Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2022-S3 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39657-2021-80-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 043/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 622 a 629 y Auto de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 634 vta. a 635, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Roberto Landívar Roca y Fátima Alejandra Rivas de Landívar contra Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021, cursantes de fs. 117 a 131 vta. y de fs. 166 a 175 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 2014, la entonces representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, presentó denuncia penal contra los accionantes y otros por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, favorecimiento al enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, tipificados por los arts. 28 y 29 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- y 185 del Código Penal (CP), por hechos relacionados con la liquidación del ex Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) Sociedad Anónima (S.A.) ocurrida el 12 de diciembre de 1997, misma que hubiera ocasionado un daño económico al Estado.
En ese antecedente, el 16 de junio de 2014 se informó el correspondiente inicio de investigaciones, habiendo los Fiscales de Materia asignados al caso constatado que desde 1998 sus personas estaban siendo sometidas a un proceso penal con Caso de Corte por los mismos hechos, por lo que en virtud a dicha constatación, el Fiscal de Materia emitió la respectiva Resolución de Rechazo 010/2014 de 13 de octubre, a favor de sus personas, en resguardo del derecho a la no persecución penal múltiple y la prohibición de doble juzgamiento, entendiendo que dicho Caso de Corte constituía un obstáculo legal para la prosecución de la investigación. Refiere que, contra la Resolución de Rechazo 010/2014 se presentaron dos impugnaciones, una por parte del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, entidad que fue notificada con dicha Resolución de Rechazo el 28 de octubre de 2014, por lo que computando el plazo desde el día siguiente hábil de acuerdo al art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el mismo vencía el 4 de noviembre de ese año; sin embargo, dicho Viceministerio presentó su impugnación recién el día 5 de noviembre del 2014, razón por la cual, la misma debió declararse por no presentada, al ser extemporánea; no obstante, no existe pronunciamiento al respecto.
La segunda impugnación fue presentada el 16 de junio de 2020, por el abogado Fabio Joffre Calasich, quien se presentó como Director Departamental de la Procuraduría General del Estado, pero sin acreditar tal condición, lo cual fue observado de su parte a tiempo de responder la impugnación; sin embargo, la autoridad accionada convalidó la irregular intervención del mencionado abogado bajo un razonamiento erróneo y carente de sustento jurídico, ya que de su parte no cuestionaron la falta de legitimación activa de la Procuraduría General del Estado, sino la personería del presentante. Asimismo, se cuestiona también que dicha entidad pública recién fue incorporada al proceso en calidad de parte el 30 de abril de 2019, es decir, cinco años después de que se hubiese dictado la Resolución de Rechazo 010/2014, por lo que atender su pretensión transgredía el art. 79 del CPP.
De esta manera, se emitió la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020 de 1 de julio, pronunciada por Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-, quien con argumentos que carecen de consistencia fáctica y jurídica, resolvió revocar la Resolución de Rechazo 010/2014, ordenando la continuación de la investigación. Dicha Resolución jerárquica, no consideró y menos aplicó las subreglas jurisprudenciales establecidas en la SC "1764/2010-R", que prohíbe el doble enjuiciamiento en resguardo del principio non bis in idem, e indebidamente, ordenó '"continuar la investigación y realizarse las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso'" (sic) en relación a la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, sin considerar que los mismos están tipificados por los arts. 28 y 29 de la Ley 004, ni que los supuestos hechos ilícitos que se les atribuye, datan de 1997 al 2008, es decir, antes de la promulgación de la referida Ley.
Al asumir dicha determinación, el Fiscal Departamental accionado no efectuó un razonamiento lógico, en sentido de percatarse que las conductas que pretende sean investigadas, al momento de ser "asumidas" no estaban tipificadas como delitos en la legislación penal sustantiva; por lo que dio lugar a que se aplique retroactivamente la Ley 004, infringiendo el principio de seguridad jurídica y el de irretroactividad de la ley, además de apartarse de la jurisprudencia constitucional vinculante establecida en la , por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, interpretando los alcances del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la aplicación retroactiva de la ley en materia de corrupción estableció que: "...de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público..." (sic).
Así también la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020, estableció que el juicio de concurrencia de un doble juzgamiento constituye un criterio eminentemente jurisdiccional, y que para considerarla como un obstáculo legal de conformidad al art. 304.4 del CPP, es necesario que previamente dicha circunstancia jurídica sea reconocida y dictaminada por la autoridad judicial competente, y no así unilateralmente por la autoridad Fiscal. Con dicho razonamiento, el Fiscal Departamental accionado malinterpretó las funciones jurisdiccionales y las del Ministerio Público, en sentido de creer que solo las autoridades judiciales deben verificar las ilegalidades cometidas en un determinado proceso y resguardar los derechos fundamentales de las partes intervinientes, o pasarlas por alto hasta que la jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto.
Además, en la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020, el propio Fiscal Departamental accionado reconoce la existencia de otro proceso penal anterior iniciado en su contra por los mismos hechos, indicando que evidentemente existe un doble juzgamiento y que eso está prohibido por ley; sin embargo, más delante de forma totalmente errónea y hasta incoherente menciona que esto, aunque esté prohibido, debe ser resuelto bajo el "criterio jurisdiccional", olvidando que los Fiscales de Materia como cualquier otro servidor público tienen la obligación de encuadrar sus actos y sus decisiones a la Constitución Política del Estado y la ley, resguardando y garantizando los derechos fundamentales de la ciudadanía.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legalidad penal e irretroactividad de ley, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la defensa, a la congruencia de las resoluciones, a la no persecución penal múltiple y a la motivación; así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.I y 119.II de la CPE; 8.2 y 4, 9 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020, ordenando al Fiscal Departamental de La Paz emita una nueva "...corrigiendo los erróneos razonamientos aplicados, respetando los principios constitucionales y legales que rigen el accionar del Ministerio Público, de legalidad, objetividad, así como los principios de irretroactividad y non bis in idem, y fundamentando suficientemente cada una de sus determinaciones..." (sic), sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 613 a 621 vta., en presencia de la parte accionante y los terceros interesados y ausencia de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes en audiencia, a través de sus abogados, ratificaron la acción planteada, y a tiempo de referirse a los antecedentes fácticos de la denuncia penal de la cual se origina esta acción, sostuvieron que:
- a)La única institución del Estado que podría iniciar un proceso penal por los hechos relacionados al crédito de liquidez sería la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), misma que no es parte del presente caso; y,
- b)El apersonamiento de la Procuraduría General del Estado en el presente caso, hace que se "active" el art. 79 del CPP, el cual establece que no se puede retrotraer etapas procesales.
En respuesta a las preguntas de la Sala Constitucional, indicaron que:
- 1)La Procuraduría General del Estado se incorporó al proceso penal el 2019 y no presentó un solo memorial;
- 2)Constan dos informes realizados por el Consejo de la Magistratura, sobre una auditoría que incluso determinó la destitución de la Jueza de la causa por no resolver incidentes y excepciones planteadas oportunamente por Roberto Carlos Landívar (coprocesado);
- 3)Son seis años que la Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción no estuvieron en el proceso;
- 4)La objeción fue planteada extemporáneamente por el citado Viceministerio, por lo que la parte (se entiende la defensa, hoy accionantes) solo tenía que esperar que la Resolución salga confirmada;
- 5)No se hizo ningún reclamo por la dilación presentada; y,
- 6)Es correcto que el Caso de Corte solo se sustanció contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca y no así contra Fátima Alejandra Rivas de Landívar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 439 a 447, señaló que:
- i)Se detalló en la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020 que la probable identificación de medios documentales que permitieron inferir inicialmente al Fiscal de Materia sobre la concurrencia de un doble juzgamiento no puede ser considerado como un argumento válido de una resolución de rechazo;
- ii)También se expuso que el Fiscal de Materia explicó de manera limitada y sin la suficiente motivación y fundamentación, la concurrencia de un posible doble juzgamiento que permita comprender el motivo por el cual se consideró el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, un obstáculo legal para la prosecución de la investigación penal de Fátima Alejandra Rivas de Landívar -coaccionante-;
- iii)Por la naturaleza de la necesaria identificación de identidad de sujeto, objeto y causa que requiere la verificación de aplicabilidad de la prohibición de doble juzgamiento, ésta debe ser demostrada mediante la exposición de motivos de hecho y el ofrecimiento de cuantos medios documentales permitan comprobar aquella hipótesis ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, donde también debe permitirse la contradicción y el debate sobre aquellas cuestiones a las entidades coadyuvantes de la investigación;
- iv)Ante la advertencia de un posible doble juzgamiento, los accionantes debían acudir directamente ante la autoridad jurisdiccional, más aun considerando que el Auto de Procesamiento 01/2011, emitido por los miembros de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, no dispuso el procesamiento de la coaccionante Fátima Alejandra Rivas de Landívar;
- v)De acuerdo al Informe UIF/DAFL/UAF2/276/2019 de 13 de septiembre, emitido por la Unidad de Investigaciones Financieras, el sustrato temporal del hecho objeto de investigación en razón a la emisión de la Resolución Jerárquica hoy cuestionada, no solamente se encuentra fundado en la necesaria investigación de hechos acontecidos de manera posterior a la quiebra del Banco BIDESA S.A. en 1997, al detallar como alcance de la auditoría financiera que '"...el presente informe se realizó en consideración a los antecedentes expuestos desde el 01 de enero de 2000 al 30 de abril de 2019'" (sic), y no así como menciona la parte accionante, que se pretendería la investigación de hechos anteriores a 2010;
- vi)A través de dicho medio documental se podrá advertir que los accionantes pretenden inducir en error a esta Sala Constitucional; toda vez que, los hechos objeto de investigación se encuentran vinculados también a la obtención de excesivos bienes inmuebles, acciones, movimientos bancarios sospechosos y poco justificables acontecidos de manera posterior a la promulgación de la Ley 004, por consiguiente, los hechos identificados como objeto del desarrollo de una investigación contra los accionantes sí pueden ser juzgados bajo la calificación típica provisional de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento, no siendo en consecuencia evidente que los argumentos de fundamentación y motivación de la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020 sean contrarios a la prohibición de irretroactividad de la ley sustantiva penal;
- vii)Solicita se considere el carácter permanente de los efectos y resultados de los tipos penales señalados, en conformidad al entendimiento jurisprudencial establecido por la , mediante el cual a través de un test de constitucionalidad del art. 123 de la CPE, se concluyó que puede aplicarse la ley sustantiva penal actual, a hechos acontecidos antes de su publicación, cuando el delito de corrupción o vinculado a ella, es permanente;
- viii)En el Sexto Considerando del apartado II.3 de la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020, se detalló que la misma fue dictaminada sin la consideración del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 010/2014 presentado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción por haber sido presentado fuera del término legal previsto en el art. 305 del CPP;
- ix)Con relación al memorial de objeción presentado por la Procuraduría General del Estado, se detalló en el Primer Considerando del apartado II.3 que el art. 231.1 y 2 de la CPE faculta a dicha entidad, interponer recursos ordinarios y acciones de defensa en casos donde se encuentren comprometidos intereses del Estado, misión constitucional que no puede ser omitida por cuestionamientos de carácter formal como la acreditación de personería;
- x)Si bien se hizo mención que en los antecedentes de la investigación cursa el Auto de Procesamiento 01/2011 contra el accionante Luis Fernando Roberto Landívar Roca, no es menos cierto que también se detalló que al configurar el juicio de concurrencia de doble juzgamiento una cuestión jurídica sobre el fondo de una pretensión que solo puede ser analizada por la autoridad judicial que efectúa el control de la investigación, no puede asumirse aquel entendido como un argumento jurídico determinante para la confirmación de la Resolución de Rechazo 010/2014 que fue revisada, más aun considerando que ésta únicamente describía en su texto la aseveración de la concurrencia de un probable doble juzgamiento y no así la exposición de los motivos jurídicos y fácticos en razón a los cuales previo análisis de concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa se asumió aquella determinación;
- xi)De conformidad al art. 279 del CPP, el Ministerio Público no puede ejercer actos jurisdiccionales, por lo que no había más opción que revocar la citada Resolución de Rechazo;
- xii)A partir de la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020 logró identificarse el parámetro fáctico en razón al cual debe desarrollarse la investigación para de ese modo identificar de manera objetiva si en realidad el comportamiento desplegado por los accionantes se adecúa a los componente de los delitos investigados; y,
- xiii)Lo expuesto por los accionantes carece de los presupuestos argumentativos necesarios para que la Sala Constitucional pueda excepcionalmente efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria. Solicita se deniegue la tutela constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Procuraduría General del Estado a través de su representante, en audiencia manifestó:
- a)No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo a la , se tiene establecido que el "tribunal de amparo" no puede ingresar a analizar defectos de procedimiento en la tramitación de una objeción al rechazo, la cual debe ser atendida por el "Juez cautelar" que conoce la causa, tomando en cuenta que la primera parte de los alegatos de la presente acción de defensa, se hizo referencia a la admisibilidad de la objeción al rechazo efectuada por el Ministerio Público, referidas a que el Fiscal Departamental accionado no debió atender las objeciones al rechazo porque una, hubiera sido planteada extemporáneamente y la otra sin la suficiente personería;
- b)La referida que tiene identidad fáctica con el presente caso, sostuvo que el Juez de Instrucción en lo penal es la autoridad encargada de ejercer el control de la investigación, en el caso, el cómputo de los plazos para la interposición de la objeción a la resolución de rechazo sea efectuada conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Penal;
- c)Este Tribunal está facultado y obligado a observar la coherencia interna de la presente acción como un requisito de admisibilidad, y debe notarse que existe una evidente falta de congruencia en la pretensión del accionante, quien por un lado observa el supuesto incumplimiento de requisitos de admisibilidad, pero a la vez, el fondo de la resolución jerárquica;
- d)En relación a los cuestionamientos de fondo a la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020 efectuados por la parte accionante, dicha Resolución guarda plena coherencia "...con la parte de doctrina académica y jurisdiccional que ha establecido el T.C.P..." (sic); y,
- e)Solicita se deniegue la tutela, porque hay un Juez cautelar que debe atender los posibles o supuestos defectos en la fase de admisibilidad de objeción alegada por el accionante.
En respuesta a las preguntas de la Sala Constitucional sostuvo:
- 1)Cumplieron su labor coadyuvante con el Ministerio Público, siendo que el impulso procesal no está a su cargo y los abogados de la defensa podían haber presentado quejas por dilaciones de la autoridad judicial pero no lo hicieron dejando transcurrir seis años; y,
- 2)Muchos de los aspectos demandados en esta acción, están directamente vinculados o guardan particularidades con la valoración de la prueba.
El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de sus abogados y representantes, refirió que:
- i)No se cumplió con el requisito de subsidiariedad;
- ii)La Resolución FDLP/MACV/R-207/2020 está conforme a procedimiento, no salió fuera de las competencias, ni tiene un carácter de ilegalidad o vulneración de derechos;
- iii)Se pretende dar un vuelco a los roles del Juez y del Ministerio Público, siendo preciso indicar que se respetó las funciones de cada autoridad en este proceso;
- iv)Es el Juez quien debe resolver si existe o no doble persecución penal, ya que existen mecanismos de defensa como los incidentes y excepciones, siendo una decisión que tiene que tomar el Juez y no el Fiscal; y,
- v)El Ministerio Público no tiene la facultad de determinar si una persona va a ser condenada o no.
En respuesta a lo indagado por la Sala Constitucional, manifestó:
- a)El principio de presunción de inocencia "invoca" que la parte investigada, también promueva todos los actos tendientes a probar su inocencia; y,
- b)Lamentablemente sí existió una dilación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 043/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 622 a 629 y Auto complementario de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 634 vta. a 635, concedió en parte la tutela solicitada, "...en relación al elemento de la motivación vinculado al hecho de que la Fiscalía Departamental de La Paz, deba pronunciarse respecto a la aplicación o no de la retroactividad de la norma procesal penal Ley 004 a hechos generados en la gestión 1997 y 2008; así como por haberse evidenciado la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento que hace a la igualdad en la aplicación de la norma..." (sic); y, denegó la tutela, "...por los demás derechos que han sido acusados como vulnerados" (sic); disponiendo dejar sin efecto y declarar la nulidad de la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020, y en su mérito, ordenó que el Fiscal Departamental de La Paz, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir de su notificación, proceda a dictar nueva Resolución, absolviendo los aspectos extrañados por esta Sala Constitucional, manteniendo firme y subsistente aquellos sobre los cuales no se pronunció esta jurisdicción constitucional.
Lo anterior, con los siguientes fundamentos:
- 1)Esta Sala Constitucional advierte que el Fiscal Departamental accionado no generó una afectación al derecho del non bis in idem, pues ha efectuado una individualización de hechos factuales vinculados a la quiebra del Banco BIDESA S.A., y de manera posterior, otra relación de hechos factuales vinculados a movimientos de adquisición de bienes, movimientos bancarios que hubiesen generado los accionantes;
- 2)La naturaleza jurídica del principio non bis in idem demanda que exista una decisión firme que hubiese dado por concluida una acción penal proseguida con anterioridad; en el caso, no se ha advertido la emisión de un fallo de cierre, ya sea en el proceso llevado con el anterior Código de Procedimiento Penal, e independientemente del fallo de cierre de las investigaciones asumidas en la gestión 2014, se tiene que la Fiscalía Departamental cuenta con la facultad para disponer la ratificatoria o revocatoria de una resolución de sobreseimiento o resolución de rechazo de la denuncia;
- 3)Ya sea en sede del procesamiento llevado como emergencia del Auto de Procesamiento 01/2011 y como emergencia de la decisión asumida en la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020, no se tiene una decisión firme que hubiese concluido uno o el otro (proceso);
- 4)De acuerdo a los antecedentes de la Resolución de Rechazo 010/2014 emitida en primera instancia, ni la Fiscalía Departamental de La Paz, ni la Procuraduría General del Estado hicieron referencia a la aplicación retroactiva de la norma penal, por lo que esta Sala Constitucional no podría asumir una postura respecto a si el Fiscal Departamental accionado efectuó una aplicación retroactiva de la norma, concretamente, de la Ley 004, a hechos generados en la gestión 1997 y/o 2008;
- 5)Los seis años que hubiesen transcurrido en la tramitación de este proceso no será objeto de análisis por esta Sala Constitucional, pues ese no es el mérito de esta jurisdicción constitucional;
- 6)Esta Sala Constitucional no tiene ningún reparo en la labor que tiene la Procuraduría General del Estado; sin embargo, al ser este actuado el elemento detonante que dio lugar a la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020, se tiene que el mismo no ha estado precedido de la suficiente personería conforme ahora se advierte;
- 7)De la explicación brindada por el Fiscal Departamental accionado -en la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020-, esta Sala Constitucional no advierte, del argumento que postula la Fiscalía Departamental de La Paz, cuál el mérito para concluir que Fabio Joffre Calasich, a momento de presentar la objeción de rechazo ocupaba dicho cargo, independientemente de la legitimidad que por supuesto tiene la Procuraduría General del Estado;
- 8)En consecuencia, deberá la autoridad Fiscal accionada hacerle conocer a la parte accionante cuál es el mérito para haber concluido y considerado la objeción de rechazo presentada por el referido abogado, sin que el mismo acreditara su personería en representación de dicha entidad pública;
- 9)Esta Sala Constitucional en modo alguno podría determinar la no legitimidad de la presentación de ese memorial, como en cierto modo ya fue explicado por la Fiscalía Departamental de La Paz, que se da en torno a las facultades que tiene la Procuraduría General del Estado, más no se tiene certeza de por qué razón la Fiscalía Departamental de La Paz hubiese admitido el apersonamiento de quien no acreditó su personería a efecto de actuar en un proceso penal, independientemente de las facultades que tiene la Procuraduría General del Estado;
- 10)En relación a la afectación del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, no puede cuestionarse dicho aspecto pues en ninguno de los dos procesos se tiene una decisión firme, en cuyo mérito se pueda concluir por la afectación de (la prohibición de) doble procesamiento, por lo que no existe mérito suficiente para tutelar este derecho;
- 11)En relación al elemento de motivación, se entiende que es necesario y pertinente, que el Fiscal Departamental accionado asuma un criterio objetivo motivado respecto a si es evidente o no la aplicación retroactiva de la norma, concretamente la Ley 004, en el entendido de que si la misma puede ser aplicada a hechos generados en 1997 y 2010, teniendo presente la SCP "0770/2012" invocada por los accionante;
- 12)Esta Sala no está introduciendo argumento alguno en los términos de la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020, al contrario, se advierte que a partir de la conclusión efectuada sobre la preeminencia del Informe UIF/DAFL/UAF2/276/2019, la autoridad accionada omitió explicar si es pertinente o no la aplicación de la Ley 004, a los hechos generados con anterioridad (a su vigencia), teniéndose en ese mérito por parte de esta Sala Constitucional que la autoridad Fiscal accionada incumplió con su deber de motivar y explicar de manera fundada si para el caso tomó la decisión de aplicar retroactivamente la norma, teniéndose una afectación al debido proceso en su elemento que hace a la motivación de las resoluciones administrativas;
- 13)En relación a la afectación del debido proceso en su elemento de (derecho a la) igualdad, entiende esta Sala Constitucional que la autoridad Fiscal accionada al haber omitido pronunciarse al respecto, como se tiene de los "numerales 2) y 3)" de la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020, respecto a si se generó una aplicación retroactiva de la norma, vulneró este derecho; y,
- 14)En relación al derecho a la defensa, esta Sala se ha referido a varios de los argumentos postulados en el memorial de respuesta a la objeción y otros que no generan relevancia constitucional, por lo que desestima otorgar tutela en relación a este derecho.
La parte accionante solicitó se aclare y complemente los siguientes trece puntos en el orden que sigue:
- i)Por qué la Sala Constitucional consideró los fundamentos sobre el derecho a la defensa de los terceros interesados;
- ii)Por qué los argumentos expuestos por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado sobre la impugnación fueron considerados como relevantes por este Tribunal, siendo que el citado Viceministerio presentó su impugnación fuera de plazo y el representante de la Procuraduría General del Estado no acreditó su legitimación procesal correspondiente;
- iii)Si al Fiscal Departamental accionado, a tiempo de emitir nueva Resolución, le corresponde realizar un pronunciamiento expreso respecto a qué sustenta la participación del citado Viceministerio y la Procuraduría General del Estado en el presente caso;
- iv)Si se consideró de acuerdo a la "...ley de bancos N° 2298..." (sic) y el Decreto Supremo (DS) 2068 de 30 de julio de 2014, que le corresponde única y exclusivamente a la ASFI constituirse en víctima y querellante en los casos que tiene relación con la liquidación de entidades financieras, dando cumplimiento al art. 14 de la Ley 004;
- v)Si de conformidad con dicho articulado, solo le corresponde a la ASFI constituirse como querellante y víctima;
- vi)Si el Fiscal Departamental accionado a tiempo de emitir nueva Resolución deberá manifestar un pronunciamiento amplio respecto de la prohibición de doble procesamiento, al existir un Caso de Corte en curso seguido por la ASFI contra los exaccionistas y exejecutivos del Banco BIDESA S.A., caso en el cual el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado se encuentran apersonados en calidad de coadyuvantes;
- vii)Si el Fiscal Departamental accionado a tiempo de emitir nueva Resolución deberá manifestar un pronunciamiento amplio, respecto a la falta de legitimación activa de la Procuraduría General del Estado como coadyuvante, para cuestionar resoluciones emitidas el 2014, es decir, cinco años antes de su apersonamiento en el mes de abril de 2019, realizando una debida fundamentación de manera concordante a la prohibición de retrotraer el procedimiento;
- viii)Si alguna institución del Estado se ha constituido como víctima o querellante, dentro del presente proceso acreditando haber sufrido algún daño económico con la documentación correspondiente y a cuánto asciende el citado daño;
- ix)Si el Fiscal Departamental accionado a tiempo de emitir nueva Resolución deberá manifestar un pronunciamiento respecto a las previsiones del art. 14 de la Ley 004, y su expresa concordancia con los arts. 304.4 del CPP, y artículo adicional primero del DS 2068, mismo que señala que le corresponde única y exclusivamente a la ASFI representar los intereses del Tesoro General de la Nación (TGN), en los procesos seguidos por hechos relativos a los bancos en liquidación;
- x)Si el Fiscal Departamental accionado a tiempo de emitir nueva Resolución deberá manifestar un pronunciamiento conforme a los derechos tutelados en la acción de amparo constitucional, referir las diferencias existentes entre el Caso de Corte y la investigación que se viene realizando en el presente caso sobre el contrato de préstamo de liquidez de 18 de noviembre de 1997, que sobre un mismo hecho permitan perseguir penalmente por delitos del Código Penal a los exaccionistas del Banco BIDESA S.A. y al mismo tiempo, perseguir penalmente a estos exaccionistas por delitos de corrupción previstos en la Ley 004, fundamentando su Resolución al amparo de las previsiones del art. 123 de la CPE, a fin de establecer si existe doble procesamiento;
- xi)Si en relación a la "...sentencia constitucional, toda vez que el Ministerio de Transparencia, presenta denuncia penal por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas (...) y enriquecimiento Ilícito..." (sic);
- xii)Si este crédito de liquidez cuyo monto fue de $us5 000 000.- (cinco millones de dólares estadounidenses) fueron administrados exclusivamente por la Gerencia Financiera del Banco Central, de acuerdo al contrato de liquidez de 18 de noviembre de 1997, y por su parte, si el Banco BIDESA S.A. en liquidación, después de seis meses devolvió la suma de siete millones y medio de dólares estadounidenses, correspondiendo cinco millones al capital, y dos millones y medio de dólares a intereses, no existiendo en consecuencia ningún daño económico al Banco Central de Bolivia; y,
- xiii)Si en el presente caso, de conformidad al art. 279 del CPP, el Ministerio Publico actuó siempre bajo control jurisdiccional, teniendo en cuenta que el proceso tiene una duración de seis años y siete meses. En mérito a esta extensa solicitud de trece puntos que la parte accionante pide se aclare y complemente, la Sala Constitucional resolvió de la siguiente manera:
- a)Al primero, sin lugar a considerar pedido alguno; toda vez que, no fue objeto de análisis el derecho a la defensa que asiste a las entidades que intervinieron en calidad de terceros interesados;
- b)Al segundo, aclara que esta Sala Constitucional en modo alguno consideró los argumentos expuestos por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en base a la aclaración de la Fiscalía Departamental de La Paz de que la objeción planteada por dicha entidad fue extemporánea; y, la autoridad accionada deberá explicar en el nuevo fallo a ser emitido, si el abogado Fabio Joffre Calasich acreditó o no su personería;
- c)Al tercero, se complementa la Resolución, debiendo la autoridad Fiscal accionada a tiempo de emitir su pronunciamiento determinar cuál la calidad de intervención de la Procuraduría General del Estado, ello a tiempo de referirse a la condición en la que se admitió la impugnación presentada por el ya referido abogado;
- d)Al cuarto, quinto y noveno, se complementa la Resolución disponiendo que la autoridad accionada absuelva los cuestionamientos respecto a cuál la interpretación o consideración que merece el DS 2068 en la sustanciación de las investigaciones;
- e)Al sexto y décimo, sin lugar la aclaración y complementación solicitada; toda vez que, se concluyó no ser evidente la lesión de la garantía de non bis in idem, pues la autoridad Fiscal accionada expuso diferentes hechos y al no existir resolución definitiva en ninguno de los dos casos;
- f)Al séptimo, se complementa la Resolución, debiendo la autoridad accionada a tiempo de salvar lo dispuesto respecto al punto segundo y tercero del presente Auto, aclarar si la Procuraduría General del Estado cuenta con la legitimación procesal activa para cuestionar actos emitidos en 2014, explicando con la suficiente motivación, cuál el soporte normativo que habilite dicho accionar;
- g)Al octavo, sin lugar el pedido de complementación; toda vez que, esta Sala Constitucional no es regente del cuaderno de investigaciones, menos del cuaderno de control jurisdiccional, debiendo los accionantes acudir a la instancia pertinente;
- h)Al décimo primero y décimo segundo, sin lugar a la aclaración solicitada, pues tales antecedentes no fueron analizados en la Resolución emitida; e,
- i)Al décimo tercero, sin lugar a lo solicitado, aclarándose sin embargo, que los accionantes cuentan con la vía expedita a efectos de recabar la información que se requiere, reiterándose que esta Sala Constitucional no es la competente para expedir la referida información. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. En la investigación penal signada como 7931/2014 y IANUS 201439651, seguida por el Ministerio Público contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca y Fátima Alejandra Rivas de Landívar -hoy accionantes- por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al estado, y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, el Fiscal de Materia, emitió Resolución de Rechazo 010/2014 de 13 de octubre, por la cual dispuso rechazar la denuncia presentada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción presentada contra los prenombrados por los delitos referidos, al existir obstáculos legales para el desarrollo del proceso investigativo, conforme señala el art. 304 inc. 4) del CPP (fs. 68 a 69).
II.2. Por memorial presentado el 18 de junio de 2020, Fabio Joffre Calasich, Director Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado, interpuso objeción de rechazo contra la Resolución de Rechazo 010/2014, pidiendo que la autoridad jerárquica del Ministerio Público determine la revocatoria de la misma y disponga la continuación de la investigación (fs. 70 a 73).
II.3. A través de escrito presentado el 29 de junio de 2020, el accionante absolvió traslado a la objeción de rechazo presentada, solicitando su rechazo in limine por carecer de legitimación procesal activa; y en el caso de que se admita la referida objeción, se rechace la misma por carencia de fundamentación de agravios que le genera la Resolución objetada (fs. 74 a 80 vta.).
II.4. Mediante Resolución FDLP/MACV/R-207/2020 de 1 de julio, Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado-, resolvió revocar la Resolución de Rechazo 010/2014, dictada a favor de los accionantes, debiendo continuar la investigación y realizarse las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los delitos cuya comisión se atribuyen a los accionantes (fs. 81 a 86).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legalidad penal e irretroactividad de ley, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la defensa, a la congruencia de las resoluciones, a la no persecución penal múltiple y a la motivación, así como al principio de seguridad jurídica, debido a que el Fiscal Departamental accionado de forma indebida emitió la Resolución FDLP/MACV/R-207/2020, que dispuso revocar la Resolución de Rechazo 010/2014 en su favor, por cuanto:
- 1)Es incongruente al omitir pronunciamiento con relación a que las dos objeciones que la motivaron eran inadmisibles al ser una de ellas, presentada de forma extemporánea, y la otra, presentada sin acreditación de la personería del representante de la Procuraduría General del Estado, misma que se apersonó al proceso años después de emitida la citada Resolución de Rechazo que objetó;
- 2)No se pronunció sobre la legitimidad de las entidades coadyuvantes dentro del proceso penal, cuando es otra entidad estatal a quien le correspondía apersonarse en la causa y constituirse en parte del mismo;
- 3)De manera incongruente y sin la debida motivación y fundamentación, no consideró que no podría investigárseles en base a tipificación penal vigente desde fecha posterior a la comisión de los supuestos hechos investigados, por lo que dio lugar a que se aplique retroactivamente la Ley 004; y,
- 4)De forma errónea y arbitraria sostuvo que el análisis de la concurrencia del principio non bis in idem es un aspecto eminentemente jurisdiccional que no puede ser determinado por el Ministerio Público, como si el mismo se encontraría eximido de analizar y precautelar los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada Al respecto la estableció lo siguiente: "Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la , desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas:
- 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; '...2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...' Posteriormente, a través de la , se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: '...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo', que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por falta de coherencia del fallo, que se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondenia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen como antecedentes a las y . Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada. Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la , que complementó lo anteriormente señalado: '...a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones...', lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese '...entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna...'" (las negrillas nos pertenecen). En el mismo sentido, considerando el entendimiento jurisprudencial reiterado por el que se establece la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los Fiscales, a través de la , este Tribunal razonó: "...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas" (énfasis añadido).
III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la , sostuvo lo siguiente: "...la , luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: '...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial' (reiterada en las ; ; , entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca" (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre el principio ne bis in ídem
Con relación a la interdicción de doble juzgamiento y sanción, la , citando a la , mencionó que: "... la prohibición de juzgamiento múltiple por identidad de hechos, se configura en el orden constitucional imperante como una verdadera garantía constitucional de naturaleza sustantiva, en el entendido que toda garantía de esta naturaleza, en un Estado Constitucional de Derecho, como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, como postulado de rango constitucional, es directamente justiciable y oponible tanto horizontal como verticalmente.
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