Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 40493-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 90/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 559 a 561 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Teresa Rosquellas Fernández en representación con mandato de Ana Erquicia Díaz contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 522 a 534 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato y engaño a persona incapaz, el 25 de septiembre de 2019 se pronunció la decisión de fondo por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca declarando: "a Ana Erquicia Díaz, Autora de la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, en sujeción al art.365 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la prueba aportada en juicio ha sido suficiente para generar en el Tribunal convicción y certeza de la responsabilidad y participación de la acusada en la comisión del ilícito atribuido, condenándola a la pena de 4 años de reclusión a cumplirse en el Penal de San Roque. Asimismo declara a Ana Erquicia Díaz ABSUELTA de culpa y pena de la comisión de los delitos de Engaño a persona incapaz y estelionato previstos por los arts.342 y 337 del Código Penal. Sic." (sic); posteriormente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 136/2020 de 20 de julio declaró infundado el recurso de apelación restringida formulado por su persona dejando incólume la Sentencia 57/2019 de 25 de septiembre, así interpuesto el recurso de casación en contra del referido Auto de Vista que radicó ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se formuló la excepción previa de extinción de la acción penal por prescripción en el marco de la y la doctrina desarrollada en los y , que fue resuelta por los Magistrados demandados mediante , sin ingresar a considerar el fondo de la excepción, motivo por el cual planteó explicación y enmienda solicitando básicamente que se manifiesten sobre la doctrina legal en que basaron su decisión, así como la pertinencia en la aplicación de normas procesales para fundar el rechazo de la excepción y enmienda ingresando a considerar y resolver la excepción planteada en estricta aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin embargo, a través del se declaró no ha lugar a lo solicitado.
Finalmente, la citada Sala Penal pronunció el que resuelve el fondo del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 136 de 20 de julio declarando infundado el recurso.
Bajo esos antecedentes, las autoridades jurisdiccionales accionadas al dictar el vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley; toda vez que:
- a)Resolvieron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada con el escueto argumento de carecer de competencia para resolver incidentes y excepciones cuando este mecanismo de defensa instituido en favor del justiciable se halla establecido para que lo conozca y resuelva el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo o donde esté radicada la causa; en este entendido, los citados Magistrados se limitaron a indicar en el párrafo V del Auto Supremo cuestionado, lo siguiente: "...La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificación, ambas de manera coincidente con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introduce variaciones a la ley 314 del CPP..." (sic) y a continuación transcriben el precepto citado; más adelante hacen lo propio respecto a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, para en definitiva alegar que "la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a esas fases, en las que -dice- la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, así se concluye de la lectura del art. 314, así como los arts. 301 y 326 parágrafo l y art. 327 todos del CPP....Por tanto que en el caso debió promover la excepción de extinción de la acción por prescripción hasta antes de la vigencia de la Ley 1173..." (sic); de ahí que el razonamiento inmotivado e infundado de las autoridades accionadas se intensifica pues dichos preceptos no tienen ninguna vinculación al trámite que se debe imprimir respecto a los incidentes y excepciones, menos aún a la excepción de extinción de la acción por prescripción, extremo que ya fue motivo de reclamo al solicitarse la explicación y enmienda señalada precedentemente que obviamente no mereció una respuesta coherente, dejando sin la menor posibilidad de conocer el razonamiento preciso y claro del Tribunal hoy demandado;
- b)Inobservaron el art. 203 de la CPE al no aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos en la que reconduce la línea jurisprudencial respecto a la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción; así como su propia doctrina legal aplicable desarrollada en los y ;
- c)El Auto Supremo denunciado es incongruente porque no ingresa a responder el fondo de la excepción planteada; es más se confunde la extinción de la acción por prescripción con la operada por duración máxima del proceso cuando señala "...En consecuencia, a efectos de considerar el incidente de excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, pues dicho contexto debió efectivizarse hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173,que data de 4 de noviembre de 2019,por lo tanto al promover excepción de extinción de la acción penal por prescripción, activa un mecanismo procesal en tiempo no oportuno, habida cuenta que, por disposición expresa de los arts. 308 y 314 de la Ley Adjetiva Penal, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar la etapa de juicio, situación que en el presente caso ha sido sobreabundantemente rebasada..." (sic); en este entendido, el fallo no es claro; ni expone los razonamientos empleados justificado con la cita legal respectiva y fundamentalmente carece de congruencia entre los hechos y el derecho; puesto que se acreditó que su persona fue denunciada penalmente el 8 de septiembre de 2016 por un hecho presuntamente acaecido el 31 de diciembre de 2010; por otro lado, la investigación, la imputación y la acusación se centró en el tipo penal previsto por el art. 342 del CP -engaño a persona incapaz- donde fue declarada absuelta pero condenada por el delito de estafa quedándose en suspenso la competencia del Tribunal de Sentencia Penal precisamente por la emisión de la Sentencia y el recurso de apelación restringida; en consecuencia no era posible plantear el incidente de extinción de la acción en esa instancia procesal en estricto apego precisamente al entendimiento de la y los y de aplicación inexcusable por mandato del art. 203 de la CPE que regula el planteamiento de la excepción donde radica la causa principal que para el caso que nos ocupa es la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y,
- d)Se vulneró el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva debido a que las autoridades jurisdiccionales accionadas al emitir el y no responder el fondo de la excepción de prescripción planteada evidencia una clara conducta omisiva frente a un planeamiento basado en los arts. 115.II, 123, 178 y 180.II de la CPE; 6.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP); y, 28 con relación a los arts. 27.8 y 308. 4 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, legalidad y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva citando al efecto los arts. 13. II y IV, 115, 119.I, 120.I, 180.I, 203, 256 y 410 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 8.2 incisos d) y h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia se disponga:
- 1)Dejar sin efecto el ; y,
- 2)Pronuncien una nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y en estricto apego a las normas y jurisprudencia desarrollada.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional se desarrolló el 27 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fojas 544 a 558 vta.; produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante a fs. 543 y vta., señalaron que la accionante incurre en error en cuanto a la aplicación temporal de la ley procedimental penal que se aplica inmediatamente a su entrada en vigencia; en razón a que en el contenido del se efectuó el desarrollo normativo del instituto en el tiempo a fin de que exista para el justiciable la comprensión suficiente y necesaria en el caso por la modificación al art. 314 CPP con la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- donde si bien es cierto y evidente el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional y la obligatoriedad de aplicación de la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no se debe dejar de lado que esta obligación depende de la normativa vigente en el momento de su pronunciamiento; es así que la citada jurisprudencia invocada es anterior a la vigencia de la indicada Ley que imprime un trámite distinto a los incidentes y excepciones que no reconoce la posibilidad de ser planteadas y resueltas en un tiempo posterior al juicio oral conforme se desprende del entendimiento de los arts. 301, 326.I y 327 del CPP, consecuentemente, los Autos Supremos pronunciados desde la vigencia de la Ley 1173 cumplen con la modificación normativa en apego al principio de legalidad.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Tito Freddy Ayala Daza, representante del Ministerio Público en audiencia de la presente acción de defensa señaló que la competencia en casación de los Magistrados accionados se halla limitada a revisar y absolver los Autos de Vista apelados contrarios a los precedentes entendiéndose por este motivo que no existe vulneración al debido proceso; en todo caso, no se resolvió la excepción planteada dado que en las etapas anteriores los Jueces y Vocales contaban con la facultad legal para conocer y pronunciarse al estar en trámite la acusación.
Walter Gugger no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante da fs. 542.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 90/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 559 a 561 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el y ordenando que las autoridades jurisdiccionales demandadas emitan nueva resolución de fondo siguiendo los parámetros del debido proceso.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)Del análisis del citado se advierte que no se encuentra debidamente fundamentado porque ese deber no solo se satisface con la cita del art. 314 del CPP y las modificaciones introducidas por las Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- y 1173 sin explicar de qué manera el texto de esta última permite obviar la vinculatoriedad de los razonamientos desarrollados por la que realizando una interpretación extensiva de los derechos desde y conforme la Constitución estableció que dicha excepción puede ser planteada inclusive en casación; consiguientemente, las manifestaciones en sentido de que dicha excepción para ser considerada debió ser presentada antes de la vigencia de la Ley 1173 o que el plazo límite para su interposición es antes de la conclusión del juicio, resultan arbitrarias;
- ii)De forma arbitraria se sostiene que la jurisprudencia constitucional -contenida en la - que se constituye en fuente directa del derecho perdió vinculatoriedad por las modificaciones introducidas por la Ley 1173 sin que el efecto se haya expuesto los razonamientos jurídicos debiéndose tener en cuenta que los entendimientos asumidos por el máximo intérprete de la Constitución en relación a la posibilidad de presentar la excepción de prescripción inclusive en casación, se sustenta en los principios del pro actione y la materialización de los derechos sustanciales constituyéndose en el estándar más alto; el cual, no fue tomado en cuenta por los Magistrados demandados para el análisis y resolución de la problemática planteada por la ahora accionante, y por el contrario, exponiendo argumentos regresivos sobre nuevos supuestos incorporados por la Ley 1173 al texto del art. 314 del CPP para presentar la referida excepción sólo en etapa preparatoria o juicio oral; y,
- iii)Si resultase evidente lo manifestado por los Magistrados demandados, en sentido de que la norma incorporó modificaciones que no permiten aplicar los razonamientos constitucionales expresados en la jurisprudencia citada; debieron haber realizado un análisis de aquellas modificaciones en el marco del principio de la realización progresiva de los derechos teniendo en cuenta que existe la prohibición de regresividad; consecuentemente, al no haber obrado de aquel modo, resulta evidente la indebida fundamentación y como efecto de esa falta de sustento racional, la motivación arbitraria porque el análisis de la oportunidad para presentar la excepción y la consiguiente justificación para rechazar la consideración de fondo, se lo realiza en base a parámetros normativos superados e inaplicables al caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan del expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, Ana Erquicia Díaz -ahora accionante- formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 494 a 501 vta.).
II.2. Mediante , emitido por Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, -autoridades demandadas-, determinaron conforme la previsión contenida en los arts. 123 tercer párrafo y 124 del CPP, rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Dicha resolución junto al , fue notificada a la parte accionante el 15 de marzo de 2021; así como a Walter Grugger y el Ministerio Público -ahora terceros interesados- con el memorial de 23 de noviembre de 2020 que formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 501 a 503; y, 509).
II.3. Cursa , emitido por las autoridades demandadas, en el que declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante de tutela, siendo notificada el 15 de marzo de 2021 (fs. 504 a 509).
II.4. Cursan escritos de explicación y enmienda presentados el 16 de marzo de 2021, suscrito por la demandante de tutela, mismos que fueron resueltos y declarados "NO HA LUGAR" por los y siendo notificados a la impetrante de tutela el 19 de marzo de 2021 (fs. 511 a 516).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, legalidad y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas al dictar el :
- a)No resolvieron el fondo de la excepción planteada con el escueto argumento de carecer de competencia por la modificación del art. 314 del CPP efectuado por las Leyes 586 y 1173 que no reconocen la posibilidad de su interposición luego de la etapa preparatoria o juicio oral del proceso penal; y, a) Inobservaron el art. 203 de la CPE al no aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos en la ; así como su propia doctrina legal aplicable desarrollada en los de y 352/2018; por lo que, solicita se conceda la tutela en consecuencia se disponga:
- 1)Dejar sin efecto el ; y,
- 2)Pronuncien una nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y en estricto apego a las normas y jurisprudencia desarrollada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)El planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, la garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la , la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
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