Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 40094-2021-81-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0066/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 250 a 256 vta pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jahnett Silvia Antezana de Paz contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 45 a 57; y, el de subsanación de (fs. 100 a 100 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En febrero de 2018, interpuso denuncia disciplinaria por la presunta comisión de faltas graves contra, Hilda Beatriz Sánchez Vargas, Leonor Meneses Molina, Edwin Waldo Iriarte Terrazas e Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, todos Fiscales de Materia de la Fiscalía Departamental de Cochabamba. Como resultado de dicho proceso se emitió la Resolución Sumaria de Primera Instancia 005/2020 CBBA de 16 de marzo de 2019; por la que, se estableció que los funcionarios mencionados no serían responsables de las irregularidades expuestas en su demanda; notificándosele dicha determinación el 5 de agosto de 2020.
Consecuentemente, el 12 de igual mes y año, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución antes indicada, tomando en cuenta que el plazo de tres días hábiles para su planteamiento vencía ese día; puesto que, por efecto de la pandemia de COVID-19, se encontraba vigente el Decreto Municipal 167/2020 de 10 de julio, el cual prohibía la circulación de personas y vehículos los días viernes, sábados y domingos; razón por la cual, la Fiscalía Departamental de Cochabamba, emitió el Instructivo F.D.C./O.E.T.C. 296/2020 de 12 de julio, el que indicaba que atenderían al público en general de lunes a jueves en horario continuo, norma válida hasta el 15 de agosto del citado año.
En ese marco, considerando que fue notificada con la Resolución Sumaria de Primera Instancia 005/2020 CBBA, un día miércoles (5 de agosto de 2020), correspondía realizar el cómputo del inicio del plazo para la interposición del recurso jerárquico de la siguiente manera:
Conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, los plazos procesales empiezan a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación respectiva; de tal forma que, el 6 de agosto de 2020 no podía ser considerado, ya que era feriado por el día de la independencia de Bolivia; el día siguiente, es decir viernes 7 del mes y año indicado, era inhábil debido al Decreto Municipal antes descrito y no existía atención en la Fiscalía Departamental de Cochabamba; situación que se repetía con el sábado y el domingo; entonces, el cómputo del plazo de tres días hábiles para la interposición del recurso jerárquico, inició el lunes 10 de agosto de 2020, consecuentemente, el vencimiento de este, era el día 12.
Empero, el Fiscal General del Estado ahora demandado, emitió la Resolución observada declarando inadmisible el recurso jerárquico planteado, por una supuesta presentación extemporánea, bajo una interpretación sesgada e indebida del cómputo de los plazos procesales, señalando que éste había vencido el martes 12 de mismo mes año, omitiendo considerar las disposiciones departamentales por las que el día viernes se consideraba día inhábil en Cochabamba, realizando por ello un cómputo inadecuado del inicio del plazo procesal para presentar el recurso aludido, impidiendo se ingrese a considerar el fondo de la impugnación interpuesta.
Finalmente, aclara que previo a la interposición del recurso aludido consultó vía telefónica y su respectiva aclaración a través de medio magnético, sobre el vencimiento del plazo mencionado; de tal forma que, la Auxiliar del Régimen Disciplinario le recalcó que este vencía el 12 de agosto de 2020.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó lesión al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, al acceso de una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, a la impugnación; mencionando el valor justicia; así como, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada emita una nueva Resolución, realizando el cómputo correcto de los plazos procesales e ingrese a fondo de la impugnación planteada, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 247 a 249, en presencia de la accionante con su abogado y la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a tiempo de ratificar el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándola señaló lo siguiente:
- a)El Decreto Municipal 167/2020 de 10 de julio, prohibía la circulación de personas y su infracción era el arresto de 8 horas o ser procesados por el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos contra la salud, por ello no acudió a la Fiscalía Departamental de Cochabamba el día viernes 7 de agosto de 2020;
- b)Si bien la instancia referida tenía personal de turno en esa fecha, era solamente para la atención de delitos cometidos en flagrancia; y,
- c)No hubo posibilidad de recurrir a la plataforma digital de la institución, puesto que esta funciona únicamente respecto a los procesos penales cargados en el sistema y no para el caso en cuestión, lo propio con relación al fax o correo electrónico que no fueron utilizados hasta el presente no obstante su existencia en la norma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado a través de su representante legal, en audiencia manifestó que:
- 1)Si bien existió prohibición de circulación el día viernes, los plazos procesales no fueron suspendidos respecto al Ministerio Público;
- 2)Los Instructivos 100 y 156 de 8 de mayo y 27 de junio de 2020 correspondientemente, emitidos por la instancia a su cargo, establece el retorno a las actividades institucionales con total normalidad. De tal forma que a través del Instructivo 296 de 12 de citado año, se refirió que la presentación de memoriales se podía realizar a través del sistema informático "Justicia Libre"; y,
- 3)En ningún momento se denegó el derecho a la impugnación de la impetrante de tutela, sino que se declaró inadmisible por presentación extemporánea, esto porque existen plazos que deben ser cumplidos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia mediante memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante a fs. 246 y vta. y en audiencia a través de su abogado señaló que:
- i)En el marco de lo desarrollado en la , una norma inferior no puede ser aplicada en detrimento de una de rango superior; por lo que, un instructivo no puede ser aplicado con predilección a lo establecido por el art. 128 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012- y el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la interposición del recurso jerárquico y el cómputo de plazos; y,
- ii)Desde la notificación con la Resolución Sumaria de Primera Instancia 005/2020 CBBA, descontando el feriado nacional del 6 de agosto 2020 y el fin de semana, los tres días hábiles para el planteamiento de la impugnación pretendida, vencía el 11 del mes y año indicado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0066/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 250 a 256 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Si bien resulta evidente la emisión de disposiciones legales tanto Municipales, así como instructivos por diversas instituciones públicas, entre ellas, el Ministerio Público, respecto a la implementación de una cuarentena rígida mixta por la pandemia de COVID-19; empero, de la revisión de la misma, se tiene que no se habría declarado que el viernes sería considerado día inhábil; por ello, es que dicha instancia previó que la presentación de memoriales sea a través de medios informáticos y que para la continuad de las labores que le atingen impuso un rol de turnos, además de la modalidad de teletrabajo;
- b)Al constituir el día viernes 7 de agosto de 2020, como día hábil, descontando el fin de semana, se continúa el cómputo del plazo para la interposición del recurso jerárquico, el lunes 10 y el martes 11 del mes y año referido, teniendo así establecidos los tres días otorgados por norma; y,
- c)Conforme al Instructivo emanado por la Fiscalía Departamental de Cochabamba, en el que se determinó horario continuo de trabajo por la cuarentena mixta de lunes a jueves, la peticionante de tutela debió haber previsto estos aspectos a objeto de interponer el recurso ya sea el lunes o martes y no aplicar un criterio expuesto de manera personal para justificar la presentación extemporánea.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Sumaria de Primera Instancia 005/2020 CBBA de 16 de marzo, la Autoridad sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público en Cochabamba, declaró no responsables a los fiscales de materia, Hilda Beatriz Sánchez Vargas, Ingrid Mercado Hinojosa, Edwin Waldo Iriarte Terrazas y Leonor Meneces Molina todos Fiscales de Materia, respecto a las faltas graves denunciadas en su contra por Jahnett Silvia Antezana de Paz; la misma le fue notificada el 5 de agosto de 2020 (fs. 62 a 80).
II.2. Consta por Decreto Municipal 167/2020 de 10 de julio, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la aplicación de una nueva forma de cuarentena, en el que se prohíbe la circulación de personas y vehículos los viernes, sábados y domingos; y, que los desplazamientos de estos solo podrán efectuarse de lunes a jueves de 6 de la mañana a 3 de la tarde de acuerdo a la terminación de su Cédula de Identidad (fs. 21 a 29).
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