Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 20 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 39657-2021-80-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 043/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 622 a 629 vta. y el Auto de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 634 vta. a 635, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fátima Alejandra Rivas de Landívar y Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revocó en parte la Resolución 043/2021 de 1 de marzo y Auto de 4 de marzo de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia denegó en todo la tutela solicitada.
En todo caso considera que debió Confirmar en parte la Resolución 043/2021 y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada disponiendo:
- a)Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R-207/2020 de 1 de julio, emitida por Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, ordenando se emita una nueva resolución en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos a la igualdad, a la legalidad penal e irretroactividad de la ley, y a la no persecución penal múltiple, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Voto Disidente
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legalidad penal e irretroactividad de la ley, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la defensa, a la congruencia de las resoluciones, a la no persecución penal múltiple y a la motivación, en razón a que el Fiscal Departamental de La Paz ahora accionado emitió la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R-207/2020 de 1 de julio, por el cual dispuso revocar la Resolución de Rechazo 010/2014 de 13 de octubre, emitida a favor de sus personas, sin considerar que:
- i)Las dos objeciones que la motivaron eran inadmisibles al ser una de ellas, presentada de forma extemporánea, y la otra, presentada sin acreditación de la personería del representante, quien supuestamente representaría a la Procuraduría General del Estado, instancia que se apersonó al proceso penal de referencia años después de emitida la Resolución de Rechazo que fue objetada;
- ii)De manera incongruente y sin la debida motivación y fundamentación, no se consideró que no podría proseguir con la investigación con base a la tipificación penal promulgada y vigente desde fecha posterior a la comisión de los supuestos hechos investigados; tampoco, se pronunció sobre la legitimidad de las entidades coadyuvantes dentro del proceso penal, cuando es a otra entidad estatal a quien le correspondía apersonarse en el citado proceso penal y constituirse en parte del mismo; y,
- iii)De forma errónea sostuvo que el análisis de concurrencia del principio del non bis in idem es un aspecto eminentemente jurisdiccional que no puede ser determinado por el Ministerio Público, como si dicha institución se encontraría vetada de analizar y precautelar los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- a)Aplicación de la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, para el análisis de Resoluciones emitidas por el Ministerio Público; y,
- b)Análisis del caso concreto.
II.1. Aplicación de la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, para el análisis de Resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La , respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional por parte de la jurisdicción constitucional, sostuvo que: "De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de "legalidad ordinaria", pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- ii)La noción de "reglas admitidas por el Derecho" rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
- iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
- iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas nos pertenecen).
Si bien la jurisprudencia constitucional citada por la se refirió únicamente a la actividad jurisdiccional desplegada por Jueces y Tribunales, no lo hizo de manera exclusiva y excluyente respecto de las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público, mismas que si bien no emergen precisamente del ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues es el art. 279 en la última parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que: "Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad"; tal impresión, corresponde a una apreciación en sentido estricto, que no resulta coherente con la postura adoptada por nuestro diseño constitucional ni la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto, de ahí que merece una interpretación sistemática y hermenéutica.
En ese sentido, si bien se tiene que el Órgano Judicial ejerce jurisdicción en principio, en el caso de la justicia penal y por estar indiscutiblemente ligada al ejercicio del ius puniendi, dicho ejercicio jurisdiccional bajo una comprensión en sentido amplio deviene compartida con el Ministerio Público, puesto que nadie puede negar que desde la incorporación del sistema procesal penal finalista, el Ministerio Público ya no se constituye como un sujeto procesal más dentro del proceso penal, ya que en su desempeño de la función constitucional de requirente de justicia, imparte la misma resolviendo conflictos penales en el ejercicio de la dirección funcional de la investigación, ya sea en las diligencias preliminares, salidas alternativas, criterios de oportunidad, y más aún cuando formula el rechazo de denuncias o sobreseimientos, en cuyo caso la jurisprudencia constitucional emitida en forma reiterada por este Tribunal, a través de la , le reconoció efectos similares a la cosa juzgada formal: "...entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes ..." (las negrillas son nuestras).
Asimismo, considerando el entendimiento jurisprudencial reiterado por el que se establece la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, a través de la , este Tribunal resolvió que: "...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas..." (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
De ahí que este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera tácita ya asumió esta concepción de jurisdicción en sentido amplio al aplicar la exigencia de carga argumentativa cuando a través de la acción de amparo constitucional se cuestionó la actividad interpretativa desplegada por el Ministerio Público ya sea por ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, errónea valoración de la prueba u omisión de su valoración, o interpretación de legalidad ordinaria. Así tenemos, las , y , entre otras.
II.2. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la ; puesto que -en lo principal- analizó dos puntos denunciados, indicando en el primero sobre la alegada incongruencia referida a la inadmisilidad de las objeciones planteadas, así como la legitimidad de las entidades cuadyuvantes en el proceso penal, que en la argumentación glosada en el fallo que se analiza, "...sí se realizó referencia a la consideración del recurso planteado por Fabio Joffre Calasich en calidad de director de la Procuraduría General del Estado, sopesando principalmente para su admisibilidad la función constitucional y legal de defensa de los intereses del Estado de trascendencia colectiva que resguarda esta entidad sobre las formalidades exigidas. Consiguientemente, se constató que sí existe congruencia y motivación suficiente...", por ello se denegó la tutela solicitada en este punto. De igual forma, se refirió con relación a que "...de acuerdo a cierta base legal, existiría una entidad estatal con mayor -y exclusiva a la de la Procuraduría General del Estado, de acuerdo al criterio de los accionantes- legitimidad para ser parte del proceso penal como coadyuvante, se advierte una mención suscita, al señalar: '...no así como señalan Luis Fernando Roberto Landívar Roca y Fátima Alejandra Rivas Memm en los entendimientos de inadmisibilidad de las objeciones planteadas por una de las entidades cuadyuvantes de la investigación...?" , con ello se evidenció "...la existencia de motivación suficiente sobre la admisibilidad de la objeción, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la deficiencia procesal que en concreto la accionante denuncia sobre este punto no tendría incidencia ni efecto modificatorio con respecto a la Resolución cuestionada, ya que como analizó precedentemente, dicha Resolución fue emitida con base a los alegatos que devienen de la objeción planteada por la Procuraduría General del Estado y la contestación al mismo; por tanto, corresponde también denegar la tutela con respecto a este último aspecto".
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