Volver a sentencias
TCP

0292/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0292/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2023-S1 Sucre, 24 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36879-2020-74-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 60/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dalia Guali Sequeiro contra Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 22 de octubre ambos de 2020, cursantes de fs. 53 a 56 y de 60 a 61, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente, en la gestión 2009 cuando residía en la ciudad de Santa Cruz por razones de trabajo, otorgó poder a Maribel Muzuco Rodríguez -quien convivía con un hijo suyo-, para que deshipoteque el inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Folio Real con matrícula computarizada 9.01.1.01.0000068 con una superficie de 598,41mts2, ubicado en la avenida Petrolero, que en su asiento número 1, contiene su nombre, inscrito el 6 de septiembre de 2001, de la escritura de compra y venta que firmó con el antiguo propietario.

Después de cuatro años, con el mismo Poder, Maribel Muzuco Rodríguez transfirió el citado inmueble a Irene Rimba Gonzales -ahora tercera interesada-, que no es ni la quinta parte del precio real; sin embargo, cuando retornó de la ciudad de Santa Cruz, en la oficina de DD.RR. el citado inmueble continuaba a su nombre, por lo que inició en contra de Irene Rimba Gonzales y "Abner Beltrán" una demandada de reivindicación de propiedad ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil Primero de la Capital del departamento de Pando, habiéndole solicitado a la autoridad jurisdiccional de dicho Juzgado "autos" para resolución; empero, la misma dispuso audiencia de inspección para el 13 de febrero de 2014, en la cual según manifestó, se llegó a una conciliación, de la cual no existe el acta, ni la constancia de su aprobación, por lo que, ocho meses después, se solicitó la perención de instancia, dejando constancia dicha autoridad que la conciliación tenía carácter de sentencia; Irene Rimba Gonzales, recién presentó su "Escritura Privada" el 14 de julio de 2014 a la oficina de DD.RR. para inscribir una rectificación que consta en el asiento 3; y el 14 de febrero de 2014 la prenombrada otorgó poder a Juan Carlos Aguirre Gonzales -ahora tercer interesado- con Testimonio de Poder 165/2014, para que en su nombre, realice todo tipo de trámites administrativos, más poder para firmar minutas, escrituras públicas y documentos privados. Con ese poder Juan Carlos Aguirre Gonzales, en agosto de 2014, obtuvo Plano Catastral, en calidad de propietario, además de una Escritura Pública de transferencia del señalado lote de terreno, suscrita por Juan Carlos Aguirre Gonzales en representación de Irene Rimba Gonzales, como vendedor apoderado, y por la otra el mismo Juan Carlos Aguirre Gonzales (como comprador), por la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), inscribiéndola luego en DD.RR. el 26 de agosto de 2014, como corre en el asiento 4 del Folio Real con matrícula computarizada 9.01.1.01.0000068, y en el asiento 6 se halla inscrito el Banco PYME ECOFUTURO S.A. por adjudicación luego de un proceso civil en contra del ejecutado Juan Carlos Aguirre Gonzales por deudas contraídas.

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Pando, mediante Sentencia 21/2018 de 19 de noviembre, declaró improbada su demanda de nulidad de contrato de compra y venta, en mérito a una fundamentación doctrinal y teórica que no considera los hechos en su justa medida; por su parte, el Auto de Vista 156/2019 de 1 de agosto emitida por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolecente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que resolvió la apelación que presentó contra la Sentencia 21/2018, salva la labor del citado Juez, con el único fundamento de dar valor a una presunta conciliación que pone fin al proceso, sin que exista constancia de su existencia, situación que es ratificada por los Magistrados ahora demandados, a través de , declarando infundado su recurso de casación y ratificaron el Auto de Vista 156/2019, inobservando completamente el principio de verdad material, establecido al final del parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Inmueble de su propiedad que perdió en beneficio de Irene Rimba Gonzales, quien lo entregó a su conocido Juan Carlos Aguirre Gonzales, cuando el predio aún no se podía transferir, porque estaba pendiente el cumplimiento de una presunta conciliación a la que se hubiera arribado en una audiencia de inspección señalada para el 13 de febrero de 2014 en una demandada de acción reivindicatoria planteada en su contra, conciliación de la cual no existe el acta, ni la constancia de su aprobación, por lo que ocho meses después se solicitó la perención de instancia, dejando constancia la Jueza de Instrucción en lo Civil Primera de la Capital del departamento de Pando, que la conciliación tenía carácter de sentencia, por lo que no se habrían percatado de la inexistencia de dicha conciliación.

Por lo que en el caso de autos se tiene que perdió el inmueble de su propiedad en beneficio de Irene Rimba Gonzales que lo entregó a su conocido Juan Carlos Aguirre Gonzales quien lo usó para librarse de una deuda de Bs700 000.- (setecientos mil bolivianos) que tenía con el Banco PYME ECOFUTURO S.A. y otra, y en Impuestos Internos, por la aplicación indebida del art. 237.I y II del Código Procesal Civil (CPC) respecto al valor de cosa juzgada de la conciliación, siendo que dicho incumplimiento resulta contrario al orden público, situación que fue ratificada por los Magistrados ahora demandados que declararon infundado su recurso de casación, inobservando el principio de verdad material.

Que de la prueba de conciliación no existe constancia, excepto una providencia de 22 de octubre de 2014, que resuelve una solicitud de perención de instancia a la que la autoridad jurisdiccional respondió "estese a la conciliación que tiene carácter de sentencia", la misma que solo constaba en la mente de dicha autoridad, situación que llevó a que la parte contraria, siga con el trámite del reconocimiento de su derecho propietario, hasta que mucho después, se logró la cancelación del asiento A-2 de transferencia de dicho inmueble a Irene Rimba Gonzales, presentada 14 de septiembre de 2017, más en la Sentencia 21/2018, el Auto de Vista 156/2019 que da lugar a su confirmación y el que ratificó la validez del citado acto jurídico (conciliación) -inexistente-, situación que le perjudica porque tiene directa relación con sus derechos a la propiedad y a un debido proceso.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la propiedad; y, a los principios de legalidad y de verdad material, citando al efecto los arts. 56. I y II, 115.I y II, y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación del .

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 75 a 76, refieren que la accionante alega que el lesiona sus derechos, ya que no existe en el expediente la constancia de una presunta conciliación arribada en una audiencia de inspección de acción reivindicatoria, por lo que no se habrían percatado de la inexistencia de dicha conciliación en el cuaderno procesal en la que no existe constancia, ni su aprobación conforme el art. 237.I y II del CPC, señalando como argumentos, lo siguiente:

  1. a)Es necesario aclarar que de los hechos de la demanda presentada por la ahora accionante sobre la nulidad de la Escritura Pública 514/2014 de 26 de agosto, relativa a la transferencia de un lote de terreno urbano suscrito por Juan Carlos Aguirre Gonzales, como vendedor apoderado en representación legal de su propietaria Irene Rimba Gonzales, y como comprador el mismo Juan Carlos Aguirre Gonzales, argumentando que el predio no se podía transferir, toda vez que Irene Rimba Gonzales tenía pendiente el cumplimiento de una conciliación establecida dentro de un proceso de reivindicación tramitado en su contra en el Juzgado de Instrucción en lo Civil Primero de la Capital del departamento de Beni, acción que habría concluido con una conciliación, que según la misma demandante -ahora accionante- consistía en el pago adicional de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) al valor de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses);
  2. b)De ello se desprende que la impetrante de tutela reconoce que existió la conciliación que dio fin al proceso de reivindicación, y luego de salir perdidosa en la presente contienda judicial, pretende argüir que no existe la conciliación que ella misma consintió en el proceso de reivindicación;
  3. c)Dicha actitud va en contra de lo que se denomina en doctrina "teoría de los actos propios", según la cual, no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones, o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior;
  4. d)No pudiendo la falta de cumplimiento de la conciliación del proceso de reivindicación emplazarse como vicio de nulidad (causa y motivo ilícito) en el presente proceso; al respecto, la peticionante de tutela tiene la vía abierta para solicitar el cumplimiento de la conciliación, no pudiendo argüir el incumplimiento de la conciliación como algo contrario al orden público, a las buenas costumbres, o que el contrato sea un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; y,
  5. e)Consiguientemente, por lo informado, no existe un argumento jurídicamente válido que establezca la violación de un derecho fundamental de la accionante, más aún, cuando los términos de fundamentación del fueron claros y fundados en derecho, por lo que se actuó en el marco de la Ley, siendo ya responsabilidad del Tribunal de garantías compulsar estos hechos para considerar si existió o no la vulneración alegada, en tanto queda claro que sus autoridades cumplieron con su deber constitucional, por ello solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edgar Marcelo Careaga Álvarez en representación del Banco PYME ECOFUTURO S.A. a través de informe escrito de 9 de noviembre de 2020, cursante a fs. 77 y vta., señaló que:

  1. 1)En mérito al apersonamiento mediante Testimonio de Poder 367/2019 de 16 de agosto, manifiesta que por Escritura Pública "74" de 11 de febrero de 2015, esa entidad bancaria otorgó un préstamo de dinero con el crédito 9014892 por Bs700 000.- a Juan Carlos Aguirre Gonzales, con la garantía hipotecaria del inmueble signado con la matrícula computarizada 9.01.1.01.0000068;
  2. 2)Ante el incumplimiento de las amortizaciones pactadas, iniciaron un proceso civil ejecutivo que recayó en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, obteniendo una respuesta favorable en la que se ordenó la cancelación total de lo adeudado; sin embargo, a pesar de esa resolución judicial, Juan Carlos Aguirre Gonzales como prestatario-deudor, no cumplió con su obligación, por lo que se tuvo que continuar con el proceso hasta el remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria; no habiendo existido postores en las audiencias de remate, y a fin de recuperar el monto de dinero entregado al prestatario, se les adjudicó el bien inmueble por transferencia judicial por Escritura Pública "297" de 11 de mayo de 2018, que fue inscrita en el asiento judicial A-6, del Folio Real con matrícula computarizada 9.01.1.01.0000068, consignándose legalmente como actual propietario al Banco PYME ECOFUTURO S.A; y,
  3. 3)De lo descrito precedentemente, se puede establecer que el citado Banco otorgó el crédito a Juan Carlos Aguirre Gonzales, verificando la legalidad de la documentación presentada para acceder al préstamo, por lo cual como acreedores de buena fe, ejercieron todos los recursos que la ley les permite para recuperar su acreencia, motivo por el cual a la fecha el inmueble pertenece a esa entidad, y el crédito 9014892 se encuentra cancelado; en ese sentido, el Banco PYME ECOFUTURO S.A., ya no tiene relación de ninguna naturaleza con Juan Carlos Aguirre Gonzales.

Irene Rimba Gonzales y Juan Carlos Aguirre Gonzales, no presentaron informe escrito ni se presentaron a la audiencia de garantías, pese a sus legales notificaciones cursante a fs. 73 y 74.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, mediante Resolución 60/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 106 a 108 vta., denegó la tutela solicitada, sin disponer ninguna medida, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De la lectura del memorial de la acción tutelar y los argumentos vertidos, se puede advertir que la accionante pretende que se interprete lo ya interpretado por las autoridades jurisdiccionales; que se revise la labor jurisdiccional, citando a continuación el contenido de las SSCC "1350/2003-R", 1237/2004-R de 3 de agosto, 0718/2005-R de 28 de junio y 0085/2006-R de 25 de enero, Sentencias Constitucionales que se encuentran concentradas en la ;
  2. ii)Por la jurisprudencia expuesta, se establece que la justicia constitucional no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria de donde surgen los posibles actos ilegales; sin embargo, no implica que los actos y resoluciones que emita la jurisdicción ordinaria, no pueden ser objeto de revisión a fin de verificar que estos se enmarquen dentro de lo que manda la Norma Suprema, y en respeto de derechos y garantías constitucionales; motivo por el cual en el presente caso, la peticionante de tutela pese de habérsele observado a fin de que explique de qué forma los Magistrados demandadas habrían vulnerado sus derechos, y el nexo de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados y la interpretación de las autoridades demandadas, la misma no aclaró, al contrario pretende que la instancia constitucional opere como una instancia casacional o de revisión, lo que no es permitido;
  3. iii)Revisado el , el cual se pretende dejar sin efecto, se advierte que los Magistrados demandados resolvieron declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante, del mismo que se puede advertir la existencia de una estructura de forma y fondo que hace claros los fundamentos expuestos en el fallo, el mismo que se encuentra respaldado en atención de los elementos fácticos del caso, la valoración de la documental y el análisis jurídico del caso; y,
  4. iv)Por lo señalado, se concluye que el contiene la suficiente explicación de razones y de motivos que sustentan la decisión de declarar infundado dicho recurso, por lo que no se advierte la vulneración de derechos constitucionales argüidos por la solicitante de tutela.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 16 de septiembre de 2021, cursante a fs. 117, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 160); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Folio Real con matrícula computarizada 9.01.1.01.0000068 del bien inmueble ubicado en la avenida Petrolero, Distrito 4, manzano 009, predio 006, con una superficie de 598,41mts2, que en su asiento número 1, contiene el nombre de Dalia Guali Sequeiro -ahora accionante-, y en el asiento 5 se encuentra a nombre de Juan Carlos Aguirre Gonzales -ahora tercer interesado-, que registra una nulidad de venta por la Escritura Judicial 84 de 6 de septiembre de 2017; y se cancela el asiento A-2 de Transferencia a favor de Irene Rimba Gonzales -tercera interesada- (fs. 3 y 4).

II.2. Por memorial presentado el 29 de enero 2014, Dalia Guali Sequeiro -ahora peticionante de tutela-, solicitó a la Jueza de Instrucción en lo Civil Primero de la Capital del departamento de Pando, "autos" para resolución dentro la demanda de reivindicación seguido contra ABNER BELTRAN y otra; asimismo, consta proveído de 3 de febrero de 2014, por el que la citada autoridad jurisdiccional lo tuvo presente y señaló audiencia de inspección para el 13 de febrero de 2014, al inmueble objeto de la demanda (fs. 6 y vta.).

II.3. Cursa Escritura Pública 514/2014 de 26 de agosto, de transferencia de un lote de terreno urbano, suscrita por Juan Carlos Aguirre Gonzales, en representación legal de Irene Rimba Gonzales como vendedor-apoderado, y por la otra el mismo Juan Carlos Aguirre Gonzales como comprador, por la suma de Bs10 000.- del inmueble con el Folio Real 9.01.1.01.0000068, ubicado en la avenida Petrolero, Distrito 4, manzano 009, predio 006, con una superficie de 598,41mts2, en la ciudad de Pando (fs. 7 a 8 vta.).

II.4. Se tiene memorial de demanda de nulidad de contrato de compra y venta presentada el 3 de abril de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de Pando, por Dalia Guali Sequeiro -ahora accionante- adjuntando el Folio Real con matrícula computarizada 9.01.1.01.0000068, señalando los registros de los asientos del 1 al 4, éste último a nombre de Juan Carlos Aguirre Gonzales como comprador con poder otorgado por Irene Rimba Gonzales que, entre otros, refiere que la señalada transferencia se concretó en momentos en los que se encontraba pendiente de cumplimiento una conciliación establecida dentro de un proceso de reivindicación que se instauró en el Juzgado de Instrucción en lo Civil Primero de la Capital del departamento de Pando, para fines de recuperación del inmueble, en el que Irene Rimba Gonzales, admitió aumentar el precio que pagó por el inmueble a su apoderada; que en el Asiento 5 se encuentra el nombre del mismo comprador - vendedor Juan Carlos Aguirre Gonzales, dejándose constancia de la nulidad de venta por Escritura Judicial 84 de 6 de septiembre de 2017, ante el "Juzgado Público Civil y Comercial Primero" (sic), que canceló el asiento A-2 de transferencia a favor de Irene Rimba Gonzales. Se solicitó se dicte sentencia que declare probado y nulo el contrato de compra venta del citado inmueble, más el pago de costas y costos, señalando como demandados a Irene Rimba Gonzales y Juan Carlos Aguirre Gonzales, y solicitó como medida cautelar la anotación preventiva de la "demanda", librando la orden correspondiente (fs.16 a 18 vta.).

II.5. Por Sentencia 21/2018 de 19 de noviembre, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Pando, dentro el proceso civil de demanda de nulidad de contrato de compra venta, seguido por Dalia Guali Sequeiro -ahora peticionante de tutela- contra Irene Rimba Gonzales y Juan Carlos Aguirre Gonzales, declaró improbada dicha demanda, bajo los siguientes fundamentos:

"...en el caso la demandante planteó Nulidad del contrato de compra venta de un inmueble, suscrito por Juan Carlos Aguirre como comprador-vendedor con Poder otorgado por la propietaria Irene Rimba Gonzales por la causal del art. 549, solicitando se dicte sentencia declarando nulo el contrato de compraventa del inmueble con el folio Real 9.01.1.01.0000068.

Sin embargo para que el contrato adquiera validez debía cumplir los requisitos de formación y validez, para diferenciarlos resulta preciso enfatizar lo establecido en el art. 452 del Código Civil. Por lo desarrollado además de especificar los requisitos de formación del contrato, corresponde analizar cada uno de los requisitos para la formación del contrato: el consentimiento; el objeto, la causa y la forma.

(...)

IV.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO. de la revisión del folio real se evidencia en el asiento N° 4 a Juan Carlos Aguirre como comprador inscrito por Escritura Pública N° 514 de 26 de agosto de 2.014 firmado en calidad de vendedor por el mismo Juan Carlos Aguirre con Poder 1045 de 15 de agosto de 2014 otorgado por Irene Rimba Gonzales. Los mismos que son consecuencia del poder otorgado por Maribel Muzuco Rodríguez mediante poder 690/2009 en el que le otorga poder para "que proceda a la venta del inmueble" causa y origen que dio una cadena de transmisiones, que en la actualidad producto de una venta judicial se encuentra a nombre del Banco PYME Eco Futuro. En referencia a la Causa Ilícita el art. 489 del CC, señala que es contraria al orden público o a las buenas costumbres, o cuando es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. La demandada obtuvo el precio, y el demandado obtuvo la cosa que compró; el objeto del contrato fue la venta mediante poder, nace de la voluntad de las partes, la ilicitud de un acto jurídico está ligado al principio de la autonomía de las partes. No existe ilicitud de causa, porque al ser objetivo se plasma en el impulso de las partes al celebrar el contrato que viene a hacer la prestación y contraprestación que se cumplió entre ambas partes solo ellas pueden reclamar su incumplimiento; este aspecto le resulta ajeno a la demandante al haber otorgado poder a su cuñada cuando la misma procedió a concretar la venta a raíz del poder 690/2009. La compraventa efectuada entre los demandados tiene por causa lícita el precio que debe pagar el comprador, inmediatamente obtenga los títulos de propiedad. La causa de trasferencia del asiento A4, resulta lícita. La causa de la obligación es la reciproca contraída por la demandada que se expresa en la convención. Solo hay causa ilícita cuando está prohibida por ley o es contraria a las buenas costumbres o al orden público; en el caso existen terceros adquirentes producto de una venta judicial. IV.3.1. En referencia al MOTIVO ILICITO señala el contenido del art. 490 del CC.

En el caso presente, cabe resaltar la facultad de disposición que tenía la propietaria IRENE RIMBA GONZALES en transferir su bien inmueble mediante poder que no tiene prohibición alguna, más cuando la demandante otorgó el poder 690/2009 con la facultad de vender a su cuñada Maribel Muzuco Rodríguez.

(...) habiéndose valorado las pruebas, se tiene que no existió ilicitud de la causa y motivo en la celebración del contrato, puesto que los demandados han suscrito conforme los arts. 519 y 529 del CC, cumpliendo ambas partes de manera recíproca sus obligaciones, aclarando que la transferencia del inmueble fue a título oneroso; consiguientemente no se lesionaron los intereses de la actora al presente a raíz de la venta en el año 2014, no es propietaria, a consecuencia del poder que ella misma otorgó a su cuñada Maribel Muzuco.

En consecuencia no habiéndose cumplido con la carga de la prueba establecida por los arts. 1283 y 1286 del CC y 136, 145 y 147 del procesal civil y habiéndose apreciado la prueba conforme el art. 1286 del código civil corresponde dictar sentencia.

POR TANTO: (...) declara: IMPROBADA la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA planteada (...). Sin costas, ni costos (fs. 19 a 27 vta.).

II.6. Por memorial presentado el 4 de enero de 2019, Dalia Guali Sequeiro -ahora accionante-, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 21/2018, señalando, entre otros, que:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

(...)

De acuerdo al art. 180.I de la CPE prevé entre otros el principio de verdad material, además de la prueba literal aportada al expediente: de acuerdo a lo expresado como muestra el folio real actualizado obtenido de oficio, como expresa la sentencia en su punto II.1, 3 PRUEBAS DE OFICIO es evidente que con el poder que otorgué a mi nuera Maribel Muzuco Rodríguez en una Notaria de Santa Cruz donde vivía por testimonio 690/2009 transfirió el inmueble a Irene Rimba Gonzales, que lo inscribió en el asiento 2 el 14 de julio de 2014, más de cuatro años después, por $us. 9.000.- cuando de acuerdo al avaluó su precio era de más de $us. 50.000.

Cuando retornó de Santa Cruz, el predio (inmueble motivo del presente) seguía a su nombre, por ello el 16 de mayo de 2013 interpuse una demanda de Reivindicación de propiedad en contra de Irene Rimba Gonzales presentada al entonces Juzgado de Instrucción N° 1 sin que la demanda fuera respondida, y la Jueza Milena Hurtado Apinaye el 5 de febrero de 2014, dispuso una audiencia de inspección al predio para el 13 de febrero de 2014, delante de la jueza, se arribó a una conciliación por la cual la parte demandada, aceptó aumentar el precio pagado en la suma de $us 5 000.- "que acepte"; pero pasaron los días y no se depositaba el dinero en el juzgado, por lo que ocho meses después en fecha 21 de octubre de 2014 se solicitó la perención de instancia a la que la jueza de puño y letra dispuso "estese a la conciliación que tiene carácter de sentencia"; para entonces, el 15 de agosto de 2014 Irene Rimba Gonzales, que un mes antes el 14 de julio de 2014 lo inscribió a su nombre en DD.RR. rectificando sus datos técnicos en el asiento Nro.3; el 14 de agosto de 2014 en vez de cumplir la conciliación que tenía la fuerza de una sentencia, un día después, el 15 de agosto de 2014 otorgó Poder Especial a Juan Carlos Aguirre, quien se vendió a sí mismo el inmueble. En el asiento 5 se encuentra el nombre del mismo comprador y vendedor Juan Carlos Aguirre, dejándose constancia de la nulidad de venta por escritura judicial N° 84 de 6 de septiembre de 2017 ante el Juez Público Civil y Comercial Primero que canceló el asiento A-2 de transferencia a favor de Irene Rimba Gonzales como consecuencia de un proceso de rescisión de contrato por lesión que tramitó desde diciembre de 2014 en vista del bajo precio de $us 9 000.- (...) Que de acuerdo con lo expuesto, se estableció el cumplimiento de los puntos establecidos como Objeto de la Prueba en el Considerando II, porque: 1. El contrato de la escritura Pública 514 fue suscrito con causa ilícita; 2. El señalado contrato fue celebrado con una finalidad contraria al orden público para eludir la aplicación de una norma imperativa en el caso de Irene Rimba Gonzales para eludir el cumplimiento de una obligación con carácter de sentencia; en cuanto a Juan Carlos Aguirre para sustraerse de sus deudas; 3. En el contrato la causa ilícita versa sobre la ilicitud del acto; 4. Al subsumirse la conducta de ambos contratantes, dentro la comisión del delito de estelionato en contrato contenido en la escritura Pública 514, va en contra de leyes y normas y en contra de principios como el art. 105.I del código civil que establece el concepto y alcance de la propiedad.

Lo expuesto establece incumplimiento del principio de verdad material que rige a la función judicial establecida en el art. 180 de la CPE además que se cumplen con el caso los arts. 489 y 490 del CC, determinando que la sentencia que declara improbada su demanda, no se encuadre en lo previsto en el art. 213.I del CPC; lo anterior determinó que la sentencia incumplió el art. 213.II del CPC en su numeral 2, que en su parte narrativa no contiene una exposición de todo el hecho y el derecho que se litiga y también al numeral 3 porque la parte motivada carece del estudio de los hechos probados y los no probados, así como también carece de una objetiva y completa evaluación de la prueba, situación que se pretende salvar con la afirmación que se hace en sentido que se debe preservar el interés de terceros, ni se han expuesto prueba alguna, lo que también vale para la parte demandada. Lo expuesto lo empuja a solicitar se continúe con el trámite de la apelación hasta que el tribunal Superior lo resuelva (fs. 28 a 34).

II.7. Mediante Auto de Vista 156/2019 de 1 de agosto, la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia 21/2018, bajo los siguientes argumentos:

De los datos del proceso, se tiene que la demanda de reivindicación que terminó con la conciliación, le fue notificada a Irene Rimba Gonzales el 25 de julio de 2013 y la venta que hizo ésta a Juan Carlos Aguirre, fue el 26 de agosto de 2014, después de interpuesta la demanda, lo que daría a entender que Irene Rimba vendió un bien que estaba en litigio; sin embargo, la misma demandante dice que esta transacción se hizo cuando estaba pendiente de cumplimiento una conciliación que consistía en el aumento de $us. 5 000.- al valor de $us. 9 000.- en que Maribel Muzuco Rodríguez vendió el terreno a Irene Rimba, lo que era de conocimiento de Juan Carlos "García".

Que el art. 237.II del CPC prevé a la Conciliación como un medio extraordinario de conclusión del proceso; que la conciliación aprobada tiene efecto de cosa juzgada; si la conciliación pone fin a la controversia, la venta que se hizo que fue cuando el proceso de reivindicación ya había concluido extraordinariamente con la conciliación, prueba que no se vendió un bien en litigio, el incumplimiento de lo conciliado no implica que el proceso no haya concluido; En segundo lugar, se acusa que el Juez no tomó en cuenta la verdad material de que en el asiento judicial N° 5 de DD.RR. se encuentra inscrita una nulidad de venta en merito a la Escritura Publica N° 84 que cancela el asiento 2 como consecuencia de un proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión. También se desprende de la prueba que la venta de terreno que hizo Maribel Muzuco a Irene Rimba, fue rescindida, lo que dejaría sin causa a la venta de Irene Rimba a Juan Carlos García, pero no debe perderse de vista que la demanda de rescisión fue presentada el 9 de diciembre de 2014, después de la venta que hiciera Irene Rimba a Juan Carlos García, emitiéndose el Auto de vista que declara la rescisión del contrato el 25 de noviembre de 2015.

Si el comprador no sabía qué se iba a demandar la rescisión del contrato, su derecho de propiedad como comprador queda salvado en virtud del art. 565.III del Código Civil que salva los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la demanda rescisoria en el registro. En este caso no se inscribió la demanda y no podía inscribirse porque fue posterior a la inscripción de la venta que hiciera Irene Rimba a Juan Carlos García; en Tercer lugar, la recurrente dice que en el contrato no se da la contraprestación recíproca y equivalente por que el motivo personal que movió a las partes a celebrarlo fue el burlar una conciliación establecida legalmente. La equivalencia en las prestaciones puede ser reclamada por uno de los contratantes, en este caso, por Irene Rimba o por Juan Carlos García; en otras palabras, Dalia Guali Sequeiro, carece de legitimación para reclamar la equivalencia de las prestaciones emergentes del contrato de compraventa entre Irene Rimba y Juan Carlos García al no ser una de las contratantes (fs. 35 a 37 vta.).

II.8. A través de , los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declararon INFUNDADO el recurso de casación, presentado por Dalia Guali Sequeiro -ahora peticionante de tutela- contra el Auto de Vista 156/2019, bajo los siguientes fundamentos:

En el fondo.

1. Denunció falta de aplicación del principio de verdad material, contra el Auto de Vista que aplicó indebidamente el art. 237.I y II del CPC, puesto que la venta que realizó Irene Rimba Gonzales a Juan Carlos Aguirre Gonzales, se llevó a cabo cuando el proceso de reivindicación no concluyó extraordinariamente por medio de una conciliación, pues no existe el acta correspondiente que se exige para su validez, ni las firmas correspondientes, concluyendo que no se puso fin a la demanda de reivindicación; 2. Acusó errónea interpretación de los arts. 549.3, 489 y 490 del Código Civil; 3. Refirió incumplimiento del art. 655.III del CC; y, 4. Incumplimiento del art. 218 del CPC, porque el Auto Supremo debió recaer sobre las cosas litigadas.

(...)

CONSIDERANDO IV:

Fundamentos de la Resolución

1. Con relación a la vulneración del principio de verdad material, siendo que el Auto de Vista aplicó indebidamente el art. 237.I y II del Código Procesal Civil sobre la aprobación y valor de la cosa juzgada, puesto que la venta que realizó Irene Rimba Gonzales a Juan Carlos Aguirre Gonzales se llevó a cabo cuando el proceso de reivindicación no concluyó, siendo que ambos sabían que concurría una conciliación pendiente de cumplimiento dentro el proceso de reivindicación opuesto el 17 de mayo de 2013.

A efecto de dar respuesta, del memorial de la demanda, Dalia Guali Sequeiro pidió la nulidad de la Escritura Pública 514/2014, argumentando que el predio no se podía transferir, toda vez que Irene Rimba Gonzales tenía pendiente el cumplimiento de una conciliación establecida dentro de un proceso de reivindicación en su contra en el entonces Juzgado de Instrucción Civil.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Casación, verificar si lo reclamado es evidente.

Del examen del cuaderno procesal se desprende que la demanda de reivindicación fue iniciada el 17 de mayo de 2013 y notificada la parte demandada el 25 de julio del mismo año, acción que concluyó con una conciliación que según la demandante consistía en el pago adicional de $us. 5 000.- al valor de $us 9 000.- en que su apoderada Maribel Muzuco transfirió el terreno a Irene Rimba Gonzales (...).

Referente a la observación que no se labró el acta de conciliación, dicha situación no puede ser verificada en el cuaderno procesal, ya que no concurren elementos suficientes del proceso de reivindicación.

El art. 549 del CC, tipifica la ilicitud de la causa, causales que se refieren a vicios estructurales en la formación del contrato, no pudiendo la falta de cumplimiento de la conciliación del proceso de reivindicación emplazarse como vicio de nulidad, más aun cuando la transferencia que hizo Irene Rimba a Juan Carlos Aguirre se plasmó el 26 de agosto de 2014, cuando la reivindicación ya había concluido con la conciliación, por lo que queda claro que no se transfirió un inmueble en litigio; hacer notar que el incumplimiento de la conciliación no manifiesta que el proceso de reivindicación no hubiese concluido, al respecto, la actora tiene la vía abierta para solicitar el cumplimiento de la conciliación.

2. En lo que concierne a la acusación de una supuesta interpretación y aplicación errónea de los arts. 549.3, 489 y 490 del CC, aspecto que se constituyen en el sustento legal del proceso. Señalan que conforme se desarrolló en el punto III de la doctrina aplicable, la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final (...) de la causa ilícita de los arts. 489 y 490 del sustantivo civil, la causa es ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económica social contraria a normas imperativas, contrato ilegal o a los principios de orden público. Aspectos que no fueron acreditados en la sustanciación del presente proceso por la parte demandante respecto a que estaba pendiente de cumplimiento la conciliación del proceso de reivindicación, conforme lo expuesto y la doctrina aplicable, los vicios expuestos como causales de nulidad no se subsumen a la causa ilícita y motivo ilícito razón por la cual los Tribunales de instancia declararon improbada la demanda de nulidad, circunstancia con la que este Tribunal concuerda plenamente, no siendo evidente la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549.3 del Código Civil.

3. En lo pertinente del agravio de incumplimiento del art. 565.III del CPC sobre la facultad conferida al demandado y a los terceros de buena fe.

La parte recurrente sostiene, que a consecuencia del proceso de rescisión de contrato por lesión iniciada en contra de Irene Rimba, se encuentra una nulidad de venta en merito a la Escritura N° 84, la que cancela el asiento N° 2 referido a la transferencia que hiciera su apoderada Maribel Muzuco a favor de Irene Rimba presentada el 14 de setiembre de 2017.

Al respecto de la revisión de obrados, el cargo de presentación de la demanda de rescisión de contrato por lesión presentado el 2 de diciembre de 2014; es decir, es después de la transferencia que hizo Irene Rimba a "Juan Carlos García", emitiéndose el Auto de Vista con el que terminó dicho proceso el 25 de noviembre de 2015; consecuentemente, si la transferencia que se pretende su nulidad fue anterior a la demanda y sentencia ejecutoriada de la acción de rescisión de contrato por lesión, de ninguna manera puede considerarse causa y motivo ilícitos, porque la nulidad ataca vicios estructurales de la formación de un contrato; en el presente contrato, no existe los vicios alegados, pues la demanda de rescisión de contrato, se planteó después de la transferencia inserta en el Escritura Pública 514/2014. Consecuentemente, no se puede considerar la misma, contraria al orden público, a las buenas costumbres o que el contrato sea un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, ya que no puede alegarse mala fe de la vendedora, mucho menos del comprador en sentido de que hubieran tomado conocimiento que se plantearía la demanda de rescisión siendo que éste tiene efecto retroactivo, pero se salvan los derechos de terceros de buena fe, puesto que no existía una anotación preventiva en el folio real como establece el art 565.II del CC. Por último el gravamen en favor del Banco PYME ECO FUTURO S.A. recién se realizó el 11 de febrero de 2015. Careciendo el reclamo de fundamento jurídico legal.

4. Respecto al reclamo del supuesto incumplimiento del art. 218 del CPC, ya que el Ad quem al emitir el Auto de Vista, no cumplió con los requisitos de la Sentencia tal como establece el art. 213 del CPC.

Nuestra legislación prevé el principio normativo que delimita el contenido de la sentencia contenido en el art. 213 del CPC.

A partir de lo señalado, la parte actora demandó la nulidad de la transferencia de la E.P. 514/98 de 26 de agosto, argumentando el incumplimiento de una conciliación pendiente de un proceso de usucapión, además que el registro en DD.RR. de Juan Carlos Aguirre se encuentra una nulidad de venta en merito a la Escritura Judicial 84 de 6 de septiembre de 2017, que cancela el asiento 2 de la transferencia que hiciera su apoderada Maribel Muzuco en favor de Irene Rimba, amparando su pretensión en el art. 459.3 del CC. El Juez a quo en función a las pruebas, el principio de verdad material de los apartados III.2 y III.3 del presente fallo, los arts. 180 de la Norma Suprema, 145 del CPC declaró improbada la demanda de nulidad de la Escritura Publica 514/2014, Resolucion de primera instancia que al ser impugnada fue confirmada por el tribunal de alzada.

Bajo ese razonamiento, las observaciones resultan ser argumentos dirigidos a establecer la disconformidad de la parte actora con las determinaciones de grado. Asimismo, debe precisarse que el recurso de casación no es un remedio procesal que supla omisiones de las partes; en ese sentido, si la recurrente consideraba que la Resolucion de alzada era arbitraria, e incongruente, debió activar oportuna y diligentemente la solicitud de complementación y enmienda que correspondía, tal el art. 226.III del CPC, al no hacerlo precluyó su derecho a reclamar en actuados posteriores como es el recurso de casación, deviniendo el reclamo en infundado (fs. 38 a 43 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la propiedad; y, a los principios de legalidad y de verdad material; toda vez que, los Magistrados ahora demandados:

  1. a)Mediante el , ratificaron el Auto de Vista 156/2019 de 1 de agosto, que resolvió la apelación a la Sentencia 21/2018 de 19 de noviembre que declaró improbada la demanda de nulidad de contrato de compra y venta de su bien inmueble, que perdió en beneficio de Irene Rimba Gonzales, quien lo entregó a su conocido Juan Carlos Aguirre Gonzales, cuando el predio aún no se podía transferir porque estaba pendiente el cumplimiento de una conciliación arribada en la audiencia de inspección de 13 de febrero de 2014, dentro de una acción reivindicatoria planteada en contra de Irene Rimba Gonzales, que habría concluido con la conciliación, actuado del cual no existe el acta, ni la constancia de su aprobación, por lo que ocho meses después se solicitó la perención de instancia, dejando constancia a la Jueza de la causa, que la conciliación tenía carácter de sentencia, por lo que no se habrían percatado de la inexistencia de dicha conciliación; y,
  2. b)De esa forma, habría perdido el inmueble de su propiedad, por la aplicación indebida del art. 237.I y II del CPC, respecto al valor de cosa juzgada de la conciliación, siendo que dicho incumplimiento resulta contrario al orden público, situación que fue ratificada por las autoridades ahora demandadas que declararon infundado su recurso de casación, inobservando el principio de verdad material.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará:

  1. 1)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  2. 2)Del contenido normativo de los parágrafos I y II del art. 237 del Código Procesal Civil y los arts. 489, 490 y 549 del Código Civil; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1.De la interpretación de la legalidad ordinaria Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE1, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la Norma Fundamental, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas2, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la , recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 3, cuyo razonamiento fue ratificado por la 4, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 5, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 6 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la citada continuó analizando el referido entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria. A partir de allí, las y , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en las y , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria, debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.
  1. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  1. c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 7, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales8.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, la Magistrada relatora, en atención a lo desarrollado en la en su Fundamento Jurídico III.29, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la Norma Suprema, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, la Magistrada relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.110 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto. Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces o Tribunales ordinarios; es así, que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.2. Del contenido normativo de los parágrafos II y V del art. 234, párrafo III del art. 235, párrafos I y II del art. 237 del Código Procesal Civil y los arts. 489, 490 y 549 del Código Civil El art. 234 del CPP establece las Reglas Generales de la Conciliación de acuerdo a los siguientes términos:

ARTÍCULO 234. (REGLAS GENERALES)

I. Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles, podrán ser objeto de conciliación en el proceso.

II. La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o por las partes.

III. Las partes de mutuo acuerdo podrán acudir directamente al conciliador judicial.

IV. La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad.

V. Las partes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier etapa o fase del proceso.

Mostrando 98 de 196 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional24 de abril de 20230292/2023-S1Fuente oficial