Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 40513-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 40/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 105 vta. a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis y Carla Jimena ambos Sejas Vargas contra Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 30 de abril, ambos de 2021, cursantes de fs. 77 a 87; y, de 90 a 96 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Están sometidos a un injusto y prolongado proceso penal iniciado el 6 de julio de 2015, mismo que actualmente se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional hayan sido notificados con acusación fiscal o con el señalamiento de apertura de juicio oral, encontrándose todavía en actos preparatorios.
Por lo que, considerando el tiempo transcurrido en el proceso penal mencionado el 8 de marzo de 2019, formularon la excepción de extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso en el estado actual en el que se encuentra, que fue radicada mediante proveído 11 de marzo de 2019 en el antes referido Tribunal, y dando trámite a la misma emitió su correspondiente resolución, la cual fue objeto de apelación incidental; siendo anulada la decisión no solo una vez, sino en dos oportunidades, considerando los agravios que cometían al resolver la excepción planteada.
Refiere que el 16 de octubre de 2020, se resuelve por tercera vez la mencionada excepción, rechazándola y declarándola infundada, motivo por el cual por tercera vez formularon apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 25 de marzo de 2021 a través de Auto de Vista 48, en el cual resuelve declarar admisible e improcedente la apelación incidental presentada, decisión que resulta vulneradora de derechos fundamentales al emitir fundamentos desmotivados, arbitrarios y por ende incongruentes, puesto que lo que se pretende es dar continuidad a un prolongado proceso penal sin tomar en cuenta en ningún momento los fundamentos de hecho y derecho, desconociendo la norma adjetiva aplicable y de esa manera privarles del derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones, de la legalidad y a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En el Auto de Vista 48:
- a)Se hace énfasis al Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2020, valorando solamente lo plasmado de dicha Resolución, dado que no valora los fundamentos de hecho y derecho insertados en la excepción planteada y mucho menos efectúa una correcta valoración de los actos procesales plasmados en los cuadernos procesales del caso; puesto que, existe una valoración arbitraria de los antecedentes del proceso y motivación arbitraria, pues se parte de una premisa "errada" y se llega a una conclusión alejada de la verdad cuando señala que no presentaron memoriales en las etapas preliminar ni preparatoria para reclamar o impugnar los supuestos plazos vencidos ante el juez de control jurisdiccional;
- b)Se señala arbitrariamente que no se presentó una auditoria jurídica, por lo cual no se ha señalado de manera precisa cuales son los actos que han provocado dilación, aspecto infundado, dado que en la misma excepción presentaron dos auditorías; una general, donde se detalla el tiempo transcurrido de cada etapa y el plazo que demora cada uno; y una específica, que detalla fojas, acto procesal, la mora procesal y a quien se le atribuye dicha mora procesal, por lo cual se nota una desvaloración a los argumentos expuestos como también a los actuados cursantes en los cuadernos procesales, generando una incongruencia omisiva, en cuanto a los fundamentos, pues omite valorar positiva o negativamente las auditorías adjuntas a la excepción formulada;
- c)Se manifiesta que dilataron el presente proceso al presentar incidentes que provocaron la nulidad del proceso en varias oportunidades; siendo que el asumir defensa e impugnar actos procesales que vulneran derechos fundamentales reconocidos por nuestra constitución y las leyes, no deben ser considerados actos dilatorios; y,
- d)No se expone de manera fundamentada y congruente con elementos fácticos, la negativa a los fundamentos expuestos en el excepción de la extinción de la acción por duración máxima del proceso penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad de partes y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I, 120, 180.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo anular el Auto de Vista 48 de 25 de marzo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia emita una nueva resolución conforme a derecho valorando los argumentos expuestos en la excepción de la extinción de la acción por duración máxima del proceso penal planteada por los hoy accionantes, como también valorar correctamente los actos procesales cursantes en los cuadernos procesales del presente proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 105, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que:
- 1)El Auto de Vista 48, es una resolución carente de motivación, debido a que no se pronuncia con relación a uno de los aspectos señalados en la apelación que tiene que ver con la presentación o no de un registro de antecedentes penales que después fue adjuntado, por lo tanto no responde a cada una de los agravios que han sido señalados en la apelación; y,
- 2)Existe una ausencia y carencia de fundamentación al responder cada uno de los agravios que expusieron en apelación, por lo tanto estas lesiones generan la necesidad de que vuestras autoridades generen interpretación de la legalidad ordinaria, debido a que se ha lesionado derechos fundamentales con el Auto de Vista 48 de 25 de marzo del 2021, por lo tanto se ha lesionado el derecho al debido proceso en cuanto a la vertiente a la debida fundamentación por una motivación incongruente y una insuficiente motivación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera (convocado), respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pese a sus citaciones cursantes de fs. 99 y 100.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 40/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 105 vta. a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto de Vista 48 de 25 de marzo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo la Sala demandada dictar nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente de acuerdo a los antecedentes que cursan en el proceso, sin imposición de costas a la parte accionada por ser excusable; con los siguientes argumentos:
- i)La decisión que ha tomado el Tribunal demandado realiza una serie de afirmaciones de orden jurisprudencial y algunas de orden doctrinal; sin embargo, en ninguno de sus considerandos razona cuáles son los motivos o razones por los cuales se considera que no se ha llegado al plazo razonable;
- ii)Se debe necesariamente dar una respuesta congruente a los ahora accionantes, determinando bajo los parámetros de auditoría jurídica cómo es que el fiscal, el juez o el imputado son los responsables por la retardación de justicia en la que habría incurrido este proceso, estableciendo las responsabilidades, y además un cómputo de cada acto, cuidando de que los actos en su cómputo no sean atribuidos a actos de defensa, sino aquellos que lleven a considerarse como un acto dilatorio, reiterativo y que ha motivado una dilación en el proceso; y,
- iii)Para considerar esos elementos, el razonamiento de los Jueces necesariamente debe ir vinculado a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde se establecen los parámetros de peligro de fuga y de riesgo de obstaculización, los cuales también sirven para medir la conducta del imputado, por ello que artículos deben ser orientativos a tiempo de tomar una decisión, respecto no sólo a los riegos procesales sino también el hecho de retardar el proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal de oficio iniciado por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, por memorial presentado el 8 de marzo de 2019, José Luis y Carla Jimena, ambos Sejas Vargas -ahora accionantes- opusieron excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 2 a 15). Corrida en traslado mediante providencia de 11 de mismo mes y año (fs. 15 vta.) y resuelta a través de Auto Interlocutorio 47/19 de 18 de abril de 2019, por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazando y declarando infundado el incidente (fs. 16 a 21). Resolución recurrida en apelación incidental el 30 de mayo de igual año (fs. 22 a 28 vta.), que mereció pronunciamiento por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible el recurso y anulando Auto Interlocutorio impugnado, mediante Auto de Vista 07 de 25 de julio de mismo año (fs. 29 a 34).
II.2. En mérito a la Resolución de alzada antes señalada, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto interlocutorio 131 de 7 de octubre de 2019, rechazando y declarando infundada el incidente de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 35 a 42 y 44 y vta. [en desorden]). Apelado nuevamente por los solicitantes de tutela, mediante memorial presentado el 6 de enero de 2020 (fs. 43 y vta. y 45 a 50 [en desorden]). Resuelta la misma por Auto de Vista 35 de 18 de marzo de 2020, emitido por Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anulando el Auto apelado (fs. 51 a 54).
II.3. En cumplimiento al Auto de Vista 35, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2020, rechazando y declarando infundada el incidente de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 55 a 64). Apelado que fue por los accionantes mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2020 (fs. 65 a 71 vta.) con los siguientes cuestionamientos:
- a)Incongruencia en cuanto a la auditoría jurídica realizada por el Tribunal con su desorientada fundamentación, puesto que en la auditoría no se hace mención a ningún acto dilatorio por la parte excepcionista -ahora accionante-; empero, concluye que si existirían sin indicar cuáles son; además, de referir que se debe descontar al cómputo tanto vacaciones judiciales como feriados, cuando este último descuento no existe;
- b)Errónea interpretación al considerar como actos dilatorios a los mecanismos de defensa;
- c)Incongruencia en cuanto a la supuesta determinación de actitud pasiva dentro del proceso; y,
- d)Ilegal interpretación del art. 314 del CPP (fs. 65 a 71 vta.). Remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante providencia de 9 de diciembre de 2020 (fs. 72).
II.4. Por Auto de Vista 48 de 25 de marzo de 2021, Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera (convocado), respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- se resolvió la impugnación contra el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación formulado por los ahora accionantes, en lo esencial con los siguientes argumentos:
"...si bien los incidentistas afirman que este proceso penal se inició con la denuncia sentada en fecha 06 de julio de 2.015, posteriormente el Ministerio Público realiza el informe de inicio de investigación ante el Juez de control jurisdiccional en el plazo de 24 horas que establece el Art. 289 del Código de Procedimiento Penal, con cuyos actos se tiene como inicio del plazo de los tres años que establece el Art. 133 del CPP; posteriormente se emite la imputación y acusación formal para ser remitido el proceso ante el Tribunal de Sentencia; si bien aparentemente se tendría el plazo vencido conforme lo establece el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, [...]en el presente caso se ha producido una demora pero resulta necesaria, no negligente, debido a las notificaciones tardías o engorrosas, así como la poca colaboración de los imputados en la investigación que llevó a cabo el Ministerio Público en las etapas preliminar y preparatoria [...], los imputados no han presentado memoriales en las etapas preliminar ni preparatoria para reclamar o impugnar los supuestos plazos vencidos ante el Juez de control jurisdiccional, por esa razón esos actos omitidos fueron considerados como una actitud pasiva por el Tribunal de mérito, toda vez que si bien en delitos de orden público es el acusador quien debe darle celeridad al proceso, sin embargo también el imputado o acusado tiene la obligación de demostrar el sometimiento al proceso penal con actitudes de reclamo, impugnación sobre los plazos vencidos o actos dilatorios del Ministerio Público, [...] si bien mencionan que se han cumplido los tres años de duración máxima del proceso, haciendo mención de algunas fojas y fechas de los actos del procedimiento que ellos consideran como dilatorios, pero no han hecho una relación cronológica del cuaderno procesal (auditoría jurídica), no han señalado de manera precisa cuáles son los actos que han provocado dilación, señalar cada acto y a quién sería atribuible la mora procesal, cuánto tiempo provocó cada acto dilatorio; en ese entendido, los acusados simplemente han esperado que los plazos se cumplan para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal, pero no han tenido en cuenta que la fase de la investigación preliminar y preparatoria ya ha concluido con un requerimiento conclusivo de acusación formal, y que el Tribunal de Sentencia está llevando a cabo el juicio oral; [...]debe considerarse la complejidad del caso y la pluralidad de imputados, como sucede en el presente caso en el cual existen OCHO acusados y por delitos de orden público que afectan a la sociedad y al Estado, lo cual torna aún más moroso el trámite procedimental de la causa, ya que ellos presentaron una serie de incidentes que provocaron la mora procesal.
[...] otro aspecto que los acusados no tuvieron en cuenta es el relativo a las nulidades del proceso, debido a los incidentes planteados para provocar la nulidad de la imputación formal; [...] dentro del cuaderno procesal se evidencian los Autos de Vista que revocan y anulan las imputaciones en contra de los imputados por efecto de interposición de apelación, [...] por lo que vemos claramente que en seis ocasiones se anularon los actuados, y dos corresponden a los acusados. En ese entendido, la jurisprudencia respecto a las nulidades de actuados, dice claramente que no se computa para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; [...] cuando se opera la nulidad, las categorías que componen el motivo se tienen por inexistentes, entre ellos el tiempo jurídico que no se debe tener en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración máxima del proceso, toda vez que, la nulidad se vincula al instituto de la extinción por duración máxima del proceso, en virtud de uno de los fundamentales elementos que justifican la adopción del instituto extintivo de la acción cual es el tiempo[...] queda claramente establecido que las veces que se anuló obrados, no cuenta para el plazo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspecto que no fue tomado en cuenta por los acusados recurrentes; por cuanto es también importante indicar que fueron los propios acusados quienes dilataron el procedimiento al plantear incidentes que provocaron la nulidad del proceso en varias oportunidades, seis en total; además de ello corresponde también hacer los descuentos de las vacaciones judiciales, los días feriados é inhábiles, lo cual implica que se debe descontar el tiempo que se paralizó el proceso, esto incluye feriados y días inhábiles. Que, otro aspecto que debemos tomar en cuenta, es que la de 2.014 establece claramente que existen situaciones ajenas al órgano judicial que se denominan mora estructural, como la falta de nombramiento de autoridades, la crisis institucional, cambio de sistema normativo, suplencias, y otros; lo que significa que no es suficiente demostrar el plazo vencido, sinó también tomar en cuenta esos aspectos de orden legal e institucional;...
[...] los acusados manifiestan que existe incongruencia respecto a los plazos establecidos en el auto interlocutorio dictado por el Tribunal 11° de Sentencia en lo Penal de la Capital; al respecto corresponde mencionar que tal situación no es correcta, ya que de la lectura del fallo judicial impugnado, se puede verificar que el Tribunal de mérito ha cumplido con las exigencias del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, es decir ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está rechazando el incidente de extinción de la acción penal planteado por los acusados José Luis Sejas Vargas y Carla Jimena Sejas Vargas, en el entendido de que los acusados no señalan de manera clara y precisa en qué parte del fallo judicial se encuentra la incongruencia o él defecto, error o cálculo de los plazos o actos dilatorios. Ahora, con respecto a la interpretación del Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, debemos aclarar que el Tribunal de mérito simplemente aplicó el mandato y las exigencias de la citada norma procesal con relación a la Ley N° 586 y la Ley 1173 que modifican parcialmente el procedimiento de estos casos, donde establece claramente que todo incidentista debe presentar necesariamente sus pruebas idóneas y pertinentes para demostrar las dilaciones o mora procesal" (sic [las negrillas y subrayado nos corresponden] fs. 73 a 76).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad de partes y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, los Vocales demandados, en el Auto de Vista 48 de 25 de marzo de 2021, que resuelve la impugnación contra el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2020 que rechaza y declara infundado el incidente de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación formulado, cometiéndose las siguientes ilegalidades:
- 1)Hacen solo énfasis al Auto Interlocutorio impugnado; empero, no valoran los fundamentos de hecho y derecho insertados en la excepción planteada ni los actos procesales plasmados en los cuadernos procesales del caso; existiendo una valoración y motivación arbitraria de los antecedentes del proceso, pues se concluye erradamente que no presentaron memoriales en las etapas preliminar ni preparatoria para reclamar o impugnar los supuestos plazos vencidos ante el juez de control jurisdiccional;
- 2)Refieren arbitrariamente que no se presentó una auditoría jurídica, notándose una desvaloración a los argumentos expuestos en la excepción planteada como también a los actuados cursantes en los cuadernos procesales, generando una incongruencia omisiva, en cuanto a los fundamentos, pues omite valorar positiva o negativamente las auditorías adjuntas a la excepción formulada;
- 3)Manifiestan que dilataron el proceso al presentar incidentes que provocaron la nulidad del proceso en varias oportunidades, siendo que el asumir defensa e impugnar actos procesales que vulneran derechos fundamentales reconocidos por la constitución y las leyes, no deben ser considerados actos dilatorios; y,
- 4)No exponen de manera fundamentada y congruente con elementos fácticos, la negativa a los fundamentos expuestos en la excepción de la extinción de la acción por duración máxima del proceso penal.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará:
- i)El precedente constitucional vinculante a partir del análisis de la línea jurisprudencial e identificación del estándar jurisprudencial más alto, sobre el derecho al plazo máximo de duración del proceso. Reconducción necesaria;
- ii)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso;
- iii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iv)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. El precedente constitucional vinculante a partir del análisis de la línea jurisprudencial e identificación del estándar jurisprudencial más alto, sobre el derecho al plazo máximo de duración del proceso. Reconducción necesaria
El art. 196.I de la CPE señala que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"
A partir de dicha previsión constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; así, siguiendo esa concepción, de manera muy acertada el constitucionalista José Antonio Rivera Santivañez señaló:
"Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución" (Jurisdicción Constitucional, cit., pp. 58 [el resaltado es nuestro]).
Es así que, en esa condición y dada esa labor tan importante, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a través de sus fallos constitucionales adquiere fuerza vinculante y obligatoria, por ello es que la misma Constitución Política del Estado declara esa fuerza cuando expresamente en su art. 203 refiere: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"
Lo cual, fue debidamente entendido por el legislador, dándole más contundencia a este precepto en el Código Procesal Constitucional, cuando el art. 15 establece:
"(CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS). I Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (el resaltado es nuestro).
Este marco legal, le ha otorgado valor a la jurisprudencia constitucional al constituirse fuente directa del derecho1, por lo cual, la doctrina contenida en la misma, se instituye como el precedente obligatorio, precisamente por esa fuerza vinculante, que permite una adecuada interpretación y aplicación de las normas contenidas en la Constitución, además de generar una base previsible de precedentes, cuyo respeto y aplicación en un conjunto de casos específicos, determinen qué es lo que está constitucionalmente prescrito, dando coherencia y unidad al sistema jurídico, y al mismo tiempo garantizando la supremacía de la Constitución; en tal entendido, las Sentencias Constitucionales no solo están revestidas de la autoridad de cosa juzgada, sino de la fuerza vinculante, pues en esa labor interpretativa se crea sub reglas y doctrina constitucional que delimitan positivamente los derechos humanos y fundamentales y los mismos se constituyen en el precedente constitucional de carácter obligatorio no solo para la jurisdicción ordinaria y autoridades públicas en general, sino, lo es aún más para el propio Tribunal Constitucional.
Consecuentemente, esa obligatoriedad ha hecho que surja la necesidad de dejar en claro, en que parte de una sentencia constitucional se encuentra la fuerza vinculante; al respecto Rivera Santivañez2 sostiene que, la labor interpretativa de normas tanto supra como infra constitucionales sometidas a control, y efectuadas desde y conforme a la Constitución, en algunos casos crean derechos, precisando el alcance de las reglas jurídicas existentes, llenando vacíos o resolviendo contradicciones existentes en el ordenamiento jurídico; por lo que, en esas interpretaciones o creación de derechos, se encuentra inmersa la razón de la decisión (ratio decidenci), y es donde se encuentra la fuerza vinculante del fallo constitucional; en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional señaló que los fundamentos determinantes del fallo o razones de la decisión son vinculantes y en consecuencia su aplicación es obligatoria; de igual forma se entiende de lo establecido en el art. 15.II del CPCo, cuando señala: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (el resaltado nos pertenece).
A partir de allí, el Tribunal Constitucional emitió fallos constitucionales, con el fin de brindar herramientas para un correcto entendimiento sobre la fuerza vinculante, sus efectos y aplicación; entre ellos, corresponde invocar a la 3, que se constituye en un referente, al haber desarrollado un análisis técnico jurídico de la jurisprudencia constitucional para su aplicación e invocación, en la cual también precisó la distinción entre el precedente constitucional y la ratio decidendi, señalando que:
"En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.
Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica , (interpretación del art. 118.5 CPE); , interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración , e interrelación, , de las normas jurídicas.
Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.
Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo ( y ).
Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.
Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: "las subreglas de Derecho", "normas adscritas" o "concreta norma de la sentencia", resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, "Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida" (el resaltado y sub rayado es agregado).
En tal sentido, se tiene claro que, el precedente constitucional, es la parte de la sentencia constitucional, en la que a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución, ya sea de las normas constitucionales o del ordenamiento jurídico, se crea algún derecho o ciertas sub reglas, y estas se encuentran inmersas en la razón de la decisión, constituyéndose por tanto, en el sustento de la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales; y, esta vinculatoriedad conlleva a la obligatoriedad horizontal y vertical; en el primer caso, para el propio Tribunal Constitucional y en el segundo, para los tribunales y jueces de jerarquía inferior, quienes deben aplicar de forma obligatoria -observado las condiciones formales y materiales-, las sub reglas creadas por el máximo intérprete de la Constitución.
III.1.1. Identificación del precedente constitucional sobre derecho al plazo de duración máxima del proceso
Sobre la base de lo precedentemente desarrollado, y tomando en cuenta que el precedente constitucional se encuentra en las sentencias relevantes, siendo estas las sentencias fundadoras, moduladoras, reconductoras o cambiadoras de línea jurisprudencial ya sea expresa o tácitamente, corresponde identificar a la sentencia fundadora que interpretó y analizó respecto del plazo de duración máxima del proceso, constituyéndose esta, la 4, emitida dentro de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, en el que se impugnó la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, que en su único artículo, había modificado la Parte Tercera de las Disposiciones Transitorias de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, estableciendo que: "Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión."
Por lo que, la citada Sentencia efectuando el test de constitucionalidad de la norma impugnada, determinó que dicha disposición al haber prolongado de manera indefinida el plazo para la conclusión de los procesos eliminó la posibilidad de que se declare la extinción de la acción penal en los procesos tramitados con el anterior régimen, convirtiéndose en una norma penal desfavorable que colisionaba de manera inadmisible con las garantías constitucionales; razón por la que declaró su inconstitucionalidad. Asimismo, y dada la conexitud que existía entre la mencionada norma y el art. 133, y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, extendió el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas; el primero, que fijo expresamente la duración máxima del proceso en tres años; y la segunda, estableció el plazo máximo de cinco años para la conclusión de los procesos tramitados con el régimen procesal anterior; por lo que, conforme al contraste efectuado de la norma impugnada, cumpliendo los fines de una disposición constitucional, como en el caso fue, el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, que de manera implícita se encontraba consagrado en el art. 116.X de la CPE (abrog.), propugnando al principio de celeridad como una de las condiciones esenciales de la administración de justicia; la concluyó que:
"De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables."
Es así que, luego de esa confrontación de normas tanto de la Norma Suprema como de las normas internacionales, y entendiendo cual la finalidad de las mismas declaró la plena compatibilidad de estas últimas normas -art. 133 y Disposición Transitoria Tercera del CPP- con la Constitución Política del Estado; empero, observó que la última parte de ambos preceptos normativos, que establecen que transcurrido el plazo de duración máxima del proceso a simple petición de parte o de oficio debía declararse la extinción de la acción penal, no eran compatibles con el orden constitucional y la seguridad jurídica precautelada por la misma, así, como con el deber de protección efectiva de toda lesión o peligro que pueda generarse a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal; por lo que, vio la necesidad de efectuar una interpretación constitucional sobre el alcance de esa regla jurídica instituida en el ordenamiento jurídico, respecto a las condiciones de procedencia de la extinción penal por duración máxima del proceso, labor en la cual, realizando nuevamente la confrontación de normas; es decir, extrayendo las normas implícitas de la Constitución e integrando normas del bloque de constitucionalidad, adoptó sub reglas para su aplicación, resguardando no solo el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, sino también el derecho a la igualdad de las personas en la aplicación de la ley; bajo la siguiente interpretación:
"De lo anterior resulta claro que cuando las normas que se analizan por conexión establecen que:
'Art. 133.- (Duración máxima del proceso). Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido'.
'Disposición Transitoria Tercera. (Duración del proceso). Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código.
están guardando plena compatibilidad con la Constitución; sin embargo, cuando en la última parte de ambos preceptos, de manera lisa y llana, es decir sin discriminar si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los órganos estatales competentes de la justicia penal o a las partes, establecen:
'Artículo 133.-
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal'.
'Disposición Transitoria Tercera
Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa'.
no guardan plena compatibilidad con el sentido del orden constitucional y de los pactos sobre derechos humanos aludidos, pues tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
Pues, debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.
Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de "plazo razonable" al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: "...la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso" (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha señalado en reiterados fallos que para considerar la duración razonable de un proceso penal, debía considerarse la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Constitucional de España que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, ha considerado a "...las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente..." (Sentencia 313/1993).
Resulta claro que en el marco de nuestra legislación, que a diferencia de las líneas arriba aludidas, ha establecido un plazo máximo general para la conclusión de los procesos tanto del régimen anterior como del establecido por la Ley 1970, no es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.
Que, el art. 4 de la LTC faculta a este Tribunal que: "En caso excepcional de que una ley, decreto o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que, concuerde con la Constitución".
Que, en este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado." (el resaltado es agregado).
Ahora bien, partir de aquí corresponde poner mayor énfasis al test de constitucionalidad realizado en la , a efectos de explicar porque se constituye en un precedente constitucional obligatorio; a tal efecto se tiene que, el referido fallo, al haber advertido la incompatibilidad de lo establecido en la parte final tanto del art. 133 como de la Disposición Transitoria Tercera del CPP, con los principios, derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución, ya que, estas establecían simple y llanamente la extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo; generó -como se dijo- sub reglas jurídicas para la aplicación de la última parte del art. 133 del CPP -norma vigente-, cuando haya vencido el plazo máximo establecido para la duración del proceso, y las condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sub reglas que se traducen en las siguientes:
- a)El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años.
- b)No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido; sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.
- c)Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.
De este desarrollo, resulta claro que, la interpretación efectuada en esta parte de la se constituye en el precedente constitucional vinculante contenido en la ratio decidendi, puesto que, estas sub reglas adoptadas a través de una interpretación de la disposición legal contenida en el art. 133 del CPP, que fue confrontada con las normas de la Ley fundamental y del bloque de constitucionalidad, fueron la base de la razón de la decisión, y por lo tanto son el sustento de la fuerza vinculante de esta Sentencia constitucional, al haber concretado el alcance de dicha norma penal, adquiriendo carácter obligatorio; toda vez que, si bien la interpretación fue realizada en vigencia de la anterior norma fundamental que no establecía de manera expresa el derecho fundamental del procesado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, empero, la referida sentencia identificó que tal derecho se encontraba implícito en el art. 116.X de la Constitución de 1967 que proclamaba el principio de celeridad como una de las condiciones esenciales de la administración de justicia; proclamación que en la actual Constitución se encuentra plasmada en los arts. 115.II, 178.I y 180.I; que garantizan y resguardan el derecho a un plazo razonable, de igual forma, la norma infra constitucional como es el art. 133 de la ley adjetiva penal, es una previsión que se encuentra plenamente vigente al no haber sufrido ninguna variación, con las modificaciones introducidas por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, ni con las de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, esta última modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, puesto que precisamente el objeto de ambas normas modificatorias es la agilización y oportuna resolución de los conflictos penales, a efectos de garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, el precedente constitucional vinculante contenido en la que emergió del resultado de la interpretación del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de los tratados y normas internacionales sobre derechos humanos, continua vigente y en coherencia con el nuevo modelo constitucional y el orden jurídico, pues el espíritu de dicha interpretación fue y es la protección efectiva de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.
En conclusión, las sentencias constitucionales que en la parte de su ratio decidendi, contienen sub reglas o doctrina constitucional que orienten la interpretación y aplicación de normas, se constituyen en precedentes obligatorios al estar dotados de fuerza vinculante, misma que tiene su fundamento en el resguardo del derecho fundamental a la igualdad de la persona en la aplicación de la ley, y al principio de seguridad jurídica; razón por la cual, si el propio Tribunal Constitucional o cualquier otro juez o tribunal no observa ni aplica el precedente obligatorio creado por la jurisprudencia constitucional, en casos posteriores que tenga que resolver situaciones jurídicas idénticas o análogas, lesiona la seguridad jurídica relacionada con el trato igualitario que merece el justiciable.
III.1.2. Análisis dinámico de la jurisprudencia sobre el derecho a ser juzgado dentro un plazo razonable y los criterios a considerar para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
Ahora bien, habiendo identificado el precedente constitucional obligatorio de la ratio decidendi generado en la , sobre el plazo de duración máxima del proceso y las condiciones para la extinción de la acción penal ante su vencimiento, concierne verificar si este precedente fue observado por el Tribunal Constitucional en la emisión de sus fallos que resolvieron esta temática; a través de un análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional, a efectos de apreciar de manera sistémica -en el presente caso-, si el precedente identificado fue seguido o se dio algún apartamiento debidamente motivado y fundamentado, o en su caso discrecional del mismo; consiguientemente, cabe señalar que luego de la interpretación efectuada en la , los posteriores fallos pronunciados por este máximo Tribunal si bien partieron de los entendimientos de la misma, pero asumiendo los criterios para la consideración del plazo razonable implantados por la CIDH; en esa línea cabe citar a la , que introdujo como un elemento de apreciación para el plazo razonable "la complejidad del asunto", al señalar que:
"Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su y su , la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley:
- a)la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica;
- b)la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y
- c)la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada."
De lo que se tiene que, si bien la mencionada sentencia cita a la y su , no obstante establece la complejidad del asunto como un criterio adicional que hubiera instituido los referidos fallos, a pesar de que este había sido excluido en la interpretación del art. 133 del CPP, efectuada en la ; pero esta vez, la , no solo introdujo dicha complejidad en relación a los hechos, sino que la extendió a las cuestiones jurídicas, cuando la Sentencia primigenia explicó que tal criterio, en el caso de nuestra legislación boliviana no podía ser considerado al estar expresamente previsto en el art. 133 del CPP, el plazo máximo de duración del proceso, mismo que además, englobaría dicho criterio de la complejidad y sus circunstancias en ese plazo -tres años-; sin embargo, a partir de allí, se configuró una línea que no siguió el precedente, sino se basó en disposiciones internacionales aplicables al asunto, pero que no fueron decisivas de la resolución; así se tiene entre otras, a las , , que reiteraron el entendimiento asumido por la .
Posteriormente, la , incorporó otros criterios adicionales para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, estableciendo que en la verificación de las dilaciones también debía considerarse la falta de nombramiento oportuno de las autoridades jurisdiccionales; al efecto, de una revisión de la citada sentencia se tiene que esta, siguió el criterio asumido en la , que introdujo la complejidad del asunto como un aspecto más a considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo, y efectivamente adicionó otros criterios señalando:
"...vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad." (el subrayado es nuestro).
En tal sentido, estos criterios introducidos por las mencionadas sentencias, vale decir, la complejidad del asunto y la falta de nombramiento oportuno de jueces, tribunales y fiscales, así como las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, fueron asumiéndose por los distintos fallos, citando entre ellos a las y .
Bajo esa misma línea, la , asumiendo el criterio de la sentencia precedente, además, se refirió a la demora extraordinaria7 como otro elemento a tomar en cuenta para determinar el plazo razonable, análisis dentro del cual señalo que bajo una interpretación con el nuevo modelo constitucional, haciendo mención de los arts. 133 y 131 del CPP concluyó que la legislación boliviana se circunscribe a la "teoría del no plazo", refiriendo que:
"...1.1. El art. 133 fija el término fatal de tres años para la duración máxima del proceso, adscribiéndose aparentemente en la doctrina del "plazo razonable" -en consonancia del derecho "al cumplimiento efectivo de los plazos"- sustentada entre otros por (Pastor Daniel. EL plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho. Ed. Ad Hoc S.R.L. Buenos Aires-Argentina 2002). El cometido de esta norma debe entenderse a partir de una visión sistemática simple, así, corresponde al Libro Tercero (Actividad Procesal) y al Título IV (Control de la Retardación de Justicia), entonces, su propósito está dirigido a materializar el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
1.2. El art. 131 último párrafo, prevé la suspensión de los plazos -por vacación judicial y por circunstancias de fuerza mayor-, nuevamente en el enfoque sistemático, esta norma está dentro del Libro Tercero, en el Título III (Plazos), precediendo e incorporando en sus postulados genéricos al art. 133. Con esta perspectiva completa, se entiende que la legislación boliviana, también se circunscribe dentro de la jurisprudencia y la doctrina internacional imperante, en la teoría del "no plazo"...".
Asimismo, se advirtió que la citada sentencia también consideró que los delitos vinculados al narcotráfico son de lesa humanidad; empero, esta última consideración fue modulada por la , misma que, siguiendo la línea de razonamientos y criterios asumidos e introducidos por las , , para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; además estableció que:
"Es así, que respecto a la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca - que como se ha indicado- se traduce en pena privativa de libertad, de ahí su importancia, por cuanto al constituir un derecho fundamental de la persona el ser procesado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable, derecho que también se encuentra consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso. sobre el mismo tópico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a:
- a)la complejidad del asunto,
- b)la actividad procesal del interesado y,
- c)la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la , y el de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa..."
De esta cita se advierte que, la , considerando la teoría del "no plazo" adoptada por la CIDH para determinar el plazo razonable, concibió que el plazo establecido en la ley procesal -tres años-, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, tomando en cuenta además de la conducta de las partes, la complejidad del asunto; cuando, conforme se tiene verificado e identificado en la interpretación del art. 133 del CPP realizada por la , dejo en claro, que nuestra legislación se acoge a la teoría del plazo, al establecer concretamente que el plazo máximo general para la duración máxima del proceso es de tres años, y que no era posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, puesto que el mismo fue asumido dentro el plazo global establecido; no obstante, el razonamiento contenido en la fue reiterado en la , que en su Fundamento Juridico III.4, bajo el título "De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la teoría del "No Plazo" establecida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)", señaló que:
"La , con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y su aplicación de la teoría del "no plazo" desarrollada por la CIDH, estableció con precisión lo siguiente: ´...la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del 'no plazo', en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a:
- a)la complejidad del asunto,
- b)la actividad procesal del interesado y,
- c)la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la , y el de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa. Por ello, el art. 115.I de la CPE, consagra y garantiza una justicia sin dilaciones, al expresar: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter inoportuno por los funcionarios jurisdiccionales o administrativos encargados del proceso´".
En tal sentido y habiéndose generado esa línea de razonamiento que no condice con la interpretación realizada en la , puesto que, si bien las sentencias constitucionales emitidas con posterioridad continuaron citando a la primigenia, al igual que las anteriores, empero, sin seguir el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi del mismo, toda vez que, continuaron considerando los criterios introducidos por las y , como la complejidad del asunto, la falta de nombramiento oportuno de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones; entre ellas tenemos a las , , , , , , , , , entre muchas otras; es decir, dichos fallos no observaron la parte vinculante del fallo, considerando que la ratio decidendi (razón jurídica) se refería de forma específica a que, el plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años; que no era posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias que fueron asumidas dentro del plazo global establecido; y, que vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público (verificando su actuación tanto en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado; consecuentemente, esos criterios adicionados por las y y reiteradas por las otras sentencias mencionadas, en cierta forma distorsionaron el sentido del precedente desarrollado en la sentencia primigenia, al no considerar todas las sub reglas creadas para la extinción de la acción penal en relación al plazo máximo de duración del proceso, denotando una aplicación discrecional del precedente contenido en la ratio decidendi de la .
A tal conclusión se pudo llegar, luego del análisis dinámico de la jurisprudencia, de donde se advirtió que la línea generada a través de los fallos emitidos por este Tribunal, a partir de la , no siguió el precedente constitucional vinculante que emergió de la interpretación amplia y favorable efectuada por la sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, plazo que se encuentra expresamente establecido en el art. 133 del CPP, creando sub reglas para su aplicación vale decir, estableció que el plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años y que para la aplicación de la última parte de esta norma, o sea, para la consideración de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, determinó que:
"No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido; sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado; y que vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"
Entendiendo que, lo que se busca con estas estas reglas, es lograr la materialización del referido derecho, por lo cual, la se constituye en la sentencia fundadora, consecuentemente relevante, porque, analizando a partir de la Norma Fundamental y la normativa internacional sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, entendió que la finalidad del legislador al establecer un plazo para la conclusión del proceso fue para que el imputado o procesado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro de un plazo razonable, ya que este se puede ver vulnerado, cuando los administradores de justicia en materia penal de manera injustificada incumplan los plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico, para el desarrollo del proceso penal, lo que no ocurre cuando sea el imputado quien despliegue una actitud dilatoria; de igual forma, se verificó que dicho precedente constitucional mantiene su fuerza vinculante, pues la interpretación del art. 133 del CPP -que continua vigente-, realizada por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia, condice con el nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, en el cual, encuentra mayor resguardo el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el art. 115.II de la CPE, consagrando el principio de celeridad en los arts. 178.I y 180.I de la Norma Suprema, como un sustento fundamental para la materialización de dicho derecho; razones suficientes para retomar los entendimientos de la que desarrolló una interpretación más favorable y progresiva del derecho en estudio, lo cual permite advertir que esta sentencia también se constituye en el precedente en vigor.
Así las cosas, cabe señalar que, esta situación también fue advertida en el Voto Disidente de la 8, al fundamentar su disidencia respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sobre la base de la teoría del plazo legal, mismo que partiendo de la explica que, nuestra legislación se acoge de manera expresa a la teoría del plazo; toda vez que, el plazo máximo está expresamente fijado en el art. 133 del CPP, norma que mereció una interpretación en la mencionada sentencia a partir de los estándares interamericanos vinculados al derecho a un plazo razonable, y en la que se determinó que no es suficiente el solo transcurso del plazo fijado en la disposición, sino que es indispensable analizar a quien fue atribuible la dilación, es decir, si al Órgano Judicial, al Ministerio Público o al imputado; asimismo, el citado Voto Disidente, refiriéndose a los criterios para la consideración del plazo razonable, para la conclusión del proceso, establecidos por los estándares interamericanos entre ellos "la complejidad del asunto", explicando que los mismos fueron instituidos en razón a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se rige por la "teoría del no plazo", y en razón a ello es que se vio en la necesidad de determinar parámetros a considerar cuando tenga que analizar el plazo razonable de la duración de los procesos en los distintos casos que esa Corte conoce; comprendiendo conforme la interpretación desarrollada en la , que en el caso de nuestra legislación boliviana, ese plazo razonable está expresamente previsto en el art. 133 del CPP, señalando que por ello no era posible considerar criterios como la "complejidad del asunto" y sus circunstancias, para determinar la duración máxima del proceso, puesto que dichos aspectos se encontrarían inmersos dentro el plazo global establecido por la referida norma; es decir, tres años. En esa línea de razonamiento, el citado Voto Disidente concluyó que, en observancia del principio de favorabilidad consagrado en los arts. 13.I y 256.I de la CPE se debe acoger el entendimiento que sea más favorable al derecho a un plazo razonable el cual está contenido en la , estableciendo que la legislación boliviana se rige por la teoría del plazo y que el art. 133 del CPP prevé de manera expresa el tiempo de tres años para la duración máxima del proceso.
De todo este desarrollo, esta Magistratura considera que este Tribunal está obligado a seguir el precedente constitucional vinculante contenido en la a efectos de no generar desconcierto respecto al entendimiento que debe seguirse por un tribunal, así como para otorgar seguridad jurídica a través de una interpretación uniforme de la normativa vigente; en este caso del art. 133 del CPP, que establece de manera expresa el plazo de duración máxima del proceso, ello por considerar que dicha interpretación se encuentra en armonía con la Constitución Política del Estado y en observancia de los principios de legalidad, conservación de la norma entre otras, al partir del art. 115.II de la CPE que consagra y garantiza una justicia sin dilaciones, al expresar: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE; consecuentemente, se debe concluir que nuestro sistema jurídico en la consideración de este instituto jurídico como es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se acoge a la "teoría del plazo" sobre la conclusión del proceso, tomando en cuenta la jerarquía de las normas constitucionales, las primarias -valores, principio y fines- que contrastan con un elemento de la garantía del debido proceso, bajo la interpretación sistemática y teleológica del Código de Procedimiento Penal, que establece un plazo promedio razonable para culminar el proceso, persiguiendo un solo propósito, el hacer justicia tanto para la víctima como para el imputado.
En esa línea de análisis, corresponde aclarar que si bien los criterios establecidos por los instrumentos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos que consideran aspectos como "la complejidad del asunto", fueron asumiéndose también en la jurisprudencia constitucional; restringiendo, los criterios de protección establecidos en la , que si bien hizo mención y confrontó esa disposición interamericana aplicable al asunto pero no decisiva de la resolución, puesto que en aplicación de los principios de conservación de la norma y la seguridad jurídica y favorabilidad y brindando protección al derecho a ser jugado en un plazo razonable, interpreto el art. 133 del CPP, determinado que el plazo máximo general de duración del proceso es de tres años y que para que pueda aplicarse la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe analizarse a quien es atribuible la dilación, sin tomar en cuenta otro criterio como la complejidad del asunto, precisamente porque el plazo fijado por el legislador se considera un plazo razonable para la conclusión del proceso y en el cual se consideró todas las demás circunstancias de complejidad; en tal sentido, al haberse introducido en diferentes fallos constitucionales el criterio de la complejidad asumido por la CIDH, generó disparidad de posturas, cuya aplicación en mayor o menor medida de cada razonamiento, fueron variando de Sala en Sala de este Tribunal; razón por la cual y por todo lo anteriormente explicado, retomando los entendimiento de la , el criterio de la complejidad del asunto, debe ser asumido dentro el plazo global establecido; es decir, dentro los tres años que establece el art. 133 del CPP.
III.1.3. De la modulación necesaria vía reconducción al precedente inicial de la
En ese marco, luego del análisis integral efectuado de la línea jurisprudencial sobre el plazo de duración máxima del proceso en relación a la extinción de la acción penal ante su vencimiento, permitió identificar el precedente constitucional obligatorio; empero también el precedente en vigor, contenido en la al haber desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, garantizando la efectivización y materialización de dicho derecho fundamental, mismo que en el nuevo modelo constitucional se encuentra consagrado y resguardado en los arts. 115.II, 178.I, y 180.I de la CPE; por lo que, tal interpretación la sitúa en el catálogo de las sentencias constitucionales que contienen el estándar más alto; herramienta generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las 9 y 0087/2014-S3 de 27 de octubre10, mismas que, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, establecieron que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho; por lo tanto, este máximo Tribunal de derechos, está obligado a identificar y obtener el estándar más alto a partir de las sentencias existentes; en este caso, el entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional está contenido en la ; por lo tanto, la interpretación efectuada en dicho fallo, guarda armonía con la Constitución Política del Estado y observan los principios de legalidad y conservación de la norma, puesto que a través de esa interpretación sistemática y teleológica del art. 133 del CPP establecieron un plazo promedio razonable para culminar el proceso, con un solo propósito, el hacer justicia tanto para la víctima como para el imputado.
En consecuencia, corresponde reconducir la línea jurisprudencial sobre el plazo máximo de duración del proceso y los criterios a considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del mismo, al precedente constitucional obligatorio en atención al estándar más alto de protección de derechos, identificado luego de un análisis integral de la línea jurisprudencial desarrollada sobre la temática, determinando el criterio en vigor inmerso en la , que -se reitera-, contiene una interpretación progresiva para el acceso a la justicia sin dilaciones, concluyó que nuestra legislación no acoge la teoría del "no plazo", sino, la "teoría del plazo"; consiguientemente, los parámetros a ser observados para la verificación constitucional cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso en cuanto al trámite y consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá considerar que si bien, no es posible tomar en cuenta factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que fueron sido asumidas dentro del plazo global establecido; empero, tampoco es suficiente el solo transcurso del plazo previsto en dicha norma, sino que es indispensable analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), al órgano judicial, o a la conducta del imputado o procesado, siendo improcedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en caso de que la dilación sea atribuible al imputado.
III.2. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"
A su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."
Por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia. En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 11, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".
En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
- b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
- b.3)Una "motivación insuficiente".
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".
En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto."
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la Sentencia Constitucional citada 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:
"(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(...)
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La , conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: "...informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...".
Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la , sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la , que incorporó una quinta finalidad, que tiene que ver con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:
"(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento."
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