Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2022-S3 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 45769-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 028/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 298 a 305, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rossemary Gonzáles Quevedo y Jimmy Herland Pinto Pachuly en representación del menor de edad AA contra Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia de dicho Tribunal. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 8 y 15, ambos de febrero de 2022, cursantes de 164 a 183 y 196 a 215, el menor de edad accionante a través de sus representantes, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Efectuando una relación extensa de antecedentes y hechos que consideran de relevancia constitucional correspondientes al proceso penal seguido en contra del menor de edad -ahora accionante- por el Ministerio Público a instancia de Eulogio Choque Condori y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, por la comisión del delito de violación-, refiere que, Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia de dicho Tribunal -hoy accionados- a tiempo de dictar el Auto de Vista SFNA 243/2021 -de 3 de septiembre-, incurrieron en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria en cuanto al art. 308 del Código Penal (CP), al mal utilizar los cánones de la interpretación legal, cuando el razonamiento judicial de la Jueza a quo que dio por consumado dicho delito en su vertiente de violencia física fue apelado, porque el hecho no constituye tal ilícito penal, al no haberse acreditado en ningún momento dicha violencia física, como tampoco psicológica, considerándose además que el delito condenado es netamente doloso, teniendo determinados elementos constitutivos; no obstante de ello, los referidos Vocales accionados confirmaron la Sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el acto sexual fue realizado sin consentimiento de la supuesta víctima y consumado con violencia física porque supuestamente el menor de edad -hoy accionante- la agarró de las manos, procedió a encerrarla en el baño y sentarla en sus piernas, sin que la mencionada pueda hacer algo, menos reaccionar por haber quedado en shock; sin embargo, las autoridades judiciales accionadas no cumplieron con el criterio interpretativo de que para la configuración del delito necesariamente debe haber uso de violencia física objetivamente desplegada y que la misma sea tal que venza la resistencia, que necesariamente debe oponer la supuesta víctima, la cual debe ser real y efectiva, por lo que el simple rechazo no es suficiente para pensar que fue vencida por la fuerza, como establece la doctrina desarrollada, efectuando cita al respecto; además invocaron inadecuadamente los arts. 6.1 y 7.1, ambos de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y concluyeron que no resulta evidente la errónea aplicación o interpretación del precitado art. 308 del CP -entiéndase planteado como agravio de apelación restringida-, sin sustentar dicha afirmación con pruebas que evidencien tal violencia física, siendo el razonamiento asumido peligroso al dar a entender que todas las relaciones sexuales entre parejas que cuenten con consentimiento sean consideradas delitos. Refieren que, el Auto de Vista -hoy impugnado- es insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico y con error evidente, por cuanto no se consideró el elemento real dogmático de qué quiere decir acceso carnal con violencia física, lo cual debe ir acompañado de pruebas que la evidencien, puesto que en el caso concreto sin que exista un rasguño o moretón, se concluyó en contra de la lógica que existió dicha violencia; así tampoco se consideró el principio de legalidad y el valor supremo de la justicia, al contrario los Vocales accionados interpretaron y aplicaron erróneamente el ya citado art. 308 del CP, al condenarse a un inocente sin que exista un umbral de suficiencia probatoria que demuestre objetivamente la sostenida violencia. Alegan que, en el recurso de apelación restringida planteado, acusaron la defectuosa valoración de la prueba que fue descrita, porque la Jueza inferior la valoró erradamente; sin embargo, las autoridades judiciales -hoy accionadas- consideraron los argumentos expuestos en dicho agravio como insuficientes de técnica jurídica para atenderlos, de manera concreta, en cuanto al certificado médico, la declaración de la víctima y el dictamen pericial psicológico, decidiendo no ingresar al control de logicidad, sin considerar que la justicia material prevalece sobre la formal cuando existe una irreversible y grosera vulneración de derechos; además basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento, tal como el referido dictamen pericial, apartándose de los marcos legales de razonabilidad. I.1.2. Derechos, principio y valor supuestamente vulnerados El menor a través de sus representantes impetrantes de tutela, alegan la vulneración de los derechos al debido proceso vinculado a la errónea interpretación de la legalidad y a los elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la presunción de inocencia relacionado con el derecho a la defensa; al principio de legalidad y al valor justicia; citando al efecto los arts. 8.II, 9.4, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada, y "EL RESTABLECIMIENTO DE TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y COMO DE CARÁCTER CONVENCIONAL INVOCADOS COMO VULNERADOS A LO LARGO DE LA PRESENTE DEMANDA DE TUTELA..." (sic); dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 243/2021, disponiendo que los Vocales accionados emitan uno nuevo encuadrado a sus derechos y garantías constitucionales. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de -se entiende de marzo- de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 297; presentes la parte peticionante de tutela asistidos de su abogado y el tercero interesado Moisés Fernández Murillo, abogado de la DNA del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; y, ausentes los Vocales accionados, así como el tercer interesado Eulogio Choque Condori, y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El menor accionante por intermedio de sus representantes y su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional.
Ante las interrogantes de los miembros de la Sala Constitucional, en lo relevante para la resolución de la acción constitucional planteada, el abogado de la parte impetrante de tutela refirió:
- a)"No ha habido una defensa idónea efectiva de parte del privado de libertad de menor de edad, yo no era el abogado yo soy el abogado de esta acción lo he leído todo el expediente desde el principio hasta el final" (sic); y,
- b)Con relación a la interrogante del Vocal integrante de que ante la remisión del cuaderno original se tiene que se solicitó el 17 de septiembre -se entiende de 2021-, "...se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de la pena es decir una vez que el auto de vista se encontraba ejecutoriado..." (sic) que la autoridad judicial inferior declaró infundado el referido "...que ha sido emitido en fecha 27 de septiembre de 2021..." (sic), por qué no se apeló el mismo; sostuvo que: "...mi persona no era abogada en esa instancia hasta después del planteamiento de incidente" (sic). I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia de dicho Tribunal, por informe escrito cursante de fs. 233 a 234, sostuvieron que:
- 1)La justicia constitucional no es sustitutiva ni remplaza la labor que la Norma Suprema y las leyes vigentes otorga a los diferentes tribunales ordinarios en la resolución de las causas que son de su conocimiento, pudiendo la justicia constitucional ingresar a controlar la interpretación de la legalidad ordinaria siempre que la parte peticionante de tutela cumpla con especificar las reglas y subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional, lo cual no fue cumplido, al no haberse especificado qué reglas de la interpretación no hubiesen tenido en cuenta al interpretar y aplicar el art. 308 y bis del CP;
- 2)El Auto de Vista cuestionado se encuentra debida, coherente y suficientemente fundamentado en hecho y derecho, especificando porque motivo no se acogieron los reclamos efectuados por la parte accionante en el recurso de apelación -de Sentencia-, estableciendo también claramente que en el caso el elemento objetivo del tipo penal relativo a la violencia se hallaba demostrado y también advertido por la Jueza a quo por el hecho de que el adolescente procesado penalmente -ahora accionante-, sometió a la fuerza a la menor de edad víctima, aprovechando la diferencia de contextura física (corpulenta) con relación a la referida que era más pequeña de estatura, obligándola a la fuerza a sostener relaciones sexuales no consentidas, causándole lesión himeneal reciente, que dio cuenta el certificado médico, lo cual fue correctamente compulsado por la autoridad judicial inferior conjuntamente las demás pruebas producidas y que desacreditan de manera contundente la eximente de responsabilidad penal argüida por la defensa;
- 3)Efectuaron el necesario control de la valoración probatoria que efectuó la Jueza inferior, siendo esa labor que cumplen los tribunales de alzada en materia penal y no ingresan a valorar y menos revalorizar la prueba previamente compulsada, como erróneamente entiende la parte impetrante de tutela;
- 4)No incurrieron en la infracción del derecho a la presunción de inocencia; y,
- 5)Solicitaron se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Moisés Fernández Murillo, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, en audiencia señaló que, velando por el interés superior de los menores de edad y respetando sus derechos, se adhiere a lo manifestado por los Vocales accionados. Eulogio Choque Condori, no remitió escrito alguno ni se hizo presente en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 279. I.2.4. Participación del Ministerio Público El representante del Ministerio Público, no remitió escrito alguno tampoco se hizo presente en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 279. I.2.5. Resolución La Sala Constitucional Primera, con la convocatoria del Vocal de la Sala Constitucional Segunda, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 028/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 298 a 305, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En el marco de la problemática planteada se debe señalar que la jurisdicción constitucional no es una instancia excepcional sino por el contrario tiene como finalidad la tutela de derechos fundamentales, es ese entendido la parte peticionante de tutela debe identificar con claridad y precisión la presunta arbitrariedad u omisión en que se hubiera incurrido, además de explicar el nexo de causalidad con los derechos y garantías -constitucionales- que se invocan como lesionados;
- ii)Del análisis de los antecedentes del caso y del expediente remitido por la jurisdicción ordinaria especializada, se tiene que, por memorial de 17 de septiembre de 2021 una vez ejecutoriada la Sentencia 06/2021 de 13 de julio, se solicitó en el marco del Auto de Vista SFNA 243/2021 un incidente de suspensión condicional de la pena, argumentándose que la referida Sentencia declaró al menor de edad hoy accionante culpable del delito de violación, imponiéndole una sanción socioeducativa de régimen de internamiento por el término de tres años, previsto por el art. 331 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, medida que consiste en la privación de libertad del adolescente, debiendo cumplir el mismo en un Centro Especializado cerrado de la ciudad de Sucre, siendo un aspecto que vulnera sus derechos y garantías reconocidos en los arts. 8, 12.I, 13 y 37, todos del referido Código concordantes con el art. 59 de la CPE, toda vez que el prenombrado se encuentra estudiando en el municipio de Monteagudo, además que la familia se constituye en dicho Municipio; mereciendo tal incidente el Auto de 27 de igual mes y año, por el que la Jueza de la causa lo declaró infundado;
- iii)El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) hace referencia a los actos libremente consentidos, en este marco se debe señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado a garantizar los derechos y garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica que considere que hayan sido vulnerados por actos arbitrarios o por omisiones indebidas; sin embargo, dado el carácter subjetivo de los derechos que protege se rige bajo los principios de subsidiariedad e inmediatez y bajo causales regladas de improcedencia como la establecida en el art. 53.2 del citado Código;
- iv)Cuando se habla de actos consentidos no necesariamente tiene que haber una manifestación que exprese que se está de acuerdo, en el caso concreto con el Auto de Vista SFNA 243/2021, sino lo que se toma en cuenta es el comportamiento asumido, en sentido de consentir los resultados del referido Auto de Vista que se consideraba inicialmente lesivo; así, la actitud asumida por la parte accionante, es que una vez emitido el indicado Auto de Vista, conocido su resultado, en lugar de interponer la acción de amparo constitucional para denunciar la vulneración a sus derechos, optó por otro mecanismo consistente en la formulación de un incidente, solicitando el beneficio de suspensión condicional de la pena, asumiendo la determinación de dicha decisión, lo que implica una manifestación de aceptación expresa o explícita al mismo, que constituye una causal de improcedencia, no pudiéndose ingresar a analizar las denuncias que se formularon en la presente acción tutelar; y,
- v)Si bien de acuerdo al test de admisibilidad de esta acción de defensa la improcedencia debía observarse antes de la admisión, en el memorial de demanda no se hizo mención a que se presentó el mencionado incidente, por lo que no se pudo advertir la concurrencia de la improcedencia reglada establecida en el art. 53.2 de señalado Código. En vía de aclaración, complementación y enmienda (fs. 296 a 297), la parte impetrante de tutela, solicitó: a) Se aclare si la determinación asumida es de improcedencia o de denegatoria de la tutela impetrada sin ingresar al fondo; y, b) Se pueda precisar a partir de cuándo va a correr el plazo para que proceda a interponer la impugnación correspondiente. Ante lo cual los Vocales integrantes de la Sala Constitucional de forma separada, señalaron por una parte que: 1) La improcedencia entendida como obstáculo o impedimento para el análisis de fondo, debe analizarse en esta etapa de admisibilidad; sin embargo, en el caso presente no se contaban con elementos para ese examen y bajo el principio de pro actione se admitió esta acción tutelar; sin embargo, de los elementos remitidos a la jurisdicción constitucional y lo aclarado por la parte peticionante de tutela en audiencia, se pudo constatar que una vez emitido y conocido el Auto de Vista -impugnado- se activó un mecanismo distinto para la reparación como la suspensión condicional de la pena, lo que constituye una manifestación de consentimiento; y, 2) El hecho de que se haya admitido esta acción de defensa en un primer momento, no implica que se deba pasar por alto la referida causal, por lo que en audiencia se denegó la tutela impetrada, pero sin emitir pronunciamiento de fondo, y esta Resolución -constitucional- no es impugnable, como pudo haber sido en la etapa de admisibilidad, por lo que no admite dicha impugnación sino directamente revisión de oficio; y, por otra: i) No se hizo mención a la existencia de presentación del antes indicado incidente; ii) La parte peticionante de tutela, solicitó se remita el expediente original de acuerdo a lo establecido en el art. 36.5 del CPCo, a partir de su revisión se determinó la concurrencia de este elemento; y, iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional será la instancia que determine si efectivamente es concurrente la improcedencia reglada a través de los actos que se denotaron. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eulogio Choque Condori y la DNA del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca -ahora terceros interesados- contra AA menor de edad -hoy accionante- por la comisión del delito de violación, Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia de dicho Tribunal -hoy accionados- por Auto de Vista SFNA 243/2021 de 3 de septiembre, declararon improcedente el recurso de apelación -de sentencia- interpuesto por Rossemary Gonzáles Quevedo y Jimmy Herland Pinto Pachuly, progenitores del hoy accionante, manteniendo incólume la Sentencia recurrida (fs. 189 a 195 vta.). II.2. De la revisión efectuada por la Sala Constitucional que tuvo acceso al expediente correspondiente al antes identificado proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, se extrae que, por memorial de 17 de septiembre de 2021 una vez ejecutoriada la Sentencia 06/2021 de 13 de julio, la parte procesada solicitó en el marco del Auto de Vista SFNA 243/2021, incidente de suspensión condicional de la pena, argumentando que la referida Sentencia declaró al menor de edad hoy accionante culpable del delito de violación, imponiéndole una sanción socioeducativa de régimen de internamiento por el termino de tres años, previsto por el art. 331 del CNNA, medida que consiste en la privación de libertad del adolescente debiendo cumplir el mismo en un Centro Especializado cerrado de la ciudad de Sucre, siendo un aspecto que vulnera sus derechos y garantías reconocidos en los arts. 8, 12.I, 13 y 37, todos del referido Código concordantes con el art. 59 de la CPE, toda vez que el nombrado se encuentra estudiando en el municipio de Monteagudo, además que la familia se constituye en dicho Municipio; mereciendo tal incidente el Auto de 27 de igual mes y año, por el que la Jueza de la causa lo declaró infundado. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El menor accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a la errónea interpretación de la legalidad y a los elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la presunción de inocencia relacionado con el derecho a la defensa; al principio de legalidad y al valor justicia, por cuanto los Vocales accionados al emitir el Auto de Vista SFNA 243/2021, declarando la improcedencia de la apelación de Sentencia que se interpuso, incurrieron en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria en cuanto al art. 308 del CP, al mal utilizar los cánones de la interpretación legal e incumpliendo con el criterio hermenéutico de que para la configuración delito de violación necesariamente debe haber uso de violencia física objetiva desplegada y que la misma sea tal que venza la resistencia, que necesariamente debe oponer la supuesta víctima, la cual debe ser real y efectiva; además de ello, invocaron inadecuadamente los arts. 6.1 y 7.1 de la Ley 348, concluyendo en que no resulta evidente la errónea aplicación o interpretación de la precitada norma sustantiva penal por la Jueza inferior sin sustentar dicha afirmación con pruebas que evidencien tal violencia física, a más de omitir ingresar al control de logicidad respecto al agravio por el que se acusó la defectuosa valoración de la prueba, cuando debieron considerar que la justicia material prevalece sobre la formal ante la existencia de una irreversible y grosera vulneración de derechos y por el contrario basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento, apartándose de los marcos legales de razonabilidad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional
Sobre esta causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y el alcance de su activación, la , sostuvo que: "El art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
La ente otras, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, señaló que: "...la jurisprudencia constitucional en su (...), señaló 'En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: 'Contra actos consentidos libre y expresamente...' (sic).
(...)
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido:
- a)Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y,
- b)Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- c)De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos".
Asimismo, la , sostuvo que: "... en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (...), ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que '...debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales' (, reiterada por las , y , entre otras)" ".
Mostrando 13 de 25 parrafos.