Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S1 Sucre, 11 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 30809-2019-62-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arcenio Ocampo Segovia en representación legal de Juana Sandra Encinas Pérez contra Oliver Boris Leniz Rodríguez y Mary Luz Salguero Veliz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 26 a 27 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Testimonio 053/2018 de 21 de febrero Moisés Silva Sullca e Ivone Amparo Leniz Rodríguez, transfirieron a su favor, un lote de terreno urbano ubicado en la localidad de Ivirgarzama, municipio de Puerto Villarroel, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.). Habiendo adquirido el derecho propietario del referido bien inmueble permitió que sus familiares, Oliver Boris Leniz Rodríguez y Mary Luz Salguero Veliz -ahora demandados-, se queden a vivir en dicha propiedad, ocupando tres habitaciones desde hace dos años sin que les cobre dinero alguno y con quienes no tiene ninguna obligación pendiente; no obstante los prenombrados, desde el 12 de abril de 2019, le niegan el ingreso a su casa, habiendo procedido al colocado de cadenas y candados; motivo por el cual, intentó un proceso extraordinario de desalojo para así poder ingresar al mencionado bien; sin embargo, después de más de cuatro meses todavía no es posible, ocasionándole perjuicio, toda vez que, el inmueble fue adquirido para que pueda redituarle alguna utilidad, es decir, pueda alquilarse y de esa forma recibir algún beneficio, hecho que no puede concretarse debido a que los referidos, se niegan a salir de la casa, ejerciendo medidas de hecho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se le permita el ingreso al inmueble como propietaria del mismo, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que:
- a)Inició un proceso de desalojo en la vía civil; sin embargo"... no solicitan que desalojen la propiedad, lo que solicitan es que permitan el ingreso..."(sic);
- b)El proceso de desalojo data de 12 de abril del 2019, y "hasta la fecha" -se entiende 6 de septiembre 2019- no hay señalamiento de audiencia, entretanto, no podrá ingresar al inmueble, motivo por el cual interpuso la acción de amparo constitucional, ello considerando la ; la cual menciona que es posible accionar por haber actos arbitrarios y violentos, que es cómo actúan los demandados impidiendo el ingreso al inmueble al colocar cadena y candado; y,
- c)Al ser Oliver Boris Leniz Rodríguez su cuñado, viven en el inmueble de manera gratuita; empero, al impedir su ingreso al mismo, se ve en la necesidad de interponer la acción tutelar.
En la réplica, refirió que:
- 1)Los demandados no se manifestaron respecto a que no permiten su ingreso al bien inmueble;
- 2)Con relación a la documentación no hacen ningún alegato, solo arguyen que hay una obligación con Moisés Silva Sullca;
- 3)Es importante considerar y manejar de manera apropiada los institutos civiles como ser el derecho de posesión, el derecho propietario y la detentación; en este caso, el derecho propietario está debidamente registrado y los demandados viven como detentadores; y,
- 4)Los mencionados arguyeron ser propietarios por cancelar los servicios básicos del inmueble, sin embargo, no desvirtuaron ninguna de las aseveraciones efectuadas en la acción de defensa; por lo que, ratificó que se conceda la tutela y se permita su ingreso, sea con costas.
I.2.2. Informe de los demandados
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