Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2021-S2 Sucre, 13 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 35382-2020-71-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 46/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 447 a 449 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Alberto Pérez Romero en representación de la Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima (SOBOCE S.A.) contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2019 y 17 de enero de 2020, cursantes de fs. 346 a 362 y 365 a 374 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jorge Ronald Aguilera Barrón, prestó servicios como Mecánico en SOBOCE S.A. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, durante un año y veintinueve días; por irregularidades en las que incurrió como la pérdida de llantas, aros, interfaz electrónica de rastreo de camiones, tablero de instrumentos entre otros, mediante procedimiento interno previo, el Comité Mixto de la empresa determinó la culminación de la relación laboral por incumplimiento del contrato (total o parcial) en aplicación del art. 34.32 del Reglamento Interno de Trabajo, al haber advertido que el aludido incidió en las causales de despido previstas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; por lo que, la desvinculación debió ser con la pérdida de los beneficios sociales de desahucio e indemnización.
El mencionado extrabajador instauró proceso laboral por cobro de derechos y beneficios sociales radicado ante la entonces Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad que a través de la Sentencia 54/14 de 11 de septiembre de 2014, declaró probada la demanda condenando a SOBOCE S.A. el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, subsidios y multa del 30% a favor del exempleado; ante tal decisión, formuló recurso de apelación, resuelto por los exvocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, quienes emitieron los Autos de Vista 154 de "30 de junio de 2014" -lo correcto es 15 de mayo de 2015- y 155 de 1 de noviembre de 2016; que a su turno, fueron anulados por los y 422 de 17 de agosto de 2018; finalmente, dictaron el Auto de Vista 153 de 31 de octubre del precitado año, mediante el cual, revocaron en parte la Sentencia 54/14, reduciendo la condena al pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, subsidios hasta dos meses posteriores a la culminación de la relación laboral y multa del 30%, cuando se debió determinar la pérdida de beneficios sociales; toda vez que, se demostró objetivamente que el extrabajador incurrió en la causal de incumplimiento de contrato y del Reglamento Interno de Trabajo; no obstante, se dispuso el pago de la indemnización.
En dicho contexto, planteó recurso de casación, y los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -demandados- por , declararon infundado el medio de impugnación y confirmaron en su totalidad el Auto de Vista 153, manteniendo el pago de la indemnización, aplicando de forma arbitraria, irracional, ilegal y desproporcional el art. 2.II del Decreto Supremo (DS) 110 de 1 de mayo de 2009; pues, pese a configurarse los arts. 16 inc. e) de la LGT, 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, al existir la causal de incumplimiento del contrato y Reglamento Interno de Trabajo, determinaron que le correspondía al impetrante de la demanda ordinaria, el pago de indemnización.
El art. 2.II del DS 110, se limita a establecer el plazo de noventa días; por el que, se reconoce que la indemnización es un derecho adquirido, definiendo solamente el tiempo mínimo en el que un trabajador se hace pasible al pago del mismo; superando el que estaba previsto en el art. 2 del DS 11478 de 16 de mayo de 1974, el cual establecía que tal beneficio podía ser reclamado cumplidos los cinco años de trabajo; empero, no existe en las normas citadas ninguna premisa que deje en la impunidad los actos irregulares cometidos, debiendo los trabajadores ser sancionados con la perdida de la indemnización.
Asimismo, los Magistrados demandados aplicaron el principio in dubio pro operario; cuando en el referido caso, no existió duda en cuanto a la interpretación de una norma que sea más favorable al trabajador, menos una condición más beneficiosa anterior reconocida; por lo que, no correspondía aplicar ese principio protector conforme a lo establecido por el art. 4.I inc. a) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
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