Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2022-CA Sucre, 23 de agosto de 2022
Expediente: 49196-2022-99-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro
En consulta la Resolución 01/2022 de 3 de agosto, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Leonor Abasto Saavedra, demandando la inconstitucionalidad del art. 208.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 9 a 16 vta., la accionante manifestó que dentro del proceso disciplinario seguido a instancia de Carlos Omar Fernández Rodríguez contra su persona, por la presunta comisión de la falta grave disciplinaria prevista en el art. 188.11 de la LOJ, aún no se emitió Resolución Administrativa de primera instancia que establezca una responsabilidad en su contra.
En ese sentido, formula la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 208.III de la LOJ que textualmente establece que: "Por la comisión de faltas gravísimas serán sancionados con la destitución del cargo"; debido a que la sanción prevista en dicho precepto legal, al ser demasiada alta, vulnera el principio de proporcionalidad, motivo por el cual resulta inconstitucional "...únicamente en la medida en que no incorpora previsión alguna que hubiera permitido atemperar la sanción al juzgador, en casos como el presente, imponer una sanción inferior a un mes de suspensión" (sic).
En la redacción del precepto legal cuestionado arguye que no se respetó el principio de proporcionalidad ni se efectuó una ponderación real en el ámbito de la administración de justicia, por cuanto los índices de retardación de justicia son el resultado de la excesiva carga procesal y la poca cantidad de autoridades judiciales; por lo que, resolver las causas pendientes dentro de los plazos previstos por ley es de imposible cumplimiento, siendo que este artículo tampoco pondera la afectación al bien jurídico protegido con la sanción punitiva; es decir, que: "...si la autoridad como en el caso de estudio con la existencia de un numero de causas disciplinarias probadas estas son nuevamente ponderadas para adoptar una nueva sanción, dejando al procesado y su familia sin alimentos, pues de lo contrario, no solo se afecta a la dignidad de las personas..." (sic).
Asimismo, refiere que el art. 208.III de la LOJ lesiona el principio de dignidad contenido en el art. 22 de la Norma Suprema que es la base del principio de proporcionalidad de las sanciones; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, este último que exige que una ley sea cierta, clara, precisa y accesible al pueblo y que se traduce en el principio de taxatividad que tiene por finalidad dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad, así lo entendió la jurisprudencia constitucional en la , que dispuso: "...serán contrarias al principio de taxatividad aquellas normas que configuran los presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada, quedando en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos".
Por consiguiente, considera que la norma denunciada de inconstitucional debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, exhortando al Órgano Legislativo a que en el futuro considere los principios de taxatividad, igualdad, seguridad jurídica, dignidad y proporcionalidad de las sanciones, además del principio de intervención mínima del que derivan los principios de idoneidad, proporcionalidad en sentido estricto y subsidiariedad, principios que precautelan los derechos fundamentales de las personas, que deberán ser analizados ampliamente a través del procedimiento legislativo.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 27 de julio de 2022, cursante a fs. 17, la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, dispuso el traslado de la acción normativa en análisis a la parte denunciante; y, por memorial presentado el 2 de agosto de igual año, cursante de fs. 18 a 19 vta., Carlos Omar Fernández Rodríguez, Encargado de Control y Fiscalización de dicha Oficina Departamental, solicitó se declare la improcedencia de esta acción de inconstitucionalidad concreta manifestando que:
- a)La accionante confunde principios penales con los que son propios de la materia disciplinaria, pretendiendo llegar a una declaratoria de inconstitucionalidad con base a un presunto trato que sería cruel en la sanción;
- b)El precepto legal denunciado de inconstitucional ya fue analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional teniendo a la fecha una declaratoria de constitucionalidad del mismo; y,
- c)Esta acción de inconstitucionalidad concreta es claramente improcedente en atención a que no es necesario efectuar únicamente un ampuloso fundamento doctrinal al momento de su interposición, sino, se debe expresar con precisión de qué manera ese artículo denunciado de inconstitucional vulnera las garantías fundamentales de manera objetiva, aspecto que no ocurre en el presente caso.
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante
Por Resolución 01/2022 de 3 de agosto, cursante de fs. 20 a 23 vta., la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, rechazó promover esta acción normativa, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En el caso en análisis no se formuló ni se identificó con claridad los motivos por lo que la norma contenida en el art. 208.III de la LOJ colisionaría con el art. 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y cuál la relevancia que tendrá la disposición legal acusada de inconstitucional en la decisión final que deberá adoptar la suscrita autoridad judicial, incumpliendo de esa forma el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 2)La norma convencional que alude la accionante como vulnerada tiene incidencia en materia penal cuando se establecen penas extremas que afectan la dignidad o humanidad de la persona procesada, como el trabajo forzoso en canteras o lugares totalmente insalubres o la muerte por azotes, por ejemplo, que ya fueron superadas por la normativa interna boliviana inherente a los derechos humanos de las personas;
- 3)La declaró la constitucionalidad del art. 208.III de la LOJ, no siendo viable realizar una nueva consideración sobre su constitucionalidad; y,
- 4)La presente acción normativa incumplió con los requisitos señalados por el art. 24.I.1, 2 y 4 del CPCo, correspondiendo en consecuencia rechazar la solicitud de promover esta acción de control normativo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 208.III de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 22 de la CPE; y, 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
El art. 24 del mismo cuerpo normativo, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio" (las negrillas nos pertenecen).
Al efecto el art. 27 del mismo CPCo, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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