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0293/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0293/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40386-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 153/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 460 a 462 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Copa Guzmán contra Marco Antonio Ballón Terrazas, Presidente, Fernando Gardeazabal, Primer Vocal, Remberto Aguilar Quispe, Segundo Vocal, Norah Rocío Hoyos Velásquez, Secretaria General, y Aldo Morales Flores, Oficial de Diligencias, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija; y, José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de junio de 2020, cursantes de fs. 415 a 436, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 13 de julio de 2019, fue destinado como investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Tarija, donde cumplió con el trabajo asignado; posteriormente, el 7 de agosto del mismo año, después de cumplir el trabajo de emergencia, cuando se retiró a su lugar de descanso sintió un intenso dolor en la parte baja del abdomen, por lo que acudió al Centro Hospitalario (Caja Nacional de Salud de Tarija), donde no pudo conseguir asistencia médica debido a que no contaba con los requisitos exigidos, es decir, la no homologación de radicatoria de Oruro a Tarija (como refiere el informe de la Trabajadora Social), que no fue realizado debido a problemas económicos, y a que su destino había ocurrido recientemente; empero, al considerar que al día siguiente 8 de agosto, era su día de descanso, se constituyó en Oruro para recibir atención médica, pues su estado de salud era deplorable; sin embargo, recibió la noticia que tampoco podía ser atendido, que necesitaba contar con la última papeleta de pago que se encontraba en Tarija; sin embargo, su estado de salud no permitía esperar por atención médica por lo cual tomó servicios médicos particulares de emergencia, como demuestra el cuaderno procesal y el certificado médico de 19 de agosto de 2019 emitido por Néstor Coca Patiño, con Matrícula Profesional C-3239, donde certificó el diagnóstico de colecistitis aguda y apendicitis a descartar, con reposo absoluto por siete días.

Paralelamente a esos actuados, se instauró en su contra proceso disciplinario signado con el caso TJ-57/2019 en el departamento de Tarija, por deserción, estipulado en el art. 14, numeral 9) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, que señala: "Incurrir en deserción, conforme lo establecido en el art. 15 de esta ley", que a la letra dice: "La servidora o servidor público policial que abandone su destino o no asista al lugar de sus funciones por más de tres días consecutivos o no se presente al mismo en el término legal previsto, sin causa justificada incurrirá en deserción".

Agrega que dicho proceso, se llevó a cabo con innumerables vicios realizados por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, donde la última actuación viciada fue la notificación por cédula con la Resolución Administrativa 32/2019 de 7 de octubre que le sanciona con la baja definitiva de la institución y posteriormente a fojas 393 del cuaderno procesal se puede observar el Acta de Notificación Cedularía, cuando la referida Ley 101 en su art. 54 refiere (CITACIONES Y NOTIFICACIONES) "Las citaciones y notificaciones se realizaran: I.- En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por Cédula".

La referida Resolución Administrativa 32/2019, se dictó sin fundamentación y motivación, sin concordancia de contenido, no le otorgaron valor probatorio alguno al Certificado Médico original emitido por el médico Néstor Coca Patiño, a la solicitud de homologación de baja médica retroactiva de 22 de agosto de 2019, el Certificado original de 28 de agosto de 2019 emitido por Oscar Ayala López, Director H.A.I.G. Obrero 4, que certifica el inicio de trámite de homologación del Certificado Médico de atención particular, incurrieron en incongruencia poniendo como prioridad el comunicar su estado de salud a la Trabajadora Social, como personal de su Unidad, antes de su atención médica, poniendo en riesgo su derecho a la salud y a la vida.

Arguye que el 7 de octubre de 2019, se encontraba cumpliendo funciones en el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Tarija, como consta del memorándum 210/2019 de 29 de agosto, lo cual también se puede probar con su papeleta de pago del mes de octubre, así como el registro en los libros diarios del Comando Departamental de Tarija, por tanto su persona permanecía en dicho Comando, y lo vertido en el Acta de Notificación Cedularía queda entre dudas, por las pruebas mencionadas.

La notificación de manera cedularía fue maliciosa, y lo dejó en estado de indefensión vulnerando sus derechos y garantías, debido a que no pudo presentar su recurso de apelación, puesto que nunca se enteró de la notificación cedularia hasta el mes de diciembre, donde se le notificó con el memorándum de baja de la institución policial; cuando aún seguía fungiendo como funcionario policial en la FELCV de Tarija; a lo que añadió la homologación que la Caja Nacional de Salud realizó otorgándole la baja retroactiva por motivos de salud; la Fiscalía Policial y los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, no tomaron en cuenta ni dieron valor probatorio a estas pruebas: el Certificado Médico original y la Baja médica retroactiva emitida por la Caja Nacional de Salud, que justifican las faltas a su fuente de trabajo, por precautelar el derecho a la salud e inclusive a la vida; menos la jurisprudencia constitucional prevista en la , en cuanto a que el Tribunal de alzada debió verificar que el accionante no fue notificado personalmente con la Resolución; así como la , sobre fundamentación y motivación de las resoluciones; y, la , en cuanto a la congruencia que deben guardar las mismas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia, a una legal notificación, a la defensa, a la impugnación; y, al trabajo; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se disponga que:

  1. a)Se proceda a una legal y correcta notificación de manera personal con la Resolución Administrativa 032/2019 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija;
  2. b)Se deje sin efecto la referida Resolución Administrativa, debido a que en el cuaderno de investigaciones se observan vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, además de no proceder conforme a ley ni a las reglas jurisprudenciales ya que no se le notificó personalmente, poniéndole en indefensión; y, se emita nueva Resolución en estricto apego a la normativa vigente;
  3. c)La Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, proceda a la inmediata reincorporación al servicio activo del accionante en el mismo destino laboral del cual fue desafectado; y,
  4. d)Se proceda a la cancelación de sus haberes devengados desde la suspensión temporal, hasta el momento efectivo de su reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 5 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 454 a 459, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante -en audiencia- por intermedio de su abogada ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa. Añadiendo, refirió que:

  1. 1)Se realice la valoración de las pruebas debido a que no se asignó un valor probatorio congruente;
  2. 2)Que la , refiere que los pacientes también tienen el derecho de elegir el médico y los servicios médicos en general, es por eso que el accionante decidió ir a consultar un médico particular, además la Declaración de Lisboa refiere diez principios entre ellos el número 2, señala el derecho de la libertad de elección, donde refiere que el paciente puede elegir a qué médico acudir independientemente sea de atención pública o privada, por este derecho que los ciudadanos poseemos es que el ahora accionante fue a un consultorio particular debido a que es conocido que la Caja Nacional de Salud está totalmente colapsada;
  3. 3)En el cuaderno investigativo se evidencia un Acta de notificación cedularia con la última Resolución Administrativa que hace conocer la arbitraria sanción de baja definitiva, sin dar el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas, resolución que el accionante no tuvo conocimiento oportuno quedando en estado de indefensión;
  4. 4)La , señala que la finalidad de la notificación no es cumplir una formalidad sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido la , señala: " ...aun cuando la notificación sea defectuosa pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá como cumplida y válida..." es decir que el ahora accionante conozca las determinaciones judiciales que puedan afectar sus derechos y asuma defensa haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevenga, por lo cual la notificación cedularia no tuvo validez y provocó indefensión; y,
  5. 5)En el expediente se encuentra la baja médica retroactiva por atención médica particular de 9 a 14 de agosto de 2019, por un total de seis días, sólo para justificar la ausencia de su fuente laboral, con lo que pide se deje sin efecto la Resolución Administrativa 032/2019 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija y se emita nueva resolución, así como el memorándum de 20 de noviembre de 2019 emitido por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, y que la Dirección Nacional de personal del Comando General de la Policía Boliviana disponga la inmediata reincorporación del accionante y el pago de sueldos devengados.

A la pregunta del Presidente de la Sala Constitucional Primera, de por qué acciona al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, la abogada del accionante respondió que fue accionado debido a que éste habría ejecutoriado la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ausentes las autoridades demandadas del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, presente el Asesor Jurídico de dicha Institución, Guido Chura Quispe sin poder notarial, con memorándum de designación 055//2020 de 29 de enero, ausente el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; sin embargo, se presentó en su representación el abogado Alejandro Grandy Cabero en calidad de Asesor Legal de dicha institución y con Poder de representación P-377/2020.

Con la palabra el abogado Guido Chura Quispe manifestó que:

  1. i)El ahora accionante José Antonio Copa Guzmán faltó al servicio del 8 al 13 de agosto de 2019, lo cual está tipificado en el art. 14 numeral 9) de la Ley 101 como deserción, concordante con el art. 15;
  2. ii)Como se puede apreciar del cuaderno de investigación no existe vulneración alguna; más al contrario, el abogado de la defensa no planteó incidente alguno, por consiguiente el proceso se ha desarrollado con respeto a los principios procesales de la Ley 101, el Oficial de Diligencias se constituyó tal cual señalan los arts. 37 y 54 de la Ley 101 en su fuente laboral, empero de acuerdo a la representación legal, el funcionario no se encontraba en horas de la mañana, posteriormente en horas de la tarde retornaron a dicha fuente laboral y no fue encontrado, de acuerdo a los artículos mencionados realizaron la notificación cedularia; y,
  3. iii)De la documentación que presentan, se tiene los informes de los funcionarios a cargo de dichas dependencias, que el ahora accionante José Antonio Copa Guzmán no asistió el 7 de octubre de 2019.

A su turno el abogado Alejandro Grandy Cabero representante del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, informó lo siguiente:

  1. a)El art. 54 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, resulta aplicable al caso en relación con el art. 37 de la misma ley, para la notificación cedularia, debido a que el ahora accionante no fue habido, el numeral 2 de dicho artículo señala "el domicilio procesal luego de la primera notificación se fijará en la Fiscalía Procesal o en los Tribunales Disciplinarios según correspondan";
  2. b)El art. 95 de la Ley 101, refiere que una vez ejecutoriada la resolución será remitida ante el Tribunal Disciplinario Superior para su ejecutoria, archivo y custodia, la Resolución de primera instancia en el caso presente no fue apelada y causó ejecutoria;
  3. c)A fs. 257 se podrá apreciar el requerimiento conclusivo o del Fiscal Policial contra el ahora accionante José Antonio Copa Guzmán, y ese actuado fue notificado el 26 de agosto de 2019; asimismo, el Auto de Inicio de Procesamiento cursa a fs. 262, y a fs. 261 consta la notificación con dicho Auto, a fs. 270 se tiene el Acta de Audiencia de juicio oral del caso 022/2019 instaurado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija seguido contra José Antonio Copa Guzmán, por las faltas previstas en el art. 14.9 de la Ley 101;
  4. d)Concluido el proceso, se dio lectura a la Resolución Administrativa 032/2019 objeto del amparo que dispuso la baja del accionante, que se corrió traslado a la defensa, quien anunció recurso de apelación incidental, incurriendo en error debido a que en este Régimen no existe la apelación incidental, el accionante tenía pleno conocimiento de los elementos sustanciales de la referida Resolución y de la conclusión de la audiencia;
  5. e)El accionante tenía por domicilio procesal la sede administrativa, es decir el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija; y, podía acudir ante este ente cuantas veces quisiera a objeto de indagar sobre los actos procesales;
  6. f)En el cuaderno procesal consta la representación de 7 de octubre de 2019; retrotrayendo señala que la citada Resolución 032/2019 fue leída el 9 de agosto de 2019; al 9 de octubre es casi un mes y medio, y se hizo los esfuerzos para tratar de ubicar al accionante con la referida Resolución, es así que existe la representación de la Oficial de Diligencias que refiere que no ha sido habido en su lugar de trabajo, por lo que dispuso la notificación cedularia, y al no haber presentado el recurso de apelación el Presidente del Tribunal dispone la ejecutoria, y el 18 de noviembre de 2019 oficia al Comandante General de la Policía Boliviana, el accionante conforme al art. 75 de la Ley 101, tenía expedito el recurso de reposición y sin embargo, no utilizó el recurso; y,
  7. g)El accionante incurrió en error al demandar al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior que no emitió ningún acto y no corresponde bajo ningún concepto que adquiera legitimación pasiva para ser demandado más aún cuando el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la referida Resolución 032/2019, en consecuencia la autoridad superior en ningún momento modificó o confirmó la Resolución de primera instancia que el accionante ha consentido, con lo que solicitó se deniegue la acción de amparo.

La Vocal de la Sala Constitucional Primera de la Paz, dirigiéndose a la defensa refirió: Por una parte el accionante pide se proceda a la legal notificación de manera personal con la Resolución Administrativa 032/2019, y segundo, pide además se deje sin efecto la referida Resolución 032/2019, en realidad ¿qué es lo que pide?

La parte accionante respondió que se solicitó dejar sin efecto la citada Resolución 032/2019, ya que vulneró la valoración de la prueba, motivación y congruencia, asimismo, se emita nueva Resolución valorando los extremos expuestos en la acción de amparo, así como también se deje sin efecto el memorándum de 20 de noviembre de 2019, emitido por el Tribunal de Personal de la Policía Boliviana con el que se da de baja al accionante, así también se disponga que la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía proceda a la inmediata reincorporación del accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de la Paz, a través de la Resolución 153/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 460 a 462 vta., denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La pretensión adolece de graves falencias porque en el fondo, independientemente de la objetivación del acto de comunicación, la carga impugnatoria es del afectado; y, no es posible a estas alturas del entendimiento procesal, de los antecedentes que tenemos en el expediente, que el accionante exija una notificación personal en su domicilio, ni siquiera en el derecho procesal penal existe esta posibilidad cuando ya se ha asumido una suerte de defensa en el derecho sancionatorio administrativo, si bien es cierto que esto es un proceso sancionatorio disciplinario, en el que la autoridad tiene la obligación de observar todos y cada uno de los requisitos que hagan a la actividad formal del procedimiento sancionatorio, no es menos cierto que el sumariado que está sujeto al proceso administrativo sancionatorio, tiene la obligación de la carga sustancial de observar el procedimiento, porque de no hacerlo y alegar ausencia de notificación, implica únicamente alegar que uno ha generado su propia indefensión y ante esta, uno mismo alega que ese acto es ilegal o indebido;
  2. 2)Esta es una tesis proscrita por la jurisprudencia constitucional pues respecto al no vencimiento de la etapa impugnatoria, advierte la generación de un acto consentido y en consecuencia, determina la existencia de subsidiariedad; y,
  3. 3)La actitud demostrada por el accionante en su petitorio de inicio y en la actividad procesal ad secundum no consentida, le inhiben a la jurisprudencia constitucional a ingresar a considerar el mérito traído a esta Sala.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Requerimiento del Fiscal Policial de 14 de agosto de 2019 por el cual Hernán Gutiérrez Méndez, hizo conocer al Director Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) que el Sargento Segundo Juan José Copa Guzmán, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) - El Valle, habría faltado a su servicio los días viernes 9, sábado 10, domingo 11 y lunes 12 de agosto de 2019, desconociéndose los motivos de su ausencia; requirió:

  1. 1.-Se designe un investigador Policial para que realice las siguientes actuaciones en el plazo de 48 horas, conforme al art. 103 de la Ley 101;
  2. 2.-El investigador se constituya a la Jefatura Policial del Valle de Concepción realice el acta de verificación de ausencia del funcionario policial referido y las posibles causas de la inasistencia a su fuente de trabajo en las fechas indicadas;
  3. 3.-Notifique al Comandante de la Jefatura Policial del Valle de Concepción, para que por la Sección que corresponda, remita a la Fiscalía Policial, Informes de los Jefes de Seguridad, Informe del Jefe de Personal, fotocopias debidamente legalizadas del libro de novedades y otros documentos de fecha 12, 13, 14 y 15 de agosto de 2019, con relación a la inasistencia a su fuente de trabajo de Juan José Copa Guzmán Investigador de la de la FELCV, sea en el término de 24 horas de su notificación;
  4. 4.-Que el investigador asignado al caso una vez acumulada la documentación en el plazo previsto por el art. 103 de la Ley 101, remita mediante informe la actuación correspondiente (fs. 15).

II.2. Informe de 15 de agosto de José Antonio Copa Guzmán, Investigador de la FELCV, a Dulfredo Lalo Gorostiaga Carrasco, Director Departamental a.i. de la FELCV-Tarija, que refiere que el 13 de julio de 2019, fue destinado a la FELCV de Tarija, dejando a su familia en Oruro como padre de cinco niños de 15, 9, 5 y dos gemelas de 1 año las que quedaron bajo la tutela de su esposa, el 7 de agosto luego de cumplir con su servicio se retiró a su descanso donde tuvo una crisis emocional por dejar a su familia, y a su esposa sola con la responsabilidad, se fue a Oruro donde se puso mal de salud, por lo que no pudo retornar a Tarija para cumplir su servicio, alegó que posteriormente presentará los descargos médicos correspondientes (fs. 99).

II.3. Formulario de apertura de caso TJ-57/2019 de 16 de agosto de 2019 de oficio, a requerimiento Fiscal Policial, contra el Sargento Segundo José Antonio Copa Guzmán, por posible transgresión del art. 14 numeral 9) de la Ley 101 que dispone "incurrir en deserción, conforme lo establecido en el art. 15 de esta ley", concordante con el art. 15 "(Deserción). La servidora o servidor público que abandone su destino o no asista al lugar de sus funciones, por más de tres días consecutivos o no se presente al mismo en el término legal previsto, sin causa justificada, incurrirá en deserción", que realizadas las investigaciones el referido funcionario faltó a la lista desde el 9 al 14 de agosto de 2019, y no presentó ningún documento que justifique su inasistencia a su fuente laboral, según Acta de verificación en presencia de testigos (fs. 13).

II.4. Informe de 19 de agosto de 2019 del Jefe del Departamento Jurídico a.i. Fernando Brun Romero, al Comandante Departamental de Policía Miguel Ángel Prieto Jemio, refiere que el funcionario policial Juan José Copa Guzmán se presentó el 15 de agosto de 2019 en su fuente de trabajo luego de haber faltado, sugiriendo que:

  1. 1.-La documentación sea remitida ante la Fiscalía Departamental Policial como ente responsable de promover la acción disciplinaria administrativa para que asuma conocimiento sobre el contenido de los documentos y determine lo que corresponda;
  2. 2.-Se remita copia de la documentación al Departamento de Personal del Comando Departamental de Policía a su cargo, para que se arrime la misma al file personal del funcionario policial Juan José Copa Guzmán (fs. 159 a 160 vta. y fs. 162).

II.5. Mediante Acta de 19 de agosto de 2019 se notificó personalmente al funcionario policial José Antonio Copa Guzmán con el Requerimiento Fiscal Policial de Inicio de Investigación de 16 de agosto de 2019, para que se ponga a derecho y asuma defensa por presuntas faltas disciplinarias previstas en el art. 14 concordante con el art. 15 de la Ley 101, entregándole en mano propia copia del referido Requerimiento (fs. 189).

II.6. Según Acta de Notificación personal de 19 de agosto de 2019, a horas 8:45 se citó personalmente al funcionario policial José Antonio Copa Guzmán con el Requerimiento Fiscal de Inicio de Investigación de 16 de agosto de 2019, para que se presente a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, el miércoles 21 de agosto del referido año a horas 9:30 a.m., y preste su declaración informativa policial en calidad de denunciado en presencia de su abogado defensor, dentro del caso TJ-57/2019 por supuesta transgresión al art. 14 numeral 9), concordante con el art. 15 de la Ley 101 (fs. 189).

II.7. Formulario de Declaración Informativa del funcionario policial José Antonio Copa Guzmán, de 21 de agosto de 2019 a horas 9:30, en la cual luego de la lectura de sus derechos se abstuvo de declarar (fs. 191).

II.8. Informe Final 491/2019 con relación al caso TJ-57/2019 de 26 de agosto de 2019 emitido por el Funcionario Policial Asignado al caso Víctor Vidal Aramayo al Fiscal Policial de la DIDIPI, para que determine lo que corresponda, previo el análisis de las declaraciones informativas de funcionarios policiales, refiere que el funcionario policial José Antonio Copa Guzmán faltó a su fuente laboral por más de cuatro días consecutivos y no presentó documentación que justifique su inasistencia a su fuente laboral, sólo informó los motivos de su inasistencia pero no presentó documentación de respaldo (fs. 215 a 218).

II.9. Mediante memorial de 26 de agosto de 2019, José Antonio Copa Guzmán se apersonó ante el Fiscal Policial Hernán Gutiérrez Méndez y dio a conocer que el motivo de su inasistencia a su fuente laboral fue su delicado estado de salud, presentó en calidad de pruebas de descargo Copia Simple de AVC-04, cédula de identidad, papeleta de pago, certificado médico original emanado por Néstor Coca Patiño con matrícula C-3239 del cual se destaca el diagnóstico colecistitis aguda- apendicitis a descartar, oficio a la Dirección del Hospital Obrero pidiendo la homologación correspondiente de los servicios médicos particulares de acuerdo al certificado médico legal que presenta (fs. 221 a 227).

II.10. Por Requerimiento conclusivo caso TJ-057/2019 de 26 de agosto de 2019 el Fiscal Policial Hernán Gutiérrez Méndez formuló acusación contra el funcionario policial José Antonio Copa Guzmán, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada como falta grave, prevista y sancionada por el art. 14 numeral 9), concordante con el art. 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, arguyendo que existen suficientes elementos de convicción para su procesamiento oral público y contradictorio, pidió se dicte auto inicial de proceso y posterior resolución sancionatoria contra el acusado (fs. 266 a 269). Requerimiento acusatorio con el que fue notificado personalmente el acusado José Antonio Copa Guzmán a horas 17:55 del 26 de agosto de 2019 firmando en constancia (fs. 266 a 270).

II.11. Auto de Inicio de Procesamiento de 27 de agosto de 2019, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija contra el funcionario policial José Antonio Copa Guzmán, por la presunta transgresión del art. 14 numeral 9) de la Ley 101, concordante con el art. 15 de la misma Ley, señaló audiencia para el 29 de agosto de 2019, a horas 15:00 p.m. (fs. 272). El referido Auto fue notificado al procesado José Antonio Copa Guzmán a horas 11:00 del 27 de agosto de 2019 quien firmó en constancia (fs. 273).

II.12. Mediante memorándum 0206/2019 se designó a Cornelio Villca Condori como abogado de oficio del procesado José Antonio Copa Guzmán, para que asuma defensa en la audiencia de 29 de agosto del referido año (fs. 278).

II.13. Acta de Audiencia del proceso oral 022/2019 llevado a cabo el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija dentro del caso 056/2019 seguido contra el funcionario policial José Antonio Copa Guzmán, refiere en partes salientes que el procesado se encontraba asistido de su abogado José Luis Vargas defensa técnica quien refirió que no tiene excepciones e incidentes que plantear. Interrogado por los Vocales el procesado manifestó que el 13 de julio de 2019, fue destinado a la FELCV del Valle de Concepción de Tarija, al sentirse delicado de salud, fue a la Caja Nacional de Salud (CNS); sin embargo, no pudo lograr que le atendieran debido a que su AVC no se dio de baja en Oruro, al sentirse mal decidió trasladarse a Oruro donde tampoco logró que lo atendieran en la Caja debido a que le solicitaron la última papeleta de pago que se encontraba en Tarija, tuvo que acudir a un médico particular quien le habría recomendado reposo por siete días, y no comunicó a nadie sobre su viaje. Añadió que tiene doce años y ocho meses de antigüedad en su trabajo, que no está bien lo que hizo, pero al rechazarle la atención en la Caja y sentirse mal de salud, hizo prevalecer su salud porque cuenta con seis hijas y se trasladó a Oruro, debido a que no quería dejar a sus hijas sin seguro.

Asimismo, señaló que por Secretaría presentó la solicitud de homologación de la baja a la Caja Nacional de Salud, el AVC -04, el carnet, la boleta de pago y el certificado médico con el sello que está en trámite la homologación para recabar la baja médica; continúa refiriendo que el 15 de agosto se presentó en la FELCV de Tarija a disposición del Coronel Cordero, porque día antes le llamaron y le dijeron que el Coronel le estaba buscando y que tenía que presentarse en la FELCV, a quien le comunicó que estaba mal de salud, -desde el 15 de agosto de 2019 estuvo en la FELCV Central a disposición del Coronel Cordero-.

En la etapa de recepción de prueba testifical, la defensa señaló que no tenían pruebas testificales. Presentó exclusión probatoria sobre los informes de fs. 19, 20 21 y 74, alegando que deben ser sometidos a interrogatorio, previa consideración el Tribunal dispuso no ha lugar a la exclusión de la prueba documental cursante a fs. 19,20, 21 y 74 del cuaderno procesal.

A continuación en cumplimiento al art. 86 numeral 2) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la defensa presentó como prueba documental la cursante a fs. 212, a 217 del expediente original, entre otras la que refiere la solicitud de baja retroactiva a la CNS, asimismo presentó documental recientemente obtenida en original Certificado emitido por el Director del Hospital Obrero 4, Oscar Ayala López de Oruro, que acreditó que la solicitud del paciente Copa Guzmán José Antonio, está en trámite en la Comisión Regional de prestaciones con referencia a la baja médica particular y que ese trámite demora de dos a tres semanas más aún cuando el cuerpo colegiado se encuentra en paro médico indefinido; presentó certificado de la Trabajadora Social del Hospital Obrero dependiente de la CNS que refiere que el trámite de homologación de la certificación médica se encuentra en espera y pronunciamiento de dicha instancia. El Fiscal Policial solicitó exclusión probatoria respecto a las pruebas cursantes a fs. 214, 215, 216 y 217 por tratarse de fotocopias simples sin legalizar invocando el art. 86.7 de la Ley 101, el Tribunal Disciplinario resolvió a lugar la exclusión probatoria.

En la etapa de presentación de pruebas materiales, la defensa manifestó que no tiene pruebas materiales para presentar.

Durante los alegatos en defensa material el procesado solicitó se le otorgue un plazo hasta que se emita la baja médica retroactiva que viene tramitando ante la Caja Nacional de Salud, que no pudo ser obtenida debido al paro de los médicos; pidió disculpas y manifestó su arrepentimiento por no haber comunicado y reiteró que faltó por motivos de salud.

Previos los alegatos finales se emitió la Resolución Sancionatoria de Baja Definitiva de la Institución, sin derecho a reincorporación, contra el procesado José Antonio Copa Guzmán (fs. 280 a 290 vta.).

II.14. Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 032/2019 de 29 de agosto, que dispone la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, contra el procesado José Antonio Copa Guzmán, por transgresión del art. 14 numeral 9), concordante con el art. 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, quedando notificado con el Acta y advertido que tiene derecho a los recursos conforme corresponda en el art 96 de la Ley 101 (fs. 291 a 312 vta.).

II.15. Por Resolución CRP-N° 270/2019 de 13 de septiembre (fotocopia legalizada) la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, autorizó la extensión de BAJA MÉDICA RETROACTIVA POR ATENCIÓN MÉDICA PARTICULAR A FAVOR DEL ASEGURADO JOSE ANTONIO COPA GUZMAN, DE FECHA 9/08/2019 AL 14/08/2019 = 6 DÍAS TIPIFICADA COMO ENFERMEDAD SOLO PARA JUSTIFICAR LA AUSENCIA LABORAL SIN DERECHO A REEMBOLSO. Con el fundamento entre otros que refiere: "El certificado médico emitido por el Dr. Néstor A. Coca Patiño Médico Cirujano certifica que el paciente José Antonio Copa Guzmán fue atendido el 9 de agosto de 2019 presentando dolor intenso de tipo espasmódico en región de Hipocondrio Derecho y se solicita realizar otros estudios como ser ecografía para determinar un diagnóstico más certero, de la revisión realizada se DIAGNOSTICA: COLESISTITIS AGUDA con tratamiento de solución fisiológica, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios, recomendando un reposo absoluto por 7 días cumpliendo medidas higiénicas a la espera de los resultados de la ecografía" (fs. 10 a 12).

II.16. Representación de 7 de octubre de 2019, emitida por la Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, Susana Fernández Burgoa, que refiere que Daniela Córdova Itamari Secretaria del Departamento de Movimiento de Personal, le manifestó que José Antonio Copa Guzmán no se hizo presente a la formación de la mañana, que en horas de la tarde se constituyó nuevamente en el Comando Departamental de Policía donde la misma funcionaria le refirió que el señor Copa Guzmán no se hizo presente a la formación de la tarde, por lo que sugirió la notificación cedularia con la Resolución 032/2019 de 29 de agosto (fs. 403).

II.17. Cursan Actas de Notificación Cedularia con la "Resolución Administrativa de Primera Instancia 032/2019 de 29 de agosto" (sic), emitido por el Tribunal Disciplinario de Primera instancia, relacionado al caso TJ-057/2019 que sigue la Fiscalía Policial en contra José Antonio Copa Guzmán, fijadas en los tableros de informaciones del Comando Departamental de Policía y Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija a horas 17:17 y 17:50 del 7 de octubre de 2019 respectivamente, en presencia del testigo Grover Ariel Choque Sonco y la Oficial de Diligencias del referido Tribunal, Susana Fernández Burgoa (fs. 404 a 409).

II.18. Por Memorándum 2182/2019 de 4 de diciembre de 2019, emanado del Departamento de Personal, del Comando Departamental de Policía Tarija se hizo entrega del memorándum N. E. U.S.19/4369 de fecha 20 de noviembre de 2019, al Sargento Segundo Juan José Copa Guzmán quien fue sancionado con baja definitiva de la Institución Policial, sin derecho a reincorporación) (fs. 9).

II.19. Al no haberse interpuesto recurso alguno por parte del demandado, por Auto Ejecutorial 018/2019 de 15 de octubre el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, representado por Armando Javier Asturizaga Alcoreza en calidad de Presidente y Valentín Germán Aduviri Choque Secretario General ambos del referido Tribunal, dentro del caso TJ-057/2019, seguido por la DIDIPI y la Fiscalía Policial, en contra de José Antonio Copa Guzmán, declararon la ejecutoria de la Resolución 032/2019 de 29 de agosto y se dispuso la remisión del expediente ante el Comando General de la Policía Boliviana vía Tribunal Disciplinario Superior para fines de ejecución, cumplimiento y archivo (fs. 410 a 412).

II.20. Por Decreto de 31 de octubre de 2019, Erik Jeant Millares Luna, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declaró ejecutoriada la Resolución 032/2019 de 29 de agosto emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, y dispuso que por Secretaría se eleve copia legalizada de la citada Resolución al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución, cumplimiento y archivo del caso (fs. 413). Asimismo, por nota de 18 de noviembre de 2019, remitió obrados a conocimiento del Comandante General de la Policía Boliviana (fs. 414).

II.21. Consta de los Memorándums de 29 de agosto, 12 de noviembre y 15 de noviembre todos de 2019, que el funcionario policial José Antonio Copa Guzmán, continuó trabajando en el Comando Departamental de la Policía de Tarija hasta el 4 de diciembre de 2019, fecha en la que se le entregó su memorándum de destitución (fs. 6 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación; y, al trabajo; toda vez que:

  1. a)No fue notificado personalmente con la Resolución 032/2019 de 29 de agosto, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, que dispuso la destitución de su fuente laboral por deserción, contrariamente fue notificado mediante cédula, contraviniendo el art. 54 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, coartando su derecho a recurrir e impugnar dicha Resolución;
  2. b)La referida Resolución, no fundamentó ni motivó congruentemente; no tomó en cuenta los motivos por los que faltó a su fuente laboral debido a su delicado estado de salud, ni valoró las pruebas de descargo presentadas para justificar su inasistencia; y,
  3. c)Por su parte el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana vulneró los mismos derechos, al haber ejecutoriado la referida Resolución 032/2019. Por ello, solicita se conceda la tutela impetrada; y, se disponga que:
  4. 1)Se proceda a una legal y correcta notificación de manera personal con la Resolución Administrativa 032/2019; se deje sin efecto la misma, debido a que no se procedió conforme a ley ni a las reglas jurisprudenciales, ya que no se le notificó personalmente; y, se emita nueva Resolución en estricto apego a la normativa vigente;
  5. 2)La Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, proceda a la inmediata reincorporación al servicio activo en el mismo destino laboral del cual fue desafectado; y,
  6. 3)Se proceda a la cancelación de sus haberes devengados desde la suspensión temporal, hasta el momento efectivo de su reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20220293/2022-S1Fuente oficial