Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2023-CA Sucre, 5 de julio de 2023
Expediente: 55918-2023-112-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Oruro
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Miguel Pérez Sandoval, Senador Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 4 y de la Disposición Final Tercera de la Ley Municipal de Declaratoria de Patrimonio Industrial, Histórico y Cultural a los Predios de la "ex METABOL" en el Municipio de Oruro -Ley Municipal 171 de 17 de enero de 2023-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I y 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 22 de junio de 2023, cursante de fs. 23 a 36 vta., remitida a la Comisión de Admisión de este Tribunal el 28 de igual mes y año, el impetrante en su calidad de Senador Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, refiere que el art. 4 de la Ley Municipal 171, sancionada por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, vulneró todo lo referente a la titularidad de propiedad de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), siendo que ésta es una entidad pública y autónoma, además de tener documentos plenamente inscritos en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) que fue determinada por la Ley de Minería y Metalurgia -Ley de 535 de 28 de mayo de 2014-; y para tal circunstancia, se debió agotar los parámetros administrativos, consultivos o concertados entre entidades, lo que no sucedió; por lo que, los preceptos impugnados nacieron sin apoyo técnico profesional, lesionando los principios fundamentales de un Estado de derecho, de tal manera que, para su formulación en la parte de la exposición de motivos solo hacen referencia a una simple historia de la ciudad de Oruro, y entre sus acápites señalan una área construida, una superficie determinada y otra disponible para ser utilizada como área urbana de utilidad pública.
La COMIBOL ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, presentó un recurso de control de legalidad manifestando que, por Decreto Supremo (DS) 16692 de 5 de julio de 1979, se adquirió los predios de la Fundición "ex METABOL", razón por la cual su derecho propietario se encuentra registrado en las Oficinas de DD.RR. con matrícula computarizada 4.01.1.01.0016451; así también, mediante el art. 4 de la Ley Municipal 171 -ahora cuestionado-, se declaró patrimonio industrial el indicado predio, siendo que la señalada propiedad no contiene ningún valor cultural, por el contrario, se constituye en bienes materiales consistentes en chatarras totalmente inservibles que ya cumplieron con su objetivo y vida útil.
En virtud a los art. 56.I y 339.II de la CPE, se entiende que la COMIBOL deberá proteger y defender el aparato industrial y sus predios, con el fin de implementar una pequeña planta piloto de experimento e investigación de los minerales complejos que fueron destinados para su procedimiento, propósito y objetivo con el que fue realizada dicha adquisición, conforme se tiene del DS 16692; por lo tanto, no es posible dar al mencionado predio un propósito diferente, como pretende el precepto ahora impugnado, el mismo que contradice el derecho a la propiedad de COMIBOL -la ilustra sobre el derecho a la propiedad-, y la vulneración de la disposición contenida en el art. 339.I de Ley Fundamental.
En la solución de los conflictos normativos, el objetivo primordial no es la revisión de la conformidad formal a la norma constitucional, sino de una infracción de la ley procedimental; en consecuencia, el control de la acción de inconstitucionalidad abstracta implica impedir que en el caso de aplicación del precepto se produzca un desacuerdo normativo -expuso las formas de inconstitucionalidad reconocidas por la doctrina contemporánea-; posterior a la clasificación analizada de los tipos de inconstitucionalidad, concluyó que el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus resoluciones refleja el proceso de consolidación de la figura de la inconstitucionalidad por omisión en el ordenamiento jurídico boliviano.
El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro al ser un ente legislativo, pretende declarar, conforme a su conveniencia, como patrimonio áreas que no les corresponde por ley. En las disposiciones finales del precepto cuestionado se dispone que el Órgano Ejecutivo Municipal estará encargado de realizar la demarcación e intervención, estableciendo la superficie de los predios de la Fundición "ex METABOL", la cual sería una conducta normativa de notoria flagrancia, vulnerando lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE.
I.2. Petición
Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 4 y de la Disposición Final Tercera de la Ley Municipal 171.
I.3. Trámite procesal
El Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por Nota TCP-C.A.GMHZ 001/2023 de 4 de julio, se excusó del conocimiento de esta causa, alegando estar comprendido en la causal de excusa prevista en el art. 20.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, la misma fue declarada ilegal por , notificado al nombrado Magistrado en dicha fecha.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, prevé que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales". Al respecto, el art. 73.1 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad podrá ser: "...de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del referido Código, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 24 del citado Código, dispone que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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