Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2021-S1 Sucre, 2 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 35351-2020-71-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Osvaldo Boris Gonzales Huallpa en representación sin mandato de José Luis Quispe Gonzales contra María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 30 a 35 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público por el supuesto ilícito de violación de niño, niña y adolescente, previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), "por orden judicial emitida por el Juzgado Tercero Cautelar de Quillacollo, fue detenido preventivamente en fecha 23 de octubre de 2019, en el penal de San Pablo de Quillacollo" (sic), y desde ese fecha hasta el presente habrían transcurrido más de diez meses, sin que se resuelva su situación jurídica procesal, conforme a los arts. 233 numeral 3, y 238 del Código de Procedimiento Penal(CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas y Niños y Adolescente y Mujeres-; es decir, al ser el plazo de tiempo de su detención preventiva superior al de la etapa preparatoria, y no existiendo actos de investigación pendientes por parte del Ministerio Público ni riesgos procesales latentes, al ser los motivos que generaron los aparentes riesgos procesales contra el imputado, extremos subjetivos que están dilatando la obtención de su pronta libertad irrestricta; por lo que, mediante memorial de 3 de agosto de 2020 solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que fue atendido habiéndose señalado audiencia para el 11 de agosto de 2020, sin embargo, el día y la hora señalados, la Jueza Cautelar suspendió la audiencia por razones atribuibles a su juzgado, vale decir, por ausencia de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, extremo que fue objetado porque se advierte que en anteriores audiencias de cesación, no se notificó ni participó a la referida Defensoría, al no ser sujeto procesal interviniente, empero la juzgadora asumió esa postura forzando la normativa constitucional; por lo que, reprogramó la audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 17 de agosto de 2020, quedando las partes notificadas en audiencia. Sin embargo, ocurre que la oficina gestora en la mencionada fecha le notificó con el Auto de 13 de agosto de 2020, en la que al tomar conocimiento de la acusación fiscal emitida por el Ministerio Público, dispuso enviar actuados al "Tribunal de Sentencia de turno de Quillacollo"(sic), empero lo más grave es que decidió arbitrariamente suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva reprogramada con anterioridad por la misma autoridad jurisdiccional, arguyendo haber perdido competencia en el asunto, extremo dilatorio cuya corrección procesal solicitó al amparo del art. 168 del CPP, porque no podía suspender una audiencia de cesación, por razones atribuibles a la misma juzgadora, habiendo realizado la misma de forma incongruente a través de un auto de remisión por el pliego acusatorio emitido por el Ministerio Público que es posterior a la solicitud de audiencia, extremos que lamentablemente fueron objeto de resolución por providencia de 19 de agosto de 2020, notificada el 21 del mismo mes y año vía wasap, sin resolver el fondo de la corrección planteada, rechazándola implícitamente, lo que motivó el recurso de reposición bajo alternativa de ley que también fue resuelto por providencia de 25 del citado mes y año, disponiendo estar a la providencia anterior, es decir rechazando implícitamente el recurso de reposición de forma equívoca e inconsistente, dilatando aún más el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, y desconociendo el principio de celeridad cuando se trata de detenidos preventivamente, lo cual lesiona el derecho a la libertad vinculada a la celeridad procesal y el debido proceso en su componente de fundamentación; por lo que, habiendo agotado los mecanismos procesales y siendo evidente la posición infundada de la autoridad accionada, corresponde garantizar el mismo a través de un mecanismo pronto y oportuno en relación a la libertad del imputado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad vinculada a la celeridad procesal y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y:
- a)Anular el Auto de 13 de agosto, y providencias de 19 de agosto y 25 de agosto, todos de 2020, ordenando a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señale día y hora de reprogramación de audiencia de cesación a la detención preventiva de forma inmediata;
- b)La calificación de daños y perjuicios, por el tiempo de la dilación procesal atribuible al juzgado cautelar accionado; y,
- c)La remisión de antecedentes disciplinarios por constituir los actos lesivos, en falta grave prevista en el art. 187.7 de la Ley 025 del Órgano Judicial de -24 de junio de 2010-, y sea conforme al art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 1 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 74 a 75 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe (fs. 72 a 73 vta.), señalando lo siguiente:
- 1)El 23 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares de José Luis Quispe Gonzales por el presunto delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, incurso en el art. 308 bis del CP, siendo víctima una menor a la que embarazó y le indujo a abortar con amenazas (conforme a la declaración de la víctima), habiéndosele impuesto detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por haber demostrado el Ministerio Público, los presupuestos y riesgos procesales previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, posteriormente el 8 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, manteniéndose la medida extrema por no haber presentado elementos de convicción suficientes e idóneos para desvirtuar los riesgos procesales persistentes, resolución que fue recurrida en apelación, y el 28 de enero de 2020 la "Sala Penal Primera determinó declarar parcialmente procedente la apelación" (sic); finalmente, cambiando de abogado, el imputado nuevamente solicitó cesación a la detención preventiva, la cual fue señalada para otra fecha, y habiéndose instalado la misma se suspendió por cuanto no se encontraba la "Abogada de la Defensoría de la Niñez", habiéndose considerado su participación en resguardo de los derechos de la menor víctima;
- 2)El 12 de agosto de 2020, el Ministerio Público presentó la acusación, siendo emitido el Auto de remisión del cuaderno de acusación, el 13 del mismo mes y año, en estricta aplicación del art. 325 del CPP, y en mérito de ese mandato tenía la obligación de remitir a la siguiente instancia la acusación fiscal, perdiendo competencia para cualquier actuación, bajo responsabilidad, tal como dispone la norma citada. Por otro lado, hace constar que el Auto de remisión del cuaderno de acusación fue emitido el 13 del citado mes y año, suspendiendo la audiencia de cesación a la detención preventiva para el día 17 del referido mes y año, y notificando a las partes; empero, el accionante presentó su memorial de corrección bajo responsabilidad, después de cinco días, sobrepasando el término de la radicatoria que según el art 340 CPP es en el día de recibida la acusación, y asimismo, se debe tomar en cuenta que la Ley 1173 establece que los Secretarios de los Juzgados en Materia Penal, pueden emitir decretos de mero trámite, que no sean pronunciados en audiencia, lo que se realizó al responder los memoriales presentados con carácter posterior a la remisión del cuaderno de acusación, además de que la juzgadora se encontraba en aislamiento por sospecha de la enfermedad de la pandemia (Covid-19); y,
- 3)El accionante pretende confundir al fundamentar su acción en Sentencias Constitucionales que ya fueron moduladas, siendo que el art. 340 del actual CPP fue modificado, estableciendo que recibida la acusación ante el Juzgado o Tribunal competente, y radicada la causa en el día; siendo falso lo afirmado por el accionante, que se radicara en cuarenta y ocho horas, pudiendo denotarse además la falta de lealtad procesal de la defensa cuando refiere que no existe ningún riesgo procesal que mantenga su detención preventiva; por lo que, hace notar que la acción presentada se la realiza con total desconocimiento del procedimiento penal y de las labores que deben realizar las autoridades jurisdiccionales en turno; siendo que, el art. 16 de la Ley 025 establece que los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, por lo que no existe ninguna violación a derechos y garantías del imputado, no existe un indebido proceso y tampoco se ha demostrado que sea indebidamente perseguido, procesado y privado de su libertad, sino que se ha dado cumplimiento a las leyes correspondientes al control jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 76 a 78 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo exhortar a la Jueza de Instrucción Cautelar Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba a cumplir en lo posterior con los fundamentos expuestos en esta resolución, sin costas y advirtiendo que la parte accionante puede acudir ante la autoridad jurisdiccional a solicitar la cesación a la detención preventiva, con los siguientes fundamentos:
- i)El art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece la cesación a la detención preventiva en 6 incisos, y la parte final de dicha disposición legal señala que planteada la cesación en los numerales 1, 2, 5 y 6 deberá señalar audiencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; de la revisión de las documentales; se tiene que, la autoridad demandada no ha dado cabal cumplimiento a la parte final del art. 239 del CPP, es decir que los señalamientos de audiencias no fueron realizados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas;
- ii)En lo referente a la suspensión de audiencia por Auto de 13 de agosto de 2020, se tiene que dicha determinación asumida por la Jueza demandada, contraviene la jurisprudencia constitucional establecida en la , que señala que cuando se trata de una solicitud de cesación a la detención preventiva, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún se haya presentado acusación fiscal, siendo que la pérdida de competencia de la autoridad jurisdiccional se da cuando se procede a la radicatoria ante el Juez o Tribunal, conforme lo establece el art. 340 del CPP; y,
- iii)En el presente caso, se tiene que la causa hubiese sido sorteada al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba el 17 de agosto de 2020, y conforme la nota de remisión, se tiene que el expediente hubiese sido recepcionado por el mencionado Tribunal de Sentencia el 17 de agosto de 2020, es decir, que no consta que la causa remitida ante el Tribunal, hubiese merecido la radicatoria respectiva, según los antecedentes del cuadernillo cautelar, por lo que la autoridad demandada no podía disponer la suspensión de la audiencia programada para el 17 de agosto de 2020, sin la constancia expresa de la radicatoria, y bajo el principio de favorabilidad, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva y reprogramación de audiencia, debió desarrollar la audiencia respetiva, disponiendo lo que en derecho corresponda; por lo que, al desconocer su competencia, no ha dado cabal cumplimiento a la línea jurisprudencial señalada precedentemente. Sin embargo, la solicitud del solicitante de tutela de anular el Auto de 13 de agosto de 2020 y las providencias de 19 y 25 de agosto de 2020, para que se ordene señale día y hora de audiencia, resulta disfuncional, justamente en mérito a la , pues la autoridad jurisdiccional ha perdido competencia por cuanto ya se ha radicado la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento d Cochabamba, conforme copia que se ha adjuntado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia simple de la Radicatoria emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, del 17 de agosto de 2020, del proceso penal, disponiéndose la notificación al Ministerio Público a objeto de presentar sus pruebas de cargo, asimismo, a la presunta víctima y/o querellante, para que presente su acusación particular y/o su adhesión a la acusación fiscal (fs. 39).
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