos matrículas distintas, lo cual no es evidente, asimismo, se observa que el antecedente dominial más antiguo corresponde a Antonio Vaca Diez Cuéllar cuyo registro corresponde al 23 de noviembre de 1936 (demandantes).
  1. 3)Por otra parte, de la documental cursante de fs. 834 a 834 vta., se observa el certificado de tradición actualizado de la parte demandada establece como antecedente un fundo rústico en el cantón Cotoca y visibiliza a la matrícula Nº 7012010000600 señalada en la Escritura Pública Nº 45/2013 de transferencia como anulada por cambio de jurisdicción, en tanto que sin entrar a establecer la validez o no de la misma y de un simple análisis de la tradición se tiene que su antecedente más antiguo corresponde a la Empresa Constructora ACAI S.R.L., registro correspondiente al 11 de agosto de 1995. (demandados)
  1. 4)De lo cual se puede establecer que más allá de los actuales límites geográficos y jurisdiccionales ya que inicialmente también el registro de los demandados consignaba el Cantón Cotoca, es que precisamente cobra importancia el análisis de los antecedentes dominiales y la ubicación real del inmueble en disputa, debiéndose necesariamente en estos casos interpretarse el art. 1545 del Código Civil desde una perspectiva y visión amplia y extensiva tal como señala la jurisprudencia esbozada en la doctrina correspondiente al acápite III. 2 aplicable a la presente resolución, esto es sin restricciones formales de municipios colindantes, confrontando siempre los títulos, no solamente analizando la correspondencia o no de los datos de las jurisdicciones municipales sino principalmente los antecedentes dominiales más antiguos de las partes.
  1. 5)Dado que el reclamo principal de fondo aduce aplicación indebida el art. 1545 del Código Civil con relación al entendimiento extensivo que obliga a analizar el antecedente dominial más antiguo para la declaratoria de mejor derecho propietario, porque se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas existentes en el proceso, por no valorar la prueba en su integridad al no tomar en cuenta la tradición propietaria de los títulos de los demandantes que llegan hasta el año 1936, por lo que estableciendo el análisis supra y de la contrastación y cotejo efectuado, se tiene que al ser el antecedente dominial del derecho propietario de los demandantes, más antiguo que el de los demandados; el derecho propietario de los demandantes tiene preferencia y prevalencia sobre el derecho propietario de los demandados, razón por la que la decisión de fondo del auto de vista impugnado fue equivocada al declarar improbada la demanda principal declarando el mejor propietario de la parte reconvencionista, siendo que su razonamiento no se ajustó a derecho porque efectuó un errado análisis de mejor derecho propietario, lo cual cambia la decisión en función al análisis realizado en la presente resolución.
  1. 6)Concluyendo que por todo el análisis efectuado, se tiene que el Auto de Vista Nº 37/2020, al resolver el mejor derecho propietario, erró en su fundamentación al basarse únicamente en la referencia jurisdiccional limitando una visión más amplia cuando se trata de jurisdicciones municipales urbanas colindantes, así como también al no tomar en cuenta que las partes son libres de instaurar los procesos de acuerdo a la situación y documental que cronológicamente posean, puesto que la documental adquirida por los demandantes entre 2014 y 2015 les abrió la posibilidad correcta de demandar este proceso, no siendo correcto que los juzgadores con una visión cerrada tomen los anteriores procesos desarrollados bajo otros contextos, en contra de la parte demandante, limitando y excluyendo sus derechos en el caso concreto.

Por otra parte, el Auto de Vista impugnado olvidó desde la perspectiva de la verdad material realizar un análisis de toda la prueba presentada y ofrecida en segunda instancia con ese fin, por lo que no efectuó un análisis de los antecedentes dominiales con toda la documental acreditada en obrados, errando de esta manera definir un mejor derecho propietario que corresponde como bien se demostró a la parte demandante, por ser quien acreditó en obrados el antecedente dominial más antiguo que data del año 1936, en contrastación al de los demandados correspondiente al año 1995.

  1. 7)En tal sentido se establece que, del análisis supra efectuado, el registro primigenio en disputa resulta ser favorable al de los demandantes, por tanto, corresponde fallar casando la resolución de alzada, dentro de los parámetros de justicia y verdad material invocados por los recurrentes, en concordancia con los postulados de la doctrina aplicable al caso establecida en el apartado III de la presente resolución.
  1. 8)En tal sentido, se tiene que la presente resolución está adecuada a toda la prueba producida en el proceso, la cual fue analizada prolijamente con relación a la extensión compleja de la acción pretendida de reivindicación, por tanto, los argumentos de la respuesta no contienen fundamento legal ni tampoco son conducentes a que hagan posible mantener la decisión de instancia.
  1. 9)De la respuesta al recurso de casación. Se tiene que en el caso presente, la parte demandada expresa que el inmueble objeto de litigio sería diferente al del demandante porque correspondería a jurisdicciones distintas y por ende a tradiciones dominiales distintas, al respecto corresponde establecer que del análisis realizado con base en la prueba producida y específicamente en la documental referida a la tradición dominial se puede observar que primigeniamente el terreno de los demandados estuvo registrado también al igual que de los demandantes dentro de la jurisdicción de Cotoca, no obstante de la disputa de esos datos, para el caso concreto no resulta relevante sino la singularidad e identidad del inmueble que fue aprobada por la inspección judicial y la pericia, siendo esta última en su informe cursante de fs. 995 a 1003 que estableció la ubicación señalando tratarse del mismo lote.
  1. 10)Por otra parte y de acuerdo al análisis efectuado en la presente resolución se verifica que los de instancia no efectuaron un análisis correcto, puesto que de la contrastación y cotejo efectuados, se tiene que al ser el antecedente dominial del derecho propietario de la parte demandante, más antiguo que el de los demandados; el derecho propietario de los demandantes tiene preferencia y prevalencia sobre el derecho propietario de los demandados, razón por la que la decisión de fondo del auto de vista impugnado fue equivocada al declarar improbada la demanda principal declarando probada la reconvencional de mejor derecho propietario a favor de los demandados, siendo que su razonamiento no se ajustó a derecho porque efectuó un errado análisis de mejor derecho propietario, lo cual cambia la decisión en función al análisis realizado en la presente resolución, estando la presente claramente fundamentada (sic [fs. 1120 a 1125]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba; toda vez que, dentro el proceso civil ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, y cancelación de partida en DD.RR., seguido por los ahora terceros interesados en su contra, se declaró improbada la demanda y probada su reconvención, decisión que fue ratificada mediante Auto de Vista 37/2020 en apelación y objeto de recurso de casación por los terceros interesados; instancia en la cual se emitió el , mediante el cual los Magistrados demandados casaron el Auto de Vista 37/2020 de 21 de febrero y declararon probada la demanda, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Teniendo en cuenta, que en la demanda principal, los terceros interesados no presentaron Certificado de Tradición y Plano de ubicación debidamente aprobado para acreditar su mejor derecho; las autoridades demandadas mediante , anularon el anterior Auto de Vista 281/18 de 11 de junio 2018, (también ratificaba la sentencia), disponiendo la realización de una pericia para determinar si los títulos en conflicto coincidían con su ubicación; en ese mérito, se realizó en segunda instancia la pericia dispuesta, pero los terceros interesados aprovecharon esa oportunidad para introducir prueba en segunda instancia, solicitando se oficie a DD.RR. para la emisión de la Certificación de Tradición de sus dos títulos propietarios; vale decir de las Matrículas Computarizadas 7.01.1.06.0131016 (primer título) y 7012010051199 (segundo título), introduciendo de esa forma, prueba ilegal relacionada al primer título, que fue valorado arbitraria e irracionalmente por las autoridades demandadas, quienes justificándose en el principio de verdad material, señalaron que esa tradición del título tiene mayor tradición que el suyo, cuando dicha prueba no debió ser valorada, al ser contraria al art. 261.III del CPC, debido a que la parte apelante no anunció diligenciamiento de prueba en su apelación; y consecuentemente, no correspondía la aplicación de los presupuestos de dicho artículo;
  2. b)De forma arbitraria e irracional, valoraron los Planos y las Certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca; toda vez que, estos documentos demuestran incoherencias y contradicciones en la ubicación del bien inmueble al señalar que estaría en la Zona Oeste de Cotoca, luego al Nor Oeste, después al Este, e inclusive en la Zona Sur; y,
  3. c)Omitieron valorar las pruebas insertas en el expediente, referidas al plano de ubicación, certificado catastral y certificado de tradición que demuestran la exacta ubicación del inmueble.

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación;
  2. 2)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  3. 3)De la interpretación de la legalidad ordinaria; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, en su art. 117.I, dispone que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos constitucionales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así, se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 1, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con la finalidad que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

"1. El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

2. Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

"a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".

En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
  3. b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
  4. b.3)Una "motivación insuficiente".
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]" .
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es estricto cumplimiento de las garantías procesales".

En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o existiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

  1. c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido, también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte considerativa y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto" (sic [el resaltado es añadido]).

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada , también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:

"3. Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(...)

4. La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo las decisiones con motivaciones, que, por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando, por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La , conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: '...informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...'" (las negrillas son adicionadas).

Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la , sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la , que incorporó una quinta finalidad, relacionada con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:

"(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento."

En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo2, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S13 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20220292/2022-S1Fuente oficial