Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2023-S4 Sucre, 15 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47124-2022-95-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 297/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 115 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Soraya Corina Torres Arévalo en representación legal de Mario Iván Centellas Tapia contra Wilfredo Aguilar López, Representante de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social; Mirko Antonio Sockol Saravia, Representante de Docentes de la Universidad Policial (UNIPOL); Ariel Isidro Tórrez Guerra, Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" y Presidente; y, Manuel Alejandro Lira Ortiz, Asesor Jurídico de la referida Universidad, todos miembros del Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones - Gestión 2021 de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 73 a 91, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como miembro activo de la Policía Boliviana en el grado de teniente, y que conforme a normativa interna policial se tiene que los oficiales de la policía cuya categoría abarca desde el grado de subteniente hasta general, después de transcurrir cinco años calendario en cada grado, se presentan a los distintos grados de ascenso a objeto de someterse a las diferentes pruebas y en caso de aprobar satisfactoriamente la totalidad de las mismas son ascendidos al grado inmediato superior. A tal efecto, la Policía Boliviana vino aprobando diferentes reglamentos con la finalidad de desarrollar sobre la base de los mismos las respectivas pruebas y es de tal manera que tuvo lo esencial para rendir el examen de ascenso basándose al "REGLAMENTO DE EXAMENES DE ASCENSO PARA SEÑORES OFICIALES, SUBOFICIALES SARGENTOS, CABOS Y POLICIAS" (sic), aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 0068/20 expedida por el Comando General de la Policía Boliviana, que prevé un programa de pruebas que deben realizarse en un orden progresivo y de prelación.
Con la finalidad de ascender del grado de teniente a capitán, presentó su postulación a efectos de someterse a dichas pruebas, en el entendido de lo descrito anteriormente se presentó inicialmente a las pruebas de carácter oral y escrito con nota de aprobación, habilitándose en consecuencia la prueba de tiro policial, tal prueba fue desarrollada el 12 de octubre de 2021; sin embargo y previamente a desarrollarse la citada prueba, al momento de desenfundar el arma de su estuche, la misma sufrió una caída que provocó que la mira se dañe y provoque la desviación al momento de apuntar a su objetivo y al no tener conocimientos especializados en mecánica de armas no pudo notar el desperfecto y procedió a rendir su prueba.
Posteriormente de haberse realizado la secuencia de pruebas de tiro policial descrita anteriormente, se procedió a verificar las siluetas de impacto evidenciando que todos los tiros estaban cargado a la izquierda y diez tiros de los percutados fueron al aire, obteniendo de esta manera nota de reprobación con un total de cuarenta y cuatro puntos sobre cien, dicho puntaje obtenido no representaba la realidad dentro de sus capacidades; toda vez que, contaba con cursos especializados para francotirador obteniendo menciones de honor y puntajes destacados en el desarrollo de los mismos; por lo que, se solicitó al Técnico Armero del Centro Internacional de Tiro Táctico Policial (CIITAP) ?Organismo Especializado en Armas de Fuego y sus Características Técnicas? a efectos que pueda revisar el estado real de su arma, mismo que informó que efectivamente el arma utilizada para dicha prueba se encontraba desalineada en la parte del alza hacia el lado derecho.
Considerando la nota de reprobación y las características técnicas de falla en el arma de fuego ya señaladas, con el objeto de rendir en condiciones de igualdad y normalidad la prueba de tiro policial, formuló recurso de apelación contra la nota de reprobación mediante memorial de 12 de octubre de 2021, exponiendo pormenorizadamente los hechos señalados y adjuntando la prueba emitida en el informe del Técnico Armero de CIITAP; así como, los cursos de francotirador desarrollados; por lo que, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 017/2021 de 8 de noviembre, emitido por el Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones - Gestión 2021 de la Policía Boliviana, -denominado en lo posterior resolución que se impugna o RA 015/2021-, la cual determinó rechazar el recurso de apelación planteado y confirmar la reprobación bajo los siguientes argumentos:
- a)Conforme al Reglamento la prueba de tiro policial no contempla el régimen de impugnación por ser una prueba práctica; y,
- b)La reprobación es un hecho que amerita ser confirmado debido a que el desperfecto del arma de fuego con la que rindió el examen de tiro, no fue informado antes de rendir la prueba y además firmó el acta de calificaciones aceptando dicha reprobación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados el debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir e impugnar, valoración razonable de la prueba y a la igualdad, citando al efecto los arts. 115.II de Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Dejar sin efecto la RA 017/2021;
- 2)Se ordene se emita una nueva resolución que resuelva la impugnación interpuesta conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales vinculantes; y,
- 3)Se condene el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 114 vta., presentes el accionante asistido de su abogado y los demandados a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela mediante su abogado en audiencia, haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, reiteró y ratificó los argumentos de su memorial de esta acción tutelar; así como, de su petitorio.
I.2.2. Informe de los demandados
Wilfredo Aguilar López, Representante de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana en su intervención en audiencia señaló ser parte del Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones; empero, no fue participe de la parte técnica puesto que desconoce sobre el tema de armas al ser médico de profesión; por lo tanto, no podría argumentar sobre la parte técnica, absteniéndose en dar información alguna.
Mirko Antonio Sockol Saravia, Representante de Docentes de la UNIPOL, en su intervención en audiencia manifestó lo siguiente i) Ante la intervención de la parte solicitante de tutela sirve como fundamento para emitir la resolución con la que se denegó la impugnación, al señalar que este proceso de exámenes de ascenso se dan en todos los grados, siendo un proceso voluntario en el cual se crea una capacidad suficiente de poder rendir estas pruebas;
- ii)Como primer elemento se debe dejar en claro que este proceso de ascenso no se obliga a nadie por cuanto quien se someta al mismo se somete también a la normativa que se aplica y que va variando muchas veces de gestión a gestión, proceso de evaluación en el que no se sancionó a nadie, simplemente se evaluó su desempeño como cualquier proceso que se lleva adelante en cualquiera de las universidades del sistema educativo nacional, y en el caso de no encontrarse en las capacidades suficientes para acceder al grado superior pues tendrán oportunidad en otra instancia cuando ya se encuentren completamente capacitados;
- iii)De lo referido por el abogado de la parte impetrante de tutela con relación a tres elementos que se deberían considerar lo lógico, experiencia y lo científico, dentro de la experiencia como funcionario policial, dentro de lo lógico como funcionario público y como persona mayor o profesional se puede determinar si uno voluntariamente se somete a un proceso de examen y en el presente caso el accionante al ser evaluado firmó la silueta en la que realizó su prueba de tiro constituyéndose ésta en un acta en la cual firman testigos, evaluadores y estando presente en el acto el personal del departamento nacional de transparencia que es parte de la Inspectoría General de la Policía Boliviana constituyéndose en veedores para establecer la legalidad de todo el proceso de exámenes y de la nota de reprobación obtenida;
- iv)La parte solicitante de tutela presentó documentos que sustentan su experiencia en el uso de armas, como haber realizado el curso de garras de honor; así como, el curso de garras de valor; empero, debe dejarse en claro que dichos cursos son destinados a la lucha contra el narcotráfico utilizándose armas de largo alcance como ser fusiles, escopetas, rifles y explosivos y no así armas de corto alcance como en el caso pistolas o revolver;
- v)El examen se desarrolló a las 08:00 y el informe emitido por el armero experto en armas es de 08:30, transcurriendo treinta minutos tiempo en el cual pudo haber ocurrido un sinfín de situaciones, además que como funcionarios policiales conocen que las armas son construidas y fabricadas con acero, elementos totalmente resistentes a impactos, calor, deflagración; por lo que, se sabe que si un arma se cae aproximadamente de cincuenta centímetros de altura dentro del campo de tiro sería imposible que pueda sufrir algún daño en el alza o la mira, incluso en el presente caso se puede llegar a pensar que en esa media hora dicha mira podría haber sido dañada de manera voluntaria, por tal motivo, el Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub oficiales, Sargentos, Cabos y Policías de manera sabia en su art. 66, determinó que estas pruebas son inimpugnables; puesto que, son objetivos y prácticos, debiendo el accionante en ese preciso momento haber realizado las observaciones necesarias o que veía pertinentes;
- vi)El Reglamento de evaluación es para establecer y evaluar la capacidad, medir sus aptitudes y destreza que tiene cada funcionario policial para el uso de armas, no pudiendo admitir que dicho funcionario en el grado que se encuentre al hacer disparos al blanco repruebe el mismo siendo suficientemente prueba que haya hecho caer su arma en un momento tan delicado y tan importante como es su evaluación práctica; y,
- vii)Al haberse sometido a su evaluación práctica que son objetivas e inimpugnables es imposible retrotraerse y emitir una resolución que vaya en contrario a los resultados obtenidos por el impetrante de tutela, siendo que dicha Resolución fue emitida por tres jefes policiales con amplia experiencia en el uso de armas y además con la presencia personal de la Unidad de Transparencia.
José Pavel Álvarez Salvatierra, actual Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" y Presidente del Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones - Gestión 2021 de la Policía Boliviana, mediante su representante legal en su intervención en audiencia señaló que:
- a)El Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones - Gestión 2021 emitió la RA 017/2021 denegando y confirmando su reprobación en la prueba de tiro con la nota de cuarenta y cuatro puntos tomando en cuenta el art. 180 de la CPE, cabe recalcar que todos los oficiales que tienen preparación en pregrado tienen la suficiente capacidad del manejo del arma de fuego; puesto que, durante su ingreso hasta su egreso a la academia, el gobierno nacional les dota de un arma de dominio propio durante los once años de carrera del ahora accionante, ahora bien según refiere que su arma de reglamento cayó pero no especificó si fue sobre una superficie de tierra o cemento y si fuera así el oficial de policía con capacidad de trayectoria en cualquiera de las fases de tiro -5, 10, 15, y 20 metros de distancia- ya debió hacer conocer a la comisión y sub comité de evaluación de la supuesta falla en su arma, cosa que el solicitante de tutela no hizo, siendo dicha omisión atribuible a su persona; y,
- b)El impetrante de tutela si bien denunció la lesión al debido proceso; puesto que, el Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones no valoró la prueba suficiente; sin embargo, debe detallarse que existen tres fases o tres instancias dentro del proceso de evaluación, la primera está a cargo del sub comité evaluador que es en el que in situ califica al oficial que pretende su ascenso, una segunda que está a cargo del Presidente del Tribunal Resolutivo de Impugnaciones y la tercera fase que está a cargo del Consejo Superior de Exámenes de ascenso instancia que tiene atribución de resolver esta controversia.
Manuel Alejandro Lira Ortiz, Asesor Jurídico de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" en su intervención en audiencia señaló que:
- 1)De conformidad a lo establecido en el art. 129.I de la CPE concordante con los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en razón a la procedencia y la subsidiariedad; si bien el Reglamento de exámenes establece que dichas evaluaciones no son impugnables; puesto que, dentro del proceso de exámenes de ascenso el Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones - Gestión 2021 de la Policía Boliviana emitió la RA 017/2021; sin embargo, cualquier reclamo debió haberlo realizado o agotado ante la autoridad superior; es decir, al Consejo Superior de Procesos de Exámenes de Ascenso por una parte, así también con respecto a las evaluaciones de tiro policial que al ser una prueba práctica es inimpugnable, es decir el desarrollo de la evaluación se da en el lugar, es observable tanto por el evaluado quien refrendo su calificación como por el Tribunal calificador y así como terceros, como en el presente caso es el personal de transparencia;
- 2)En la segunda parte de la RA 017/2021 se expresó de manera clara y concisa que su contenido pasaría a conocimiento del Consejo Superior de Exámenes de Ascenso, esto es donde el accionante podía acudir ante dicha autoridad a efectos de poder realizar cualquier tipo de reclamo mediante memorial u otro tipo de acción, entrando en una de las causales de improcedencia de esta acción de amparo constitucional por la falta de subsidiariedad y cumplimiento de lo previsto en el art. 54 del CPCo;
- 3)Por otra parte, respecto a lo denunciado sobre la falta de valoración de la prueba, si se analiza o revisa la Resolución impugnada es sumamente amplia con relación a la jurisprudencia constitucional que hace referencia a la fundamentación y motivación de las resoluciones dicho de otra forma no se requiere una explicación o aclaración ampulosa cuando cumple los requisitos de fondo y forma tal como lo establece la ;
- 4)Con relación al informe emitido por un tercero imparcial que formó parte de los equipos evaluadores, en este caso el representante de transparencia, se debe tomar en cuenta que el impetrante de tutela no puso oposición a momento de ser evaluado, ahora bien con relación al informe del Técnico Armero que se presentó aspecto que una primera oportunidad se consideró; empero, se debe tomar en cuenta que al momento de la evaluación y tocar este punto se analizaron todos los aspectos técnicos y legales, vale decir de quienes forman parte de este Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones son dos jefes oficiales que tiene más de veinticinco años de servicio y tienen conocimiento amplio respecto al uso de armas y la experiencia del trabajo, es decir de ninguna manera se puede cuestionar la idoneidad de los que resolvieron de manera independiente los aspectos legales que ya se mencionaron; y,
- 5)Para finalizar citó jurisprudencia respecto a los actos consentidos como ser la , señalando que ante el consentimiento y la expresión de libre voluntad, no existe la causa para dar curso a la tutela solicitada cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo de que resulta lógico jurídicamente razonar, negándose la tutela en sentido de que el acto que se considera lesivo fue consentido por el interesado en un primer momento aun cuando después lo denuncie, en este sentido el art. 35.VII del Reglamento de Ascenso de Oficiales, Sub oficiales, Sargentos, Cabos y Policías que establece cual es el procedimiento final hasta la calificación de esas evaluaciones que son prácticas de tiro policial, la calificación es de manera inmediata por lo que se les solicita a los evaluados firmar las siluetas en conformidad, debido a lo cual el impetrante de tutela obtuvo la calificación de cuarenta y cuatro sobre cien puntos; es decir, que su reprobación fue refrendada y firmada por él mismo.
Ariel Isidro Torrez Guerra, ex Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" y Presidente del Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones - Gestión 2021 de la Policía Boliviana, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 93.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 297/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 115 a 119, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RA 017/2021 debiendo emitirse una nueva observando los criterios de orden normativo, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)La acción de amparo constitucional tiene su procedencia siempre y cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad e inmediatez, es decir, respecto a la subsidiariedad, esta no únicamente implica el agotamiento en sede administrativa, sino también implica la causa de la improcedencia del agotamiento aparente, refiriéndose a la primera tesis nos señala la jurisprudencia constitucional que la presente acción de defensa tiene lugar contra actos u omisiones que hayan vencido su propio circuito de impugnaciones o que tenga una vía impugnatoria sobre la cual recaer;
- ii)Al respecto la Constitución Política del Estado determinó que los derechos se cumplen independientemente de su desarrollo constitucional o de su desarrollo normativo, a esto la teoría del derecho o la dogmática constitucional, denominó como la aplicación directa de los derechos, y probablemente este sea el argumento suficiente como para superar el aspecto de la subsidiariedad; puesto que, los demandados afirmaron que la Resolución emitida por los mismos es inimpugnable, esto hace suponer a la Sala Constitucional sobre la inexistencia de subsidiariedad que pueda ser alegada debiéndose ingresar al análisis del contenido de la presente causa;
- iii)Desde 2013 la jurisprudencia constitucional profundizo la teoría de las restricciones de la propia jurisdicción constitucional, uno de los principales hitos postulados por el Tribunal Constitucional Plurinacional era que la misma jamás ingresa a evaluar o conocer el fondo de la denuncia planteada, ello significa que jamás podrían ordenar que se vuelva a tomar una evaluación, o en su caso declarar la inocencia o culpabilidad, en síntesis ingresar a conocer disposiciones que solo pueda ser emitidas por las autoridades que conocen la causa;
- iv)Con relación a la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que excepcionalmente un Tribunal de garantías podrá ingresar a considerar como es que la autoridad jurisdiccional valoró correctamente o no la prueba siempre y cuando el accionante cumpla con la verificación de los tres presupuestos, el primero es que demuestre que la decisión de la autoridad jurisdiccional respecto al medio probatorio sea irracional o arbitrario, el segundo que se haya emitido la resolución sin la valoración del medio probatorio, el tercer presupuesto es que se hubiese emitido una resolución valorando una prueba inexistente; y,
- v)Finalmente después de desglosar los presupuestos sobre la valoración de la prueba, puede que el Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones de la Policía Boliviana respecto al informe emitido por el Técnico Armero tenga sus propios vertederos de análisis, pero lo que en ningún momento podrán hacer los ahora demandados, es omitir el medio probatorio, y rechazar la impugnación realizada por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el "REGLAMENTO DE EXAMENES DE ASCENSO PARA LOS SEÑORES OFICIALES, SUBOFICIALES SARGENTOS, CABOS Y POLICIAS" (sic), aprobado mediante RA 0068/20 expedida por el Comando General de la Policía Boliviana, al cual Mario Iván Centellas Tapia -ahora impetrante de tutela- se sometió a efectos de optar por el ascenso de grado de teniente a capitán (fs. 5 a 48).
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