Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S4 Sucre, 27 de julio de 2020
SALA CUARTA EPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 31139-2019-63-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 0069/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 354 a 359, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Molina Sardán en representación legal de la Planta Industrializadora de Sal y Alimentos Bolivianos (PISABOL) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), contra Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba y Presidente del Tribunal Arbitral, Alberto Ovando Álvarez y Sebastián Paz Arnez, ambos árbitros del referido Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 258 a 267 vta.; y, el de subsanación de 6 de septiembre de igual año (fs. 307 a 309), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del pliego de reclamaciones de 25 de mayo de 2018, presentado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por parte del Sindicato Fabril PISABOL, contra dicha empresa, se conformó una Junta de Conciliación, la cual, arribó a un acuerdo respecto a nueve de los diez puntos reclamados, suscribiéndose el 9 de agosto de igual año, el Acta de No Advenimiento, donde constó el desacuerdo con relación al punto cinco, referido al pago del salario dominical, determinándose que este único punto en cuestión, debía ser tratado por el Tribunal Arbitral.
De esta manera, mediante memorial de 27 de febrero de 2019, la empresa PISABOL S.R.L., opuso excepción de incompetencia, pidiendo la declinatoria de la controversia ante la judicatura laboral, pues consideraba que el Juez de Trabajo era la única autoridad con potestad para resolver dicha controversia, conforme lo disponían los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues la naturaleza administrativa del Tribunal Arbitral, además de estar conformado por una autoridad designada por el Órgano ejecutivo, impedía que el conflicto sea dirimido por esta, dado que no existían las garantías necesarias para precautelar el debido proceso.
Sin embargo de lo cual, el Tribunal Arbitral, con voto disidente, desestimó dicha excepción sin ingresar al fondo de lo planteado, simplemente bajo el argumento de que dentro del procedimiento del conflicto colectivo laboral, no existía ninguna forma de impugnación o excepción.
De manera posterior, el 9 de abril del señalado año, el Tribunal Arbitral instaló audiencia de advenimiento, para tratar el único punto en conflicto, pero no se llegó a acuerdo alguno; audiencia en la cual, se aclaró que el objeto de la controversia versaba específicamente sobre la forma de pago del salario dominical, que según su consideración era cancelado, pero para el Sindicato estaba siendo mal pagado. Es de esta forma, que mediante memorial de 27 de junio de igual año, se impetró en sus alegatos que se desestime lo solicitado por el Sindicato, porque dicho Tribunal, carecía de competencia para resolver la problemática planteada.
Pese a lo mencionado, el Tribunal Arbitral, con disidencia del Árbitro Patronal, emitió el Laudo respectivo, el 28 de junio del referido año; por el cual, ordenó a la empresa a la cual representa, la reposición de forma retroactiva del salario en favor de los trabajadores: Alex Levito Mendoza, Rafael Ferreira Alvarado y Juan Carlos Rodríguez Chumacera, omitiendo responder de manera deliberada a los alegatos y argumentos propuestos por su parte, y apartándose injustificablemente del pliego de reclamaciones presentado por el Sindicato, lo que constituyó una infracción al principio de congruencia.
Finalmente, el 3 de julio de similar año, el indicado Sindicato fabril, solicitó la complementación y enmienda respecto al Laudo Arbitral precitado, amparándose en el art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mismo que fue resuelto por Auto Complementario de 9 del señalado mes y año -nuevamente con voto disidente del mismo árbitro-, declarando procedente dicha petición y ordenando se incluya en la reposición de los salarios con carácter retroactivo a Roger Smith Ferreira Alvarado, constituyendo ambas resoluciones, lesivas a sus derechos por los siguientes motivos:
- a)El Laudo Arbitral al no explicar las razones que justificaron su decisión, además de no considerar los argumentos ni la prueba que demostraba que el salario dominical era pagado; a más de ello, por haberse apartado del pliego de reclamaciones efectuada por el Sindicato; y, finalmente, porque en ningún momento el Sindicato reclamó la forma de pago ni el supuesto desglose de salarios de los trabajadores Alex Levito Mendoza, Rafael Ferreira Alvarado y Juan Carlos Rodríguez Chumacera, ni mucho menos su reposición con carácter retroactivo, pues el reclamo solo versaba en que el salario dominical sea consignado en la boleta de pago, diferenciado y adicional al haber básico y otros conceptos; y,
- b)El Auto Complementario por modificar el Laudo Arbitral, sin considerar que una resolución de esa naturaleza, nace a la vida jurídica con calidad de cosa juzgada; por lo tanto, no existía recurso o procedimiento que pueda modificar su contenido; de tal manera, que no se podía incluir a un nuevo trabajador para que le sea pagado retroactivamente el salario, provocando con dicho actuar, la modificación del Laudo Arbitral; asimismo, ni las disposiciones del Código Procesal Civil ni la Ley de Procedimiento Administrativo, referidas a la complementación y enmienda, podían ser aplicables a procesos arbitrales en materia laboral, esto, de conformidad con lo dispuesto por "...los artículos 113 de la LGT y 218 del CPT, los laudos emitidos por el Tribunal Arbitral en materia laboral tienen valor de sentencia ejecutoriada, por consiguiente, no existe recurso ulterior o procedimiento alguno -previsto por la Ley General del Trabajo y su Reglamento- que pueda modificar el contenido del laudo arbitral" (sic).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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