Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2023-S1 Sucre, 24 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42028-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 100/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 101 vta. a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Limbert Alfonso Rojas Orihuela contra Maria Goretty Caballero Padilla, Presidenta, Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumacero y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales, todos de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 73 a 82, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 2021, presentó su postulación como candidato a Director de Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría de la U.A.G.R.M. por el frente: "COM.FE Y EQUIDAD", adjuntando toda la documentación requerida en la Convocatoria 01/2021 emitida por el Claustro Universitario de dicha Universidad.
El 22 de junio de 2021, la Corte Electoral Universitaria, publicó el listado oficial de candidatos habilitados e inhabilitados; en la casilla de observaciones determinó "Educ Supe" (sic), sin mayores argumentos que sustente dicha observación, ni la Resolución de inhabilitación exigida por "el art. 9 c) de la Convocatoria" (sic) y art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral. También se violó el art. 6 de la Convocatoria 01/2021, referida al calendario electoral y se omitió la obligación de la Corte de realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista.
En el caso concreto, se publicó las listas de candidatos habilitados e inhabilitados fechada el 18 de junio de 2021, omitiendo la fase de publicación de los candidatos observados y la otorgación de un plazo de subsanación. Pese a dichas omisiones, se presentó el 25 de mismo mes y año una nota, impugnando la inhabilitación y solicitando su habilitación, obteniendo la resolución confirmatoria C.E.U. 106/2021 de 30 de junio de 2021, que señaló "...esta Corte ha establecido que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma Carrera o de una Carrera afín, en este caso en contaduría Pública, o en Auditoría, es por tal motivo, que la maestría en Educación Superior que es propio de la Facultad de Humanidades no es admisible en el caso de autos, por lo tanto, corresponde ratificar la inhabilitación del candidato Limbert A. Rojas Orihuela" (sic) por incumplir el requisito habilitante establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria Nº 01/2021, referido al título de maestría afín a la carrera a la cual postula.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como vulnerados sus derechos a la libre participación, derecho de ciudadanía de ser elegido, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso en su vertiente de arbitrariedad y congruencia y el principio de legalidad; citando al efecto los art. 14.II; 26.I y II.1 y 2; 115; 116; y, 144.II.1 y 2, de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (CADH); art. 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, art. 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Deje sin efecto y anule la Resolución C.E.U. Nº 106/2021, de 30 de junio; y,
- b)Ordene a la U.A.G.R.M. emitir de manera inmediata la Resolución de habilitación de su candidatura a Director de Carrera de Contaduría Pública, de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría de la U.A.G.R.M. por el frente "COM.FE y EQUIDAD".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 101 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que:
- 1)Hubo irregularidades por parte de la Corte Electoral al no refutarse esa primera fase de los cinco días previsto en el art. 6 de la Convocatoria, donde decía que las observaciones o cualquier deficiencia en la documentación del candidato tenía que haberse subsanado dentro de los cinco días o por lo menos debió abrirse una fase de cinco días para subsanar, ya que en ningún momento la Convocatoria estableció directamente la inhabilitación, la cual primeramente vino en un listado y luego aparecieron resoluciones sueltas, condenándose al accionante sin haber tenido derecho a la defensa y al debido proceso, el cual además en ningún momento tomó conocimiento de la primera resolución que se sospecha su existencia, toda vez que la segunda resolución menciona a una resolución anterior, por ello dice confirmar la inhabilitación;
- 2)Al ser inhabilitado debido a que su título de maestría supuestamente no es afín a la carrera que estaría postulando, la Corte Electoral estaría desconociendo la documentación otorgada por la misma U.A.G.R.M.;
- 3)La palabra "afín" es muy subjetiva y la Corte la interpretó como le dio la gana, porque en algunos casos aceptó estos mismos títulos otorgados por la Universidad y en otros los negó; y,
- 4)El Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M. reconoce los títulos que desconoce la Corte Electoral y no existe una reglamentación en la Universidad que diga qué es la afinidad, de modo que un candidato que tenga una aspiración de ejercer su derecho político a ser elegido, sepa exactamente cuáles son las reglas del juego.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Goretty Caballero Padilla, en su condición de Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., mediante informe escrito presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 96 y vta., manifestó que:
- i)Se aprobó la convocatoria a Claustro Universitario 01-2021 aprobada mediante Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, en la cual se encuentran reguladas las condiciones y requisitos para acceder a los cargos de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Director de Carrera;
- ii)En el caso de los que postulen al cargo de Directores de Carrera, el art. 5 de la Convocatoria establece una serie de requisitos para acceder a dicho cargo, en el caso concreto, se dispuso la inhabilitación del accionante debido al incumplimiento del inc. b) del art. 5 de la Convocatoria que señala: "Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.";
- iii)El accionante presentó su Título en provisión Nacional de Licenciado en Contaduría Pública, cumpliendo así la primera parte del inc. b) del art. 5 de la Convocatoria, sin embargo, el Título de Maestría presentado fue emitido en Educación Superior;
- iv)Para acreditar la afinidad, se estableció que el Título debe ser expedido por una de las Carreras que integra la misma Facultad, es decir, en la Facultad de Ciencias Contables existen las carreras de Contaduría Pública, Auditoría Financiera, Control de Gestión;
- v)El título otorgado en Educación Superior es propio de la Facultad de Humanidades, por ende, no se admitió como válido el referido título en Educación Superior;
- vi)La medida o la norma tiene fundamento porque se pretendió evitar que profesionales con formación diferente postulen a los cargos que requieren cierta especialidad; y,
- vii)Ante la inexistencia de lesión a los derechos invocados por el accionante, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 100/2021 de 28 de julio de 2021, cursante de fs. 101 vta. a 107, concedió la tutela solicitada, disponiendo: "Dejar sin efecto la Resolución C.E.U. Nº 106/2021 de fecha 30 de junio de 2021, debiendo la Corte Electoral Universitaria emitir en forma inmediata una nueva resolución, en la que se pueda considerar los aspectos que ha considerado este Tribunal" (sic), bajo los siguientes fundamentos:
- a)Si bien es cierto que la Universidad goza de autonomía, no es menos cierto que debe circunscribir su actuar a los principios y bases que sustentan los procesos electorales a nivel nacional insertos en el Código Electoral;
- b)El sufragio pasivo entendido como el derecho individual a ser elegible y a presentarse como candidato o candidata en las elecciones para cargos públicos, debe ser ejercido en el marco de un proceso democrático donde se garantice el pluralismo político y la neutralidad electoral, de manera tal que todos quienes postulan, compitan a los cargos públicos lo hagan de manera libre, equitativa y con las mismas oportunidades;
- c)Al entender la Universidad con el concepto de universalidad nos basamos en el entendimiento del conocimiento que permite tanto a docentes como estudiantes participar en una comunidad del conocimiento;
- d)El hecho de restringir algún tipo de participación en algún área del conocimiento resulta ilegítimo;
- e)Muchas facultades o carreras tienen en su interior cátedras que en apariencia no estarían vinculadas a su formación, que son transversales como el derecho, la ingeniería o idiomas;
- f)El pretender un entendimiento como el que manejó la corte Electoral Universitaria, resulta restrictivo; y,
- g)La Corte Electoral Universitaria ha entendido el curso post gradual de forma arbitraria e ilegítima, incorporando un entendimiento que no responde ni a la convocatoria, ni al Estatuto de la U.A.G.R.M. y mucho menos a las disposiciones de Derecho Humano Internacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 111, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 161); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Título en Provisión Nacional de Contador Público Autorizado, de 26 de marzo de 2004, otorgado por la U.A.G.R.M. a favor de Limbert Alfonzo Rojas Orihuela, por cuanto ha obtenido el grado académico de Licenciado en Contaduría Pública en la Carrera de Contaduría Pública (fs. 17).
II.2. Por Certificado de 31 de mayo de 2016, emitido por la U.A.G.R.M. a favor de Limbert Alfonzo Rojas Orihuela, se confiere el grado de Maestría en Ciencias en "Educación Superior" (fs. 18).
II.3. Consta Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M., promulgado por resolución Rectoral Nº 077/2019 de 27 de febrero.
"Artículo 77.- Para ser Director de Carrera se debe reunir los siguientes requisitos:
- a)Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
- b)Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera a fin y tener grado de Maestría a fin a la carrera.
- c)Presentar un plan de trabajo para su gestión.
- d)Dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario.
- e)Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades.
- f)Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad como docente en la Universidad.
- g)Presentar declaración jurada de bienes.
- h)No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
- i)No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución.
- j)No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención, ni haber sido sometido a procesos universitarios y/o administrativos que hubiesen derivado en una sanción por graves infracciones contempladas en el presente Estatuto." (sic [fs. 46 a 72 vta.])
II.4. Se evidencia Reglamento Electoral aprobado por el Ilustre Consejo Universitario de la U.A.G.R.M. mediante Resolución I.C.U. Nº 003-2020 de 5 de marzo, el cual, respecto a los requisitos para Director de Carrera señala:
"Artículo 41 (Requisitos para ser Director de Carrera) Para ser elegido Director de Carrera, de conformidad al Art. 77 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M., se requiere:
- a)Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
- b)Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera a fin y tener grado de Maestría a fin a la carrera y reconocido por el Sistema de la Universidad Boliviana.
- c)Presentar un plan de trabajo para su gestión.
- d)Dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario.
- e)Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades.
- f)Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad como docente en la universidad.
- g)Presentar declaración jurada de bienes.
- h)No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
- i)No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución.
- j)No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención, ni haber sido sometido a procesos universitarios y/o administrativos que hubiesen derivado en una sanción por graves infracciones contempladas en el presente Reglamento." (sic [fs. 29 a 45 vta.])
II.5. Conforme Resolución I.C.U. Nº 018-2021 de 9 de abril, se aprueba la Convocatoria Nº 001/2021 al Claustro Universitario de la U.A.G.R.M., gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera. Entre los requisitos para ser elegido Director de Carrera establece:
"Art. 5.- Para ser elegido Director de Carrera, se requiere:
- a)Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
- b)Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera a fin, y tener grado de Maestría a fin a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas. Los postulantes que presenten títulos de maestría expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el Sistema nacional de Universidades Públicas.
- c)Presentar un plan de trabajo para su gestión.
- d)Dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario.
- e)Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la Carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades.
- f)Tener por lo menos cinco años de antigüedad como docente en la Universidad.
- g)Presentar declaración jurada de bienes.
- h)No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
- i)No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución; R.E.J.A.P.
- j)No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención, ni haber sido sometido a proceso universitario ante el Tribunal de Justicia Universitaria, que hubiere derivado en una sanción establecida mediante resolución o autos ejecutoriados, excepto si el proceso o la sentencia tuviere lugar por haber defendido a la Universidad." (sic [fs. 23 a 28])
II.6. A través de Certificación de 19 de mayo de 2021, la Oficina de Registro y Control del departamento de desarrollo Humano de la U.A.G.R.M., certifica que Rojas Orihuela Limbert con C.I. 3934372 SC: actualmente desempeña la cátedra como Docente ordinario en la categoría de PROFESOR TITULAR A; con fecha de ingreso a partir del 16 de marzo de 2009 a la fecha; no forma parte de la Estructura Administrativa de la U.A.G.R.M.; y, no ocupa ningún cargo jerárquico de la Estructura Académica de la U.A.G.R.M. (fs. 22)
II.7. Mediante Formulario de Inscripción 005 para Director de Carrera Recibido el 10 de junio de 2021, se tiene la entrega de documentos en sobre cerrado, según Convocatoria de abril de 2021 de acuerdo a la Res ICU 18/2021, correspondientes al candidato a Director de Carrera: Rojas Orihuela Limbert Alfonzo, con código docente Nº 4768; Delegado de frente: Medina Justiniano Roberto Wilman, Código 3020. (fs. 3)
II.8. Consta Resolución C.E.U. Nº 059/2021, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., el 18 de junio, por la que resuelve:
"Artículo 1.- Habilitar a los candidatos a Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera, gestión 2021-2025, conforme a los correspondientes listados que se anexan a la presente resolución que forman parte constitutiva de la misma, considerando que éstos cumplen con los requisitos establecidos expresamente en los artículos 36 (rector), 41 (vicerrector), 59 (Decano), 64 (vicedecano) y 77 (director de carrera) del estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria Nº 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU Nº 018/2021 emitida por el Ilustre Consejo Universitario. Artículo 2.- Inhabilitar a los candidatos a Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera, gestión 2021-2025, conforme a los correspondientes listados que se anexan a la presente resolución que forman parte constitutiva de la misma, considerando estos no cumplen con requisitos establecidos expresamente en los artículos 41 (vicerrector), 59 (Decano), 64 (vicedecano) y 77 (director de carrera) del Estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria Nº 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU Nº 018/2021 emitida por el Ilustre Consejo Universitario" (sic [fs. 128 a 135])
II.9. Cursa Memorial presentado el 24 de junio de 2021, por el cual, Limbert Alfonzo Rojas Orihuela impugna la resolución de inhabilitación en primera instancia realizada por el pleno de la Corte Electoral Permanente de la U.A.G.R.M., pidiendo la revisión legal de la misma y se dicte resolución declarando probada la impugnación y se ordene la habilitación de su candidatura.
"III. FUNDAMENTACION ACADEMICA DE LA AFINIDAD DE MI MAESTRIA CON LA CARRERA QUE POSTULO
El objetivo general de la Maestría en Educación Superior es formar maestros que desde un contexto ético sean capaces de diseñar, implantar y evaluar procesos de intervención en los diferentes niveles de los ámbitos académico y organizacional coadyuvando a la solución de problemáticas educativas, a partir de la identificación de sus necesidades y mediante conocimientos y habilidades para la investigación, así como actitudes y valores que contribuyan a la transformación de sus procesos y prácticas.
En ese contexto, la maestría en educación superior es AFIN a todas las áreas y carreras del pregrado universitario, puesto que en ella se hace una introducción al campo de la educación, se analiza la ética y valores en la educación, se aprende y luego se desarrollan las teorías contemporáneas del aprendizaje y enfoques didácticos para la educación superior, se razona sobre los problemas y tendencias de la educación superior y finalmente se conocen y aplican los modelos educativos universitarios.
Estos alcances de la Maestría en Educación Superior demuestran que la misma forma parte transversal de todas y cada una de las carreras del Pre Grado, que es una MAESTRIA AFIN, no solo por la COMPOSICION MISMA de la maestría, sino también porque FORMA PARTE DE LA CURRICULA de todas las carreras del Pregrado.
Errada ha sido la apreciación de ese cuerpo electoral al inhabilitarme, puesto que la maestría en Educación Superior es afín a la carrera que pretendo dirigir, ya que es VITAL tener esa maestría para conocer, evaluar y transformar el MODELO EDUCATIVO en pos de su actualización y mejoramiento, distinto fuera que un candidato de CONTADURIA tuviera MAESTRIA EN VETERINARIA, en cuyo caso no hubiera MAESTRIA AFÍN a la carrera y sería lógico inhabilitarlo, caso concreto que NO es el mío.
Tome en cuenta la distinguida Corte Electoral Permanente que la AFINIDAD de una maestría se da en FUNCION de la UTILIDAD que se da en determinado espacio y necesidad, en nuestro caso la maestría en Educación Superior en AFÍN e IMPRESCINDIBLE para el desempeño docente, puesto que en nuestro caso FORMAMOS ACADEMICAMENTE a un estudiante bajo teorías de aprendizaje y enfoque didácticos, que deben ser manejados por un futuro DIRECTOR de la carrera, soy CONTADOR PUBLICO, y la maestría en educación superior ayudará a conseguir los FINES de consolidar un proceso académico pleno con las herramientas aprendidas en dicha maestría.
IV. ADMISION DE LA UAGRM CON RESPECTO A QUE LA MAESTRIA EN EDUCACION SUPERIOR ES MAESTRIA AFIN A MI CARRERA.
La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno desde el momento de la otorgación del título de Maestría en Educación Superior, HA ADMITIDO dicho título como REQUISITO en la adjudicación de cátedras, en la categorización de mis ascensos, en mis trámites internos cuyo requisito es la maestría, es decir que está por demás demostrado que la UGRM desde hace mucho tiempo ACEPTA Y ADMITE que la maestría obtenida es AFIN a la carrera de Contaduría Pública.
V. INEXISTENCIA DE NORMATIVA CONTRARIA
A más de la admisión y aceptación de mi maestría para mi relación laboral y académica con la UAGRM, NO EXISTE NORMATIVA que establezca que la Maestría obtenida y utilizada en la UAGRM NO ES AFIN a las materias que regento en Contaduría Pública, y sin esa normativa que sea contraria o niegue esa relación y afinidad académica, es IMPOSIBLE que la Corte Electoral Permanente tenga la facultad de interpretar la norma o crear normativas que NO este aprobadas por el único órgano que tiene esa facultad que es el Ilustre Consejo Universitario, órgano deliberante que NO ha normado que la maestría en Educación Superior NO SEA AFIN a las carreras del PRE GRADO, y mucho menos cuando la misma es RECONCIDA por la UAGRM como válida para todos los actos académico administrativos.
FUNDAMENTACION LEGAL
1. Disposición transitoria Primera de la Convocatoria 01/2021 de elecciones del Claustro Universitario.- Parágrafo II de la Res, ICU 018/2021, de manera clara y taxativa, se establece la siguiente regla TRANSITORIA y de APLICACION PREFERENTE en esta elección: Parágrafo II.- "Para las carreras que, por sus particularidades especiales, cuando NO EXISTA ningún candidato docente con título de licenciatura en el AREA DE LA CARRERA Y MAESTRIA, podrán postularse al cargo de Director de carrera aquellos docentes ordinario programados en la carrera y con título de maestría", de la LECTURA de ésta disposición transitoria, CLARAMENTE se puede destacar que en la presente elección, el requisito SOLAMENTE es TENER MAESTRIA
2. El Art. 5 de la Convocatoria 01/2021 de elecciones del Claustro Universitario concordante con el Art. 77 Inc.b) del Estatuto Orgánico UAGRM: Requisito para presentarse como candidato a una Dirección de carrera como requisito "Ser profesional con título a nivel licenciatura de la misma carrera...o de una carrera afín y tener grado de maestría afín a la carrera".
3. Resolución ICU 018/2021
4. Art. 58 Num 9 del Reglamento del profesor Universitario "Participar como elector o elegido en la formación de los poderes y organismos universitarios, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto O
5. Art. 32 Inc. c) del Estatuto Orgánico Son atribuciones del ilustre Consejo Universitario "Dictar normas universitarias, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas ", es decir, que NO es atribución de la Corte Electoral Permanente INTERPRETAR CUALES SON LAS MAESTRIAS AFINES sino del Ilustre Consejo Universitario.
6. Comunicado CEU. No.029/2021 de fecha 10 de junio de 2021, Hace conocer a todos los ciudadanos docentes de nuestra universidad que se encuentran facultados y podrán presentar sus candidaturas y/o postulaciones a los diferentes cargos a elegir en el claustro universitario.
7. Art. 53 del Reglamento Electoral " las candidaturas...UNICAMENTE PODRÁN SER inhabilitadas por INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS, o...por CAUSALES DE INELEGIBILIDAD, en el presente caso no hay incumplimiento de requisitos, ya que se presentó fotocopia legalizada de la maestría ACEPTADA por la UAGRM en la relación académico laboral, y NO ES ATRIBUCION de la Corte electoral permanente INTERPRETAR CUAL ES UNA MAESTRIA AFIN, competencia de Interpretar delegada por el estatuto únicamente al Ilustre Consejo Universitario
VI. PRESENTA IMPUGNACION A INHABILITACION.
Dentro del plazo legal señalado en el Art. 55 del Reglamento Electoral, y amparado en los fundamentos jurídicos arriba descritos y cumplidos los requisitos señalados en el Art. 56 del Reglamento Electoral, presento IMPUGNACION a la resolución de inhabilitación en primera instancia realizada por el pleno de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, ante la ilegalidad de la misma, pidiendo a esa Corte Electoral, haga la revisión legal de la injusta inhabilitación, y dicte resolución declarando probada la presente impugnación y se ordene la habilitación de mi persona en la candidatura señalada, todo esto amparado en el Art. 24 de la CPE. (sic [fs. 8 a 13])
II.10. Por Resolución C.E.U. Nº 106/2021 de 30 de junio, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., como consecuencia de la impugnación de 25 de junio de 2021, presentada por Limbert Alfonzo Rojas Orihuela, candidato a la Dirección de Carrera de contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Contables y Auditoría de la U.A.G.R.M., por la fórmula TRANSFORMANDO.
" (...)
CONSIDERANDO: (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO)
Que, en la fase de admisibilidad, la candidatura de Limbert Alfonzo Rojas Orihuela a la Dirección de Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de ciencias Contables y Auditoría de la U.A.G.R.M., fue observada por el siguiente motivo:
Incumplimiento del Art. 5 inc. b) de la Convocatoria en su segundo elemento, con relación al grado de Maestría afín a la carrera.
Que, el Art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, aprobada mediante Resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021, refiere:
"b) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de Maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas."
Que, en el presente caso, el candidato presenta Título en Provisión Nacional de Licenciado en Contaduría Pública, cumpliendo así el primer elemento del inc. b) del Art. 5 de la Convocatoria, sin embargo, el Título de Maestría presentado es en Educación Superior, que dicho título no es afín a la Carrera ya que es propio de la Facultad de Humanidades.
Que, ésta Corte ha establecido que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma Carrera o de una Carrera afín, en este caso en Contaduría Pública o en Auditoría, es por tal motivo, que la Maestría en Educación Superior que es propia de la Facultad de Humanidades no es admisible en el caso de autos, por lo tanto, corresponde ratificar la inhabilitación del candidato Limbert A. Rojas Orihuela.
Para finalizar, el recurrente pretende que se aplique a su caso la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria a Claustro Universitario, lo cual es inadmisible, porque ese supuesto es aplicable cuando no exista ningún candidato docente con Título de Licenciatura en el área de la Carrera y Maestría, dicho supuesto no se aplica al caso concreto, porque existen dos candidatos que si han cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 5 de la Convocatoria, se trata de los candidatos Oscar Hugo Rivero Chavarría y Fausto Mendoza Iriarte, por tal motivo es inadmisible la pretensión del recurrente-
POR TANTO:
La Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" en uso de sus legítimas atribuciones, conferidas por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral Universitario.
RESUELVE:
Artículo primero: CONFIRMAR LA INHABILITACIÓN del candidato LIMBERT ALFONZO ROJAS ORIHUELA a la Dirección de Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Contaduría Pública o Auditoría Financiera de la U.A.G.R.M., por incumplir con el requisito habilitante establecido en el Art. 5 inciso b) de la Convocatoria Nº 01/2021 aprobada mediante resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021, por no cumplir con el requisito referido al título de Maestría afín a la Carrera a la cual postula.
Artículo Segundo: Procédase a la notificación con la presente resolución en la forma prevista en el Art. 58 del reglamento Electoral.
Artículo Tercero: El delegado del frente tiene la opción de proceder a la sustitución del candidato inhabilitado de conformidad al mandato del Art. 60 y siguientes del Reglamento Electoral." (sic [fs. 4 a 7])
II.11. Se evidencia Memorial presentado el 9 de julio de 2021, por el que Limbert Alfonso Rojas Orihuela pide reconsideración y anulación de la Resolución C.E.U. Nº 106/2021 por ser atentatorio a sus derechos políticos.
"(...)
PETITORIO.-
Encontrándome segura de los derechos que me asisten y de manera fundamentada ha quedado demostrado que la Resolución C.E.U. 106/2021 es totalmente atetnatoria contra mis derechos políticos, convirtiéndose en ARBITRARIA, ABUSIVA, CONTRADICTORIA, INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, pues vulnera todos los derechos antes mencinados que me asisten la carta Magna del Estado Plurinacional de Bolivia y toda vez que mi persona presta sus servicios en la Cátedra Universitaria desde hace ya muchos años, siendo que me permito pedir la REVOCATORIA DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN ATENTATORIA, en razón de esto y todo lo argumentado, IMPUGNO LA RESOLUCIÓN C.E.U. 106/2021 EMANADA DE LA SALA PLENA Y DE ACURDO A LO QUE ESTABLECE EL ART. 80 DEL ESTATUTO ORGÁNICO, AL AMPARO DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA PIDO SE DEJE SIN EFECTO LA PRECITADA RESOLUCIÓN 106/2021 DE LA C.E.U., caso contrario se estarán vulnerando mis derechos habilitándome para la interposición de las acciones jurisdiccionales pertinentes, por impedir una sana y democrática participación en el Claustro Universitario 2021-2025" (sic [fs. 14 a 15])
II.12. A través de oficio C.E.U. OF. No. 411/2021 de 23 de julio, emitido por la Corte Electoral Universitaria, se comunicó a Limbert Alfonso Rojas Orihuela que conforme el art. 58 del Reglamento Electoral Universitario, la resolución CEU 106/2021 es inapelable y de cumplimiento inmediato y obligatorio. (fs. 148)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libre participación, derecho de ciudadanía de ser elegido, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso en su vertiente de arbitrariedad y congruencia y el principio de legalidad, toda vez que, dentro el proceso electoral de la UAGRM, presentó su postulación para la Dirección de Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría de la U.A.G.R.M.; sin embargo fue inhabilitado por la Corte Electoral Universitaria, por lo que impugnó dicha determinación; habiendo obtenido como respuesta la Resolución C.E.U. 106/2021 de 30 de junio de 2021, que ratificó su inhabilitación, con las siguientes vulneraciones:
- 1)La Corte Electoral Universitaria violó el art. 6 de la Convocatoria 01/2021 referida al calendario electoral, al haber publicado la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, omitiendo la fase de publicación de candidatos observados y la otorgación de un plazo de subsanación; y,
- 2)La resolución C.E.U. 106/2021 de 30 de junio de 2021, señaló que el título de maestría debe ser de la misma carrera o de una carrera afín a Contaduría Pública o Auditoría, y que la maestría en Educación Superior, presentada por el ahora accionante, es propia de la Facultad de Humanidades; resolución, de la Corte Electoral Universitaria, que desconoció la documentación otorgada por la misma U.A.G.R.M.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes ejes temáticos:
- i)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
- ii)La potestad judicial de reconducción procesal como manifestación del principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;
- iii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iv)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; asimismo, en su art. 129.I, señala:
"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
"...cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. La potestad judicial de reconducción procesal como manifestación del principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
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