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TCP

0294/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0294/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2023-S4 Sucre, 15 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47129-2022-95-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 32/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 1094 a 1096 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Mónica Suaznabar Capriles y Sandra Jannet Poppe Mareño contra Verónica Fátima Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 958 a 963 vta., y de subsanación el 6 de abril de igual año (fs. 1000 a 1004), las accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de marzo de 2022, Patricia Mónica Suaznabar Capriles interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y Sandra Jannet Poppe Mareño las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, las cuales merecieron los decretos de 8 de igual mes y año, emitidos por la Jueza ahora demandada, quien, sin ninguna motivación y fundamentación, determinó: "...deberá estarse a los arts. 314, 344 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1773, toda vez que el presente proceso, ya cuenta con Sentencia, por lo que deberá adecuar su petitorio conforme el ordenamiento del procedimiento penal" (sic), los mismos que fueron objeto de reposición pidiendo que sean revocados, ello teniendo presente que las excepciones pueden ser interpuestas aún en etapa de apelación restringida o casación de acuerdo a la .

Por lo que, al haber sido presentadas entre la sentencia y la oportunidad de plantear la apelación restringida, la autoridad demandada podía conocerlas y resolverlas, pues pese a haber dictado la Sentencia no pierde competencia; no obstante, obró ilegalmente, pues lo correcto era imprimir el trámite correspondiente y correr en traslado los mismos a las partes procesales para que sean respondidos; y en consecuencia, señalar audiencia para resolver en derecho las excepciones interpuestas.

No obstante, la reposición interpuesta fue desestimada sin tomar en cuenta que las notificaciones fueron mal realizadas y no cumplieron su efecto; por lo que, existiría indefensión. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes alegaron como lesionados su derecho a la defensa y al debido proceso en sus vertientes pertinencia, congruencia, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto los proveídos de 8 de marzo de 2022, que, sin ninguna motivación ni fundamentación, deniegan de manera impertinente e incongruente el trámite de las excepciones opuestas al amparo de los arts. 308 incs. 1) y 2), 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización ?Ley 586 de 30 de octubre de 2014?; 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?; y, 309 y 311 del adjetivo penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1090 a 1093, presentes la parte accionante y ausente la autoridad demandada, tercera interesada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, señalando que:

  1. a)No existe otro medio legal a través del cual puedan resguardarse sus derechos fundamentales;
  2. b)La Jueza ahora demandada por providencia de 8 de marzo de 2022, emitió una resolución que carece de fundamentación y motivación, restringiendo su derecho a la defensa al impedir la debida tramitación de las excepciones formuladas, y desconociendo su propia competencia pronunció un inadecuado decreto, que no explica de manera alguna su proceder;
  3. c)La aludida Jueza demandada, no presentó informe pese que fue notificada días atrás, lo que constituye prueba clara de la irregular vulneración de derechos fundamentales, pues tampoco la tercera interesada participó de la acción de amparo constitucional, lo que evidencia que son conscientes que el hecho fue indebido e irregular; y,
  4. d)Finalizaron solicitando se deje sin efecto la providencia de 8 de marzo de 2022, disponiendo que la Jueza de la causa corra el trámite correspondiente al planteamiento de las excepciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Fátima Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, no presentó informe alguno ni participó de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 1020.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Enriqueta Vela Chacón, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 1019.

I.2.4. Intervención de Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no remitió escrito alguno tampoco asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 1022.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 32/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 1094 a 1096 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la providencia de 18 de marzo de 2022, y dispuso que la Jueza demandada se pronuncie sobre la reposición planteada por las ahora accionantes, conforme los fundamentos expuestos y dentro del plazo legal; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El primer decreto de 8 de marzo de 2022, señala: "En lo principal, la impetrante acusada Sandra Jannet Poppe Mareño, deberá estarse a los arts. 344 y 345 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173, toda vez que el presente proceso ya cuenta con sentencia, por lo que deberá adecuar su petitorio conforme el ordenamiento del procedimiento penal" (sic), teniendo la segunda también similar contenido, al referir: " En lo principal; la impetrante acusada Patricia Mónica Suaznabar Capriles, deberá estarse a los arts.314, 344 y 345 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173; toda vez que el presente proceso ya cuenta con sentencia, por lo que deberá adecuar su petitorio conforme el ordenamiento del proceso penal" (sic), como consecuencia de estas dos providencias las solicitantes de tutela interpusieron recurso de reposición, dando lugar a la emisión del proveído de 18 de marzo de 2022, cuyo contenido indica: "En lo principal de las revisión de antecedentes del presente proceso, se advierte que las acusadas Patricia Mónica Suaznabar Capriles y Sandra Poppe Mareño han sido legalmente notificadas mediante ciudadanía digital al tenor del art. 161 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 a su defensa técnica, con las providencias de fecha 08 de marzo de 2022, asimismo las impetrantes han venido a presentar a este órgano jurisdiccional un memorial de fecha 17 de marzo de la gestión en curso, planteando recurso de reposición en contra de las providencias de fecha 08 de marzo de la gestión en curso, sin embargo de la revisión del reporte general de notificaciones de la oficina gestora, se advierte que las mismas habrían sido notificadas en fecha 15 de marzo de 2022, a horas 09.43.010 haciendo un computado del mismo, las impetrantes se encontrarían fuera del plazo establecido por ley para interponer el recurso de reposición conforme establece el art. 401 y 402 ambos del Código de Procedimiento Penal, por lo que no corresponde atender el mismo, y estarse a los antecedentes del presente caso de autos" (sic)", de lo que se advierte que, el recurso de reposición fue rechazado por la Jueza demandada sin sustanciación, a través de la providencia de 18 de marzo de 2022; empero, si bien la citada normativa determina que el Juez o Tribunal al momento de resolver el recurso de reposición lo hará sin sustanciación, ello no los exime de la obligación que tienen de fundamentar adecuadamente su determinación expresando las razones por las cuales se arribó a la misma, siendo que en el caso la aludida autoridad demandada rechazó el referido recurso, sin expresar una suficiente fundamentación y motivación, en cuyo efecto vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente defensa, fundamentación y motivación de la parte hoy accionante; y,
  2. 2)Con relación a los otros derechos, no se advierte lesión a los mismos, como los principios de eficacia, eficiencia entre otros, ya que conforme la jurisprudencia constitucional la presente acción tutelar no tutela principios sino derechos fundamentales y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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