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TCP

0293/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0293/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2021-S1 Sucre, 2 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35356-2020-71-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 006/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 55 a 61 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Tania Tatiana Aguilar Andrade en representación si mandato de Damián López Tula contra Vivian Janeth Enríquez Monasterio, María Antonieta Tejada Medina y Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 14 a 22, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de enero de 2020, presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando ejecutoria de la sentencia dictada, que fue proveído el 23 de mismo mes y año, indicando que debía acudir a la Sala Penal donde radicaba el proceso principal en mérito a la apelación restringida interpuesta en el caso; así, presentó escrito, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mereció decreto de 20 de marzo de mencionado año, estableciendo que como Tribunal de alzada sus competencias es limitativa y rechazando su solicitud en mérito a los arts. 51 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando además que debía acudir al Tribunal de origen.

Refiere que, no interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia 03/2014 -no indica fecha-, sino más bien fueron los coacusados y el Ministerio Público, en relación a la sentencia dictada en favor de los mencionados, quienes recurrieron la referida resolución.

De igual forma indica que, no se está considerando que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, desde el 20 de agosto de 2014, por haberse revocado las medidas sustitutivas, es decir que se encontraría cumpliendo una pena de seis años, encontrándose apto para tramitar los beneficios penitenciarios de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-.

Finalmente, señala que hasta la fecha existe una demora injustificada en la tramitación de la ejecutoria de la sentencia dictada y un evidente incumplimiento del art. 74.III del Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002 -Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad- y por consiguiente una directa afectación de su derecho a la libertad; toda vez que, si bien dicha ejecutoria le habilita a la tramitación del beneficio de redención de penas por trabajo y estudio, no implica que se tenga que retrasar su tramitación ni incumplirse lo determinado en la normativa vigente, incurriendo las autoridades ahora demandadas en una dilación indebida al no emitir la resolución de ejecutoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba emita la Resolución de ejecutoria de la Sentencia 03/2014 y su remisión al Juzgado de Ejecución Penal de turno, con la debida celeridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificando los extremos planteados en su demanda, amplió la misma señalando que: Tomando en cuenta anteriores memoriales y lo establecido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que indicó que no tiene competencia para resolver su solicitud de ejecutoria, considerando que no planteó recurso de apelación restringida, se presentó un memorial el 12 de agosto de 2020 reiterando al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento pueda emitir pronunciamiento tomando en cuenta los antecedentes del proceso y el Auto Supremo "139/2014"; no obstante, hasta la interposición de la acción de libertad no se había emitido pronunciamiento a dicha solicitud; toda vez que, recién a horas 14:00 recién notificaron a su abogado con la providencia al memorial; es decir, luego de un mes, para indicar que el pedido lo debe resolver una Sala Plena del citado Tribunal Departamental, olvidando y omitiendo dicho Tribunal de Sentencia su responsabilidad, vulnerando el debido proceso en su componente celeridad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vivian Janeth Enríquez Monasterio, María Antonieta Tejada Medina y Jhazmany Juan Zenteno Valdez -señalar que solo consta el sello y no la firma de esta última autoridad-, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, refirieron lo siguiente:

  1. a)El 30 de enero de 2014 dictaron Sentencia condenatoria en contra del ahora accionante, declarándolo autor y culpable de los delitos de transporte de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, imponiéndole una pena de diez años y seis meses de presidio;
  2. b)El expediente fue remitido en apelación en diciembre de 2014, el cual radicó inicialmente en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para finalmente radicar en su similar Cuarta, sin resolución hasta la fecha;
  3. c)El accionante en cuatro oportunidades solicitó la ejecutoria parcial de la referida Sentencia con el argumento que no hizo uso del recurso de apelación, y si bien el Ministerio Público apeló la misma con referencia a los otros coimputados, a las peticiones de ejecutoria se determinó que acuda a la Sala Penal donde radica la causa al estar pendiente de resolución el recurso de apelación restringida;
  4. d)El 2 de enero de 2020 el accionante solicitó ejecutoria parcial, determinándose el 3 de mismo mes y año, que al no encontrarse resuelto el recurso de apelación, no podría ejecutarse la misma;
  5. e)El 20 de indicado mes y año reiteró su solicitud, respondiéndose el 23 de idéntico mes y año, refiriendo que acuda a la Sala Penal donde radica la causa;
  6. f)El 4 de marzo de igual año nuevamente impetra la ejecutoria debido a que la Sala Penal Cuarta alegó no estar entre sus competencias resolver el pedido, por lo que por providencia de 6 de mismo mes y año, se le indica que acuda a la Sala Penal Segunda como titular de la causa;
  7. g)Finalmente el 12 de agosto de mismo año, a su nueva solicitud por providencia de 19 de igual mes y año, se determinó se oficie a la Sala Plena a objeto de que absuelvan consulta sobre la autoridad que resulte competente para resolver el petitorio; y,
  8. h)En el presente caso se atendió con la debida celeridad las peticiones del accionante, quien se encuentra en detención preventiva.

En audiencia, Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez del referido Tribunal de Sentencia, ratificando el informe presentado, señaló que:

  1. 1)La acción tutelar que intenta el accionante es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y por ello es necesario recordar que existen modificaciones con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que prevé que los secretarios tienen la facultad de emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia, tal es el caso de las relativas a las peticiones efectuadas por el impetrante de tutela;
  2. 2)Por otro lado, la , haciendo una interpretación del art. 44 del CPP, amplía la competencia de los tribunales de alzada para que puedan conocer todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de la tramitación del proceso, y en razón a ello dichos tribunales e incluso las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, vienen conociendo las excepciones extintivas;
  3. 3)En el caso, debe obrarse en el marco de la SC "1651/2004" en cuanto a la legitimación pasiva, que ha sido erróneamente dirigida; y,
  4. 4)La norma adjetiva penal en sus arts. 396 y 397, establece que cuando en una causa existan coimputados como en el presente caso, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, eso implica que en la eventualidad de que el juicio oral que ha sido llevado a cabo fuese anulado, lógicamente beneficiará al accionante y con la finalidad de evitar esa disfunción procesal que se pretende con la ejecutoria parcial, debe buscarse el pronunciamiento del Tribunal de alzada para que luego como Tribunal de Sentencia en la resolución que vayan a emitir consideren aquello, y de darse juicio se realice solo en cuanto a las partes que hubiesen impugnado, no siendo la acción de libertad la vía o la misma debió activarse contra el Tribunal de alzada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 55 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

  1. i)El art. 125 de la CPE deja en claro que, la acción de libertad podrá ser interpuesta cuando se considere que la vida de la persona se halla en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad, al respecto el accionante no ha demostrado ni ha sustentado fehacientemente conforme a derecho, que su vida, su libertad estén en inminente peligro o riesgo, que está ilegalmente perseguido o esta indebidamente procesado o privado de su libertad física, producto de la determinación de las autoridades demandadas;
  2. ii)Para conocer una acción de defensa por vulneración al debido proceso, el acto alegado debe incidir en forma directa con la libertad y no así con actos que indirectamente estén vinculados con la misma y menos aún que constituyan una simple pretensión que pueda o no cumplirse, como es en el caso presente; en el que mediante la ejecutoria de la Sentencia 03/2014, a favor del accionante, probablemente devendrá en la solicitud de alguno de los beneficios previstos en la Ley 2298, en caso que la sentencia estuviere ejecutoriada de habilitarle al accionante para tramitar el beneficio de redención de penas por trabajo y estudio; en ese entendido, los beneficios previstos en la citada Ley, tienen su propio procedimiento y requisitos, sin que sea en forma automática a la ejecutoria de la sentencia; por ende, puede o no que proceda dicho beneficio, en tanto que el accionante está restringido en su libertad por una detención preventiva dispuesta por autoridad competente y no así por la Sentencia 03/2014; y,
  3. iii)También se tiene que mediante proveído de 19 de agosto de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del señalado departamento, dispone se eleve en consulta a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia a objeto de que determinen quien resulta competente para resolver dicha petición, si la Sala Penal de turno donde radica la causa con la apelación restringida o el referido Tribunal de Sentencia que dictó la sentencia; en ese entendido, estando pendiente que la Sala Plena resuelva la competencia de la autoridad que va resolver la solicitud de ejecutoria de la sentencia, el activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan lo referente a la pretensión del accionante, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Mandamiento de detención preventiva de 20 de agosto de 2014, emitido en contra de Damián López Tula -ahora accionante- por Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación (fs. 3).

II.2. Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, el ahora impetrante de tutela solicitó ejecutoria de la Sentencia 03/2014 dictada en su contra y la emisión del respectivo mandamiento de condena, bajo el argumento de que el no interpuso apelación restringida contra la misma y que si bien de antecedentes se tiene los coacusados y la representante del Ministerio Público si lo hicieron, el mismo no fue dirigido en contra de la Sentencia condenatoria impuesta a su persona (fs. 34 y vta.). Providenciado el 3 de diciembre de igual año, por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, en suplencia legal, señalando que al ser una petición de fondo no podía pronunciarse y en todo caso la solicitud debe ser presentada ante el Tribunal de origen (fs. 35).

II.3. Por memorial de 2 de enero de 2020, el peticionante de tutela reiteró su solicitud de ejecutoria de la Sentencia 03/2014 con los mismos argumentos ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 36 y vta.). Providenciado el 3 de idéntico mes y año por la Secretaria de dicho Tribunal indicando que mediante providencia de 7 de noviembre de 2014 se ordenó la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno en mérito a la apelación restringida opuesta por la representante del Ministerio Público y el coacusado en el caso, por lo que dicha Sentencia no podría estar ejecutoriada, debiendo estarse a lo dispuesto y la orden de remisión (fs. 37).

II.4. El 21 de enero de 2020, el peticionante de tutela nuevamente impetró ejecutoria parcial de la Sentencia 03/2014 con los mismos argumentos (fs. 40 y vta.). Proveído el 23 de mismo mes y año por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, refiriendo que debe acudir a la Sala Penal donde radica el proceso principal, toda vez que fue remitido en mérito a la apelación restringida interpuesta en caso (fs. 41).

II.5. El accionante reiteró su solicitud de ejecutoria parcial el 5 de marzo de 2020, con los mismos argumentos (fs. 42 y vta.) mereciendo decreto de 6 de igual mes y año, emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, en suplencia legal, que indica que debe acudir a la sala Penal donde radica la causa, no siendo posible la ejecutoria parcial, toda vez que existe apelación restringida (fs. 43). Así entonces, se dirigió a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con su solicitud el 18 de indicado mes y año (fs. 7 y vta.), providenciado el 20 de ese mismo mes y año, rechazando la petición en mérito a los arts. 51 y 398 del CPP, indicando que debe acudir al Tribunal de origen (fs. 8).

II.6. Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2020, el accionante reiteró su solicitud de ejecutoria con los mismos argumentos (fs. 45 a 46), decretado el 19 de idéntico mes y año señalando que: "...de la revisión de antecedentes se advierte que en cuatro oportunidades el señor Damián López Tula, solicitó que se proceda a la ejecutoria parcial de la Sentencia Nro. 3/2014 y que al no ser competente este tribunal para resolver dicha petición dispuso que el nombrado acusado acuda con su petitorio ante la Sala Penal en la cual radica la apelación, sin embargo de ello, se advierte también que la Sala Penal Tercera en la cual radica dicha apelación desde el 14 de octubre de 2014 (fecha que fue remitida el cuadernillo principal), ha devuelto a éste Tribunal que resuelva la ejecutoria parcial, por lo que, se dispone se consulte a la Sala Plena de este Tribunal Departamental de Justicia a objeto de que determinen quien resulta competente para resolver dicha petición, vale decir la Sala Penal de turno donde radica la causa con la apelación restringida o el Tribunal que dictó Sentencia, para dicho fin ofíciese por Secretaría a Sala Plena" (sic [fs. 47]). Notificada la providencia al accionante, el 2 de septiembre de 2020 a horas 13:58 (fs. 48).

II.7. Cursa Certificado de permanencia y disciplina de 21 de agosto de 2020, por el cual el Secretario del Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba señaló que el ahora accionante se encuentra cumpliendo detención preventiva dispuesta por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del referido departamento, desde el 20 de agosto de 2014; concluyendo que el prenombrado tiene un tiempo de permanencia de seis años cinco meses y veinticinco días, no registra antecedentes y observa buena conducta (fs. 12 y vta.).

II.8. Del Informe presentado el 3 de septiembre 2020, por las autoridades demandadas dentro de esta acción, se extrae lo siguiente: "...si bien el Ministerio Público apeló de la sentencia emitida por este tribunal, esta apelación se refería a los otros coimputados" (sic [fs. 32 a 33 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva; puesto que, habiendo solicitado la ejecutoria de la Sentencia 03/2014 en varias oportunidades, las autoridades demandadas, aduciendo que se encuentra pendiente la resolución a la apelación restringida interpuesta contra la misma, demoran injustificadamente ese trámite afectando su derecho a la libertad; toda vez que, dicha ejecutoria le habilita a la tramitación del beneficio de redención de penas por trabajo y estudio, considerando que al presente se encuentra cumpliendo detención preventiva por más de seis años, y asimismo no apeló dicha resolución sino que el Ministerio Público lo hizo con relación a los otros coimputados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. a)Procedencia de la acción de libertad con relación al derecho a la libertad física a partir del apresamiento ilegal o indebido;
  2. b)Sobre la apelación restringida;
  3. c)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  4. d)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

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