Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40493-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca
Partes: Teresa Rosquellas Fernández en representación con mandato de Ana Erquicia Díaz contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La parte accionante considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, legalidad y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas al dictar el :
- a)No resolvieron el fondo de la excepción planteada con el escueto argumento de carecer de competencia por la modificación del art. 314 del CPP efectuado por las Leyes 586 y 1173 que no reconocen la posibilidad de su interposición luego de la etapa preparatoria o juicio oral del proceso penal; y, a) Inobservaron el art. 203 de la CPE al no aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos en la ; así como su propia doctrina legal aplicable desarrollada en los de y 352/2018; por lo que, solicita se conceda la tutela en consecuencia se disponga:
- 1)Dejar sin efecto el ; y,
- 2)Pronuncien una nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y en estricto apego a las normas y jurisprudencia desarrollada.
Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que, en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 90/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 559 a 561 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- i)Consecuentemente, resulta evidente que el citado argumento es carente de motivación e incurre en una falta de fundamentación, tornándose en arbitraria; puesto que, el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales a tiempo de la definición del caso se sustentó en fundamentos y consideraciones meramente retóricas como se advierte del contenido del fallo impugnado, ya que se circunscriben a indicar que la oportunidad de su planteamiento finaliza con el pronunciamiento de la sentencia no siendo posible en las fases de impugnación por las modificaciones realizadas por las leyes 486 y 1173, explicación que no deja comprender cuáles son los motivos concretos por los que se declaró la inadmisibilidad de la citada excepción presentada por la accionante, ya que conforme se explicó anteriormente el numeral tercero del art. 314 del CPP se mantuvo sin modificación alguna en su redacción por las ya nombradas leyes, tampoco justificaron las razones por las cuales la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable dictada al efecto era inaplicable al caso que más allá de eso, no es posible que las autoridades demandadas simplemente basen su decisión en la transcripción de normativa junto a la relación de las distintas modificaciones de orden normativo, máxime si además incumplieron con el trámite previsto por ley bajo el equivocado criterio que no es posible formular la extinción de la acción penal por prescripción en la fase de apelación, entendimiento contrario a los alcances de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la autoridad competente para conocer y resolver la citada excepción es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación son las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia las que deberán conocer y resolver el planteamiento enunciado; motivo por el que, las autoridades accionadas ante la existencia del citado incidente, cuya finalidad principal conlleva -según el criterio de la impetrante de tutela- una causa de extinción de la acción penal que opera por el transcurso del tiempo, que aunque proyecte sus efectos en el proceso penal, es un instituto de carácter sustantivo o material, razón por la cual se hallaban en la obligación de pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, sin embargo, contrariamente asumieron un entendimiento restrictivo y por demás formalista incurriendo en una errónea aplicación del art. 314.III del CPP; por consiguiente, la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la excepción de prescripción sin ser cierta la causa esgrimida por las autoridades demandadas, implica también la vulneración del principio de congruencia y por ende el derecho al debido proceso;
- ii)En ese orden jurídico, se evidencia que las autoridades demandadas omitieron seguir el trámite previsto por ley; toda vez que, de manera directa se notificó a Walter Grugger y el Ministerio Público -ahora terceros interesados- con el escrito de solicitud de extinción de la acción penal del caso junto a los y , que resuelven por un lado dicha excepción y por otro el recurso de casación (Conclusiones II.2 y II.3), aspecto que se ratifica por cuanto sus respuestas no se hallan consignadas en el Auto Supremo cuestionado, omisión que desconoció los derechos procesales de responder la excepción planteada, ya que conforme al art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, las excepciones interpuestas deben ser de conocimiento de las partes procesales a efecto del ejercicio de sus derechos que se reitera deben ser considerados en la resolución correspondiente; lo cual devino en la evidente vulneración del principio de legalidad y congruencia;
- iii)Finalmente, al haber actuado los Magistrados demandados contrariamente a lo desarrollado, también se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto lo que se pretende es obtener una resolución jurídicamente fundada sobre el fondo de todas las cuestiones planteadas, lo cual también derivó en una lesión al derecho de acceso a la justicia.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por Ana Erquicia Díaz; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicada.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
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