Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2023-S1 Sucre, 24 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 51706-2022-104-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 30 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Mamani Pillco, por sí y en representación legal de los menores AA; y, BB contra Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó en la Fiscalía de Rurrenabaque del departamento de Beni, denuncia contra Claudia Santusa Condori Layme y otros, por el delito de trata y tráfico de personas, ampliándose posteriormente por el ilícito de violencia familiar o doméstica signándose la causa, con el CUD BE-RUR1800213.
Posteriormente el descrito proceso, fue declinado a conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, signándose con el CUD LPZ2K-1800252/019; sin embargo, de la revisión del sistema del Ministerio Público, se observa, que en el proceso no se realizó ningún actuado investigativo desde la ampliación de la investigación e incluso sigue figurando como responsable el Fiscal de Rurrenabaque y no así el Fiscal de Caranavi; aspecto, que permite observar la falta de debida diligencia con la que actuó el ahora demandado; pues, debió ordenar que se atiendan las solicitudes de la víctima y se remita el caso a Caranavi a fin de materializar la tutela efectiva a favor de los menores de edad, cuya integridad está en riesgo por el obrar de su madre denunciada dentro del proceso penal.
Además, se debe considerar que contra la madre de los menores se aplicaron medidas de protección, consistentes en la prohibición a acercarse al domicilio o lugar de estudio de los mismos; por lo que, siendo urgente la protección de sus hijos, solicitó a la autoridad Fiscal de Rurrenabaque emita requerimientos dirigidos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Riberalta del departamento de Beni, con la finalidad de obtener informes psicosociales de los menores de edad, y con ellos, se puedan aplicar las medidas de protección de guarda provisional y fijación de asistencia familiar; sin embargo, estos aspectos no fueron atendidos por el ahora demandado quien debió solicitarlas al Juez que ejerce el control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración del interés superior de las niñas, niños y adolescentes citando al efecto al art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene al Ministerio Publico requerir los informes psicosociales de "...los menores y remitir corregido vía sistemas el cuaderno de investigación a Caranavi-La Paz" (sic).
Asimismo, en audiencia manifestó que se debe otorgar la guarda de los menores AA; y, BB, en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 36 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela ratificó in extenso lo vertido en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, no presentó informe alguno ni se presentó en audiencia de esta acción de libertad pese a su legal citación cursante a fs. 20.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 30 a 35 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos:
- a)Existe un Juez de control jurisdiccional ante el cual el accionante puede acudir; pues, la vía constitucional no puede suplir la pasividad del ahora impetrante de tutela;
- b)Se denota que no existe riesgo a la vida o a la integridad corporal del solicitante de tutela, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido o en estado de indefensión; máxime, considerando que el Juez que ejerce el control jurisdiccional ya otorgó medidas de protección en favor de los menores AA; y, BB; y,
- c)La vía constitucional no puede determinar que se traslade un cuaderno procesal desde la jurisdicción de Rurrenabaque hasta Caranavi, encontrándose facultado el peticionante de tutela para promover un conflicto de competencias en caso de considerarlo necesario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2019, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, determinó declinar competencia en razón de territorio, ordenando la remisión del proceso seguido por el ahora accionante contra Claudia Santusa Condori Layme y otros por la presunta comisión del delito de trata de personas ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de Caranavi del departamento de La Paz (fs. 13 a 14).
II.2. Mediante Decreto de 15 de agosto de 2019, el Fiscal de Materia, Heisman Favio Maldonado Parada, dentro del proceso signado como CUD LPZ2K-1800252/019, iniciado a denuncia del ahora peticionante de tutela por el delito de trata de personas, anunció al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, la ampliación de investigación preliminar contra Claudia Santusa Condori Layme, por la presunta comisión del delito de violencia familiar (fs. 15).
II.3. Cursa memorial de 9 de febrero de 2022, dirigido al Fiscal de Materia de Rurrenabaque, a través del cual, Edgar Mamani Pillco -ahora accionante-, argumentó y solicitó lo siguiente:
"Señor Fiscal, los delitos denunciados no admiten por su naturaleza VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Y TRATA DE PERSONAS ambos reglados por normas de carácter especial aplicables con carácter preferente a la general como la Ley 348 y al ser las víctimas niños rige la aplicación directa del art. 60 de la C.P.E. y la Ley 548. En efecto EL MINISTERIO PUBLICO al margen de haber presentado una solicitud de ampliación por el delito de violencia familiar no ha efectuado ninguna otra solicitud ni investigación alguna, es más el cuaderno se halla extraviado y no figura o fue subido al portal JL1 ya que en Rurrenabaque se cuenta hasta ahora con la asignación a su autoridad, empero la autoridad de control jurisdiccional de Rurrenabaque ha declinado la presente causa ante el SEÑOR JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CARANAVI y se ha asignado el CASO LPZ2K-1800252/019, lamentablemente PESE A QUE SOY CIUDADANO DIGITAL 6163446 NO PUEDO ACCEDER AL PORTAFOLIO DEL CASO porque la FISCALIA DEPARTAMENTAL BENI no ha enviado por sistema la presente causa a la FISCALIA DEPARTAMENTAL LA PAZ para que se asigne un Fiscal de Materia en Caranavi, ya que por mandato de la fue complementado el AUTO DE DECLINATORIA POR PARTE DEL JUEZ CAUTELAR Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE RURRENABAQUE Y REMITIDO A CARANAVI.
Se halla de esta manera vulnerado LOS ARTS. 60 y 115-1 DE LA C.P.E. EN CUANTO AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA A FAVOR DE MIS HIJOS MENORES (...) de 16, 13, 11 y 7 años Y QUE SON VICTIMAS EN ESTE CASO DE SU PROGENITORA CLAUDIA CONDORI LAYME, sus abuelos maternos CIRILO CONDORI QUENTA Y VICTORIA LAYME DE CONDORI, así como su tía ZULMA CONDORI LAYME, cuyos nombres de todos los denunciados están de manera incorrecta en el PORTAFOLIO DIGITAL. Ahora dos de los menores están bajo mi cuidado en Riberalta y preciso REQUERIMIENTOS PARA SOLICITAR MEDIDAS DE PROTECCION establecidas en las Leyes especiales 1173, 348 y 548 (GUARDA PROVISIONAL, ASISTENCIA FAMILIAR Y PROHIBICIONES A LOS DENUNCIADOS) cuyos nombres debe corregirse en sistema conforme al art. 168 del CPP. Por lo anotado SOLICITO DE VUESTRA AUTORIDAD REMITA EL PRESENTE CUADERNO A LA FISCALIA DEPARTAMENTAL BENI PARA QUE POR SISTEMA SE REMITA A CARANAVI Y SE CORRIJA PROCEDIMIENTO CONFORME AL ART. 168 DEL CPP EN CUANTO A LAS OMISIONES Y LOS NOMBRES DE LOS DENUNCIADOS.
OTROSI 1. Para proteger de manera oportuna los derechos de los menores que gozan de ALGUNAS MEDIDAS DE PROTECCION conforme el auto de 11 de julio de 2019 consistente en LA PROHIBICION DE LA PROGENITORA DE ACERCARSE AL DOMICILIO O LUGAR DE ESTUDIOS de los menores (...) de 11 y 13 años, ahora a partir de esta gestión 2022 los referidos menores se hallan estudiando y residiendo en Riberalta - Beni y pido de su autoridad REQUIERA A LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE RIBERALTA para que conforme a sus facultades y la y EL CONTROL DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION QUE DEBE VIGILAR EL JUEZ JUNTO AL MINISTERIO PUBLICO Y LA ENTIDAD DEFENSORIAL SE ELEVE A SU AUTORIDAD INFORME PSICO SOCIAL DE LA SITUACION DE LOS DOS MENORES, ello a fin de reforzar las MEDIDAS PROTECTIVAS como la guarda provisional a favor de mi persona EDGAR MAMANI PILLCO y la fijación de la Asistencia Familiar para los dos menores que.
OTROSI 2.- Solicito de su autoridad por el carácter urgente y de protección inmediata a fin de aplicar la MEDIDA DE PROTECCION DE GUARDA PROVISIONAL de los referidos menores de y fijación de ASISTENCIA FAMILIAR en sujeción a los arts. 389, 389 bis, 12 y 13 (MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL PARA NIÑOS) del C.P.P. introducido por ley 1173 requiera al Juez de control jurisdiccional de Caranavi convoque a una audiencia virtual por plataforma CISCO WEBEX" (sic [fs. 9 a 10]).
II.4. Consta Formulario del Portafolio Digital del Caso CUD BE-RUR1800213 obtenido el 14 de febrero de 2022 a horas 13:29 del sistema del Ministerio Público; en el cual, se señala que el caso se encuentra ubicado en la Fiscalía de San Borja del departamento de Beni, el lugar del hecho es Caranavi del departamento de La Paz y como actividades describe:
# FECHA Y HORA TIPO ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD 1 09/02/2022 12:46:57 MEMORIAL REMISIÓN DE ANTECEDENTES A FISCALÍA CARANAVI 2 15/07/2019 DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITA DECLINATORIA 3 21/12/2018 REQUERIMIENTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DIRECCIÓN FUNCIONAL 4 21/12/2018 INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIÓN AL JUEZ INICIO (fs. 8).
II.5. Mediante Informe Social CITE/TS-OACHM-UMAPEDIS-18/"2021" de 15 de febrero de 2022, Oscar Adolfo Chura Marín, Trabajador Social de la Unidad Municipal de Atención a Personas con Discapacidad (UMAPEDIS), a requerimiento emitido por el ahora Juez de Garantías, estableció como diagnóstico social, que dos de los tres hijos menores de edad del ahora accionante, se encuentran con él desde inicios del mes de enero de la gestión 2022; además, que los mismos, habrían pedido a su progenitor no regresar al Municipio de Caranavi; agregando, que el domicilio en el que habitan reúnen las condiciones de habitabilidad en cuanto a espacio, seguridad e higiene y que el ahora impetrante de tutela mantiene una situación económica estable (fs. 24 a 25).
II.6. Constan Informes Psicológicos de 16 de febrero de 2022, realizados por José Ricardo Vidal Aguirre, Psicólogo "DEMUNAR" del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, de los cuales, se observa que, respecto a la hija del ahora accionante, de 13 años de edad, concluyó:
"De acuerdo a la evaluación realizada la adolescente durante la evaluación se encontró lucida, atenta y sociable durante la evaluación, se observa ciertos estados de angustia por hechos de violencia familiar, descuido, negligencia e irresponsabilidad materna.
Sus intereses a permanecer a lado de su progenitor y hermanos, presentando de esta manera un marcado lazo afectivo, apego, adaptabilidad y acostumbramiento hacia su progenitor, rechazando de manera firme la posibilidad de poder vivir con su progenitora o familia ampliada
Se recomienda seguimiento psicosocial posibilitando a la adolescente su estabilidad integral en función a su interés superior" (sic).
Con relación al menor de edad de 11 años de edad, el Informe Psicológico señaló que:
"Se observa al niño estable a momento de la evaluación, sin embargo, en el desarrollo de su narración proyecta un tono emotivo angustiado debido a la ausencia de sus otros hermanos (...).
El niño refiere eventos desagradables, relacionados a violencia familiar entre sus progenitores, relatando además actos de irresponsabilidad materna sumados a eventos que serían atentatorios contra su integridad psicológica y valores.
En este sentido se observa la proyección e interés de vivir a lado de su progenitor y hermanos, mismos que presenta actualmente características de familia monoparental, refiriendo el niño el deseo de continuar con su actual entorno familiar. (...) Se observa al niño estable, siguiendo de manera adecuada las consignas del abordaje, en la técnica proyectiva administrada se observa el interés de permanecer a lado de su progenitor y hermanos, demandando además la presencia de los hermanos a su actual entorno familiar, que se encontrarían actualmente con su progenitora, situación que sería favorable para fortalecer sus relaciones fraternales.
Se recomienda seguimiento psicosocial posibilitando a la adolescente su estabilidad integral en función a su interés superior" (sic [fs. 26 a 29]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración del interés superior de las niñas, niños y adolescentes; toda vez, que dentro del proceso penal seguido a denuncia suya contra Claudia Santusa Condori Layme (madre de los menores de edad) y otros, por la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico y violencia familiar o doméstica, se tiene que:
- 1)El proceso fue derivado por declinatoria de competencia al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; sin embargo, de la revisión del sistema del Ministerio Público, se observa, que en el proceso no se realizó ningún actuado investigativo desde la ampliación de la investigación e incluso sigue figurando como responsable el Fiscal de Materia de Rurrenabaque y no así el Fiscal de Materia de Caranavi; aspecto, que permite observar, la falta de debida diligencia con la que actúa el ahora demandado; pues, debió ordenar que se atiendan las solicitudes de la víctima y se remita el caso a Caranavi, a fin de materializar la tutela efectiva a favor de los menores de edad cuya integridad está en riesgo por el obrar de su madre denunciada dentro del proceso penal; y,
- 2)Solicitó a la autoridad Fiscal de Materia de Rurrenabaque, emita requerimientos dirigidos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Riberalta del departamento de Beni, con la finalidad de obtener informes psicosociales de los menores de edad y con ellos se puedan aplicar las medidas de protección de guarda provisional y fijación de asistencia familiar; sin embargo, estos aspectos no fueron atendidos por el ahora demandado quien debió solicitarlos al Juez que ejerce el control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión los argumentos esgrimidos por la accionante a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño;
- ii)Medidas de protección en casos de violencia;
- iii)El principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1 De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño
Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:
"Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado" (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la , reiterada por la 1, analizó que:
"...En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos..." (las negrillas son nuestras).
Posteriormente este Tribunal, en la , reiterada entre otros por la 2, señaló que:
"'...Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar", asimismo, para Gatica y Chaimovic "debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña", por otra Zermatten señala que "el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia".
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño...'" (las negrillas son nuestras).
Al respecto, también es pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, que instituyó la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente3; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como: "...toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas".
En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la , en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:
"A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.
Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.
Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia" (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado, que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.
Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrán en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.
III.2. Medidas de protección en casos de violencia
Con relación al presente punto, es necesario manifestar que, debido al impacto que genera la violencia (en todas sus aristas) en el plano internacional, se estableció un sistema de obligaciones para los Estados, entre ellos, el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, estableciendo procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. En esa línea, nuestro Estado asumiendo los compromisos internacionales suscritos, destinó una ley específica para garantizar a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad, así en relación a las medidas de protección, la Ley 348 inicialmente enumeró algunas de ellas, siendo posteriormente mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (modificatoria del Código de Procedimiento Penal) que se fortalece la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, añadiéndose otras medidas de protección, que en su mayoría están destinadas precisamente a las niñas, niños o adolescentes, siendo por ello que cuando se trate de menores de edad y de medidas de protección debe recurrirse a esta última (sin dejarse de observar de manera complementaria lo establecido en la Ley 348).
Ahora bien, a fin de establecer cuál es el objeto de las medidas de protección, nuestra legislación doméstica, mediante la Ley 348 determinó que:
ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes. (negrillas añadidas).
Asimismo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres determinó:
Artículo 389. (APLICACIÓN).
I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad (las negrillas son nuestras).
Por lo expresado, es evidente que las medidas de protección tienen por objeto neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, permitiendo a la víctima el normal desarrollo de sus actividades, asegurando su integridad física, psicológica, y sexual, o la de su familia, resguardando además sus derechos patrimoniales, económicos y laborales.
Ahora bien, debe considerarse que las medidas de protección se implementan en estricta observancia de los siguientes principios:
- a)Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.
- b)Principio de oportunidad: Las medidas deben ser oportunas, específicas y adecuadas para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
- c)Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.
Por otra parte, refiriéndonos a las características de las medidas de protección debemos señalar que:
- 1)Son de cumplimiento inmediato. Al respecto, debemos señalar que el art. 32 de la Ley 3484 y el art. 389 bis. II del CPP (incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres)5, en plena concordancia determinaron expresamente que las medidas de protección son de cumplimiento inmediato, siendo inclusive que puede recurrirse al auxilio de la fuerza pública para su ejecución.
- 2)Son temporales. El art. 389 quater del CPP (incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) determina que "Las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación, independientemente de la etapa del proceso." (negrillas añadidas); en tal sentido, si bien se encuentran sujetas a un plazo expresamente determinado su vigencia y continuidad dependerán de la subsistencia de los motivos que las fundaron.
- 3)Son preventivas y no sancionatorias, por lo que, no son una valoración jurídica concreta de la conducta de la persona agresora. Al respecto, debemos partir señalando que la presente característica se encuentra intrínsecamente vinculada con el objeto o finalidad de las medidas de protección6 7, pues con su aplicación únicamente se pretende evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad, por lo que, se constituyen en medidas preventivas autosatisfactorias, y no así, medidas sancionatorias que permita una atribución automática del estatus de responsable penal al presunto agresor de violencia, ya que esa determinación debe seguir el curso que la normativa procesal penal prevé para el efecto.
- 4)Su incumplimiento genera responsabilidad administrativa, civil o penal. Debe considerarse que, el art. 40 de la Ley 348 estipula:
"En caso de que al cabo de este tiempo no hubieran cambiado las condiciones de riesgo para las mujeres, se evaluarán las acciones de las entidades responsables de la aplicación de las medidas de emergencia determinadas a fin de establecer responsabilidades por omisión e incumplimiento de funciones en el marco de la normativa vigente, que determinen responsabilidades administrativas, civiles y penales."
Ahora bien, en cuanto a la autoridad competente para aplicar medidas de protección debemos señalar que, de manera inicial la Ley 348 determinó que
ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito (las negrillas son añadidas).
(...)
Artículo 72 bis (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). Las juezas y jueces de sentencia en materia de violencia contra las mujeres, tienen competencia para:
4. Imponer de oficio la aplicación de medidas de protección, que permitan a las mujeres en situación de violencia su acceso a casas de acogida, separación temporal de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas agresiones y cualquier otra destinada a resguardar sus derechos; (las negrillas son añadidas).
No obstante, de manera posterior con la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se modificaron e incluyeron algunos articulados del Código de Procedimiento Penal, estableciendo:
Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).
(...)
II. Los Tribunales de Sentencia también serán competentes para disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima.
(...)
Artículo 53. (JUECES DE SENTENCIA). Las juezas o los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
(...)
4. La imposición, ratificación o modificación de medidas de protección especial en favor de la víctima, así como la imposición de sanciones ante su incumplimiento;
(...)
Artículo 54. (JUECES DE INSTRUCCIÓN). Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para:
(...)
11. Disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima e imponer las sanciones ante su incumplimiento."
Asimismo, el Código de Procedimiento Penal en su art. 389 ter. I determina que:
I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo precedente podrán ser dispuestas por la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia y para la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia, que tomen conocimiento del hecho, excepto las medidas contempladas en los numerales 5, 6, 11, 12 y 13 tratándose de medidas previstas en favor de niñas, niños o adolescentes, y las contempladas en los numerales 2, 3, 7, 11, 13 y 15 tratándose de medidas previstas en favor de las mujeres, las mismas que deberán ser impuestas por la jueza o el juez. (las negrillas son agregadas).
Por otra parte, nuestra normativa doméstica enumera las medidas de protección que pueden ser dispuestas por la autoridad competente, así, de manera inicial fue la Ley 348 que estableció una lista de medidas a ser aplicables; no obstante, de posterior a través de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se reiteran algunas medidas contenidas en la Ley 348, además se incorporaron otras medidas en favor de las niñas, niños o adolescentes, teniéndose al efecto:
Art. 35 de la Ley 348
Art. 389 Bis de la Ley 1173
PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES
No contempla medidas de protección específicas para niñas, niños o adolescentes
1. Salida o desocupación del domicilio donde habita la víctima, independientemente de la titularidad del bien inmueble;
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