Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S1 Sucre, 11 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 30863-2019-62-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 126/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 113 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gumercindo Pinto Ticona contra Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de julio y 7 de agosto de 2019, cursantes de fs. 35 a 39 y 42, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de un contrato de traslado de piedras, el 15 de marzo de 2019 se encontraba circulando en la ruta Oruro - Cochabamba, en su camión marca Volvo, con placa de control 1573-LSA, circunstancias en las que fue interceptado por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes bajo una sospecha procedieron a la requisa del camión encontrando cincuenta paquetes de cocaína, que a criterio errado le hubieran encontrado en flagrancia, conduciéndolo luego a dependencias de la FELCN Oruro a efectos de la prosecución del procedimiento.
Una vez emitida la imputación formal por el Fiscal de Materia, en la que además de solicitar la detención preventiva, considera el sometimiento al proceso inmediato, ante ello, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del señalado departamento, mediante Auto Interlocutorio 162/2019 de 17 de marzo, dispuso la detención preventiva del encausado a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro, asimismo, en aplicación del art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la consideración de la aplicación del procedimiento inmediato, aspecto éste último que consideró ilegal por afectar a sus derechos y garantías constitucionales.
Que formulada la apelación correspondiente, la base de su defensa estuvo focalizado a señalar la imposibilidad de desarrollar el procedimiento inmediato para su caso, porque considera que en su situación no hubo tal flagrancia; sin embargo, este aspecto fue negado por el Tribunal ad quem, soslayando que sobre este punto incumbe desarrollarlo de acuerdo a previsiones contenidas en el art. 314 del CPP; consiguientemente en "la parte resolutiva en cuanto y en tanto al procedimiento inmediato para delitos en flagrancia declara improcedente por que el recurrente se desmarcaría del contexto del art. 314 del CPP, que por la naturaleza de la decisión misma no encuentra vinculación a resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal" (sic).
Ante ello se emitió Auto de Vista 57/2019 de 4 de abril, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en la que se omite dar una respuesta fundamentada y motivada, respecto a la procedencia de la aplicación del procedimiento inmediato, tal cual prevé el art. 393 Bis de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, en franca vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.
El aludido Auto de Vista adolece de una debida fundamentación y motivación que acredite la flagrancia en el delito penal que se le endilga, porque omitió subsumir el hecho a las previsiones que orientan a la procedencia o no para la aplicación del procedimiento inmediato, aspecto que le impide el poder acceder a un proceso penal común; asimismo, refiere que no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en su recurso de apelación.
Hace mención al art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), respecto al derecho de todo procesado a ser oído y escuchado en un debido proceso, donde cuente con el derecho a asumir defensa e impugnar toda decisión judicial, reclamando el derecho de acceso a la justicia.
Que una vez emitida la imputación formal conforme al art. 393 Bis y Ter del CPP, quedando claro que "deviene de la resolución de imputación no por cuerda separada, sino por unificación, la norma establece que se discutirá también la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes y en ningún aspecto determina que será colegida a través del art. 314 de la Ley 1970 y para refrendar lo expuesto se tiene el art. 393 Ter que se debatirá incidentes en esa audiencia" (sic). Consiguientemente con la fundamentación del Tribunal de alzada, en sentido que se defiera conforme establece el art. 314 de la ley adjetiva penal, se ha vulnerado el derecho a ser oído en un proceso ordinario, y acudiendo reforma en perjuicio le somete a un proceso inmediato.
Consiguientemente el Tribunal ad quem al no haber valorado el argumento de fondo de su apelación, vulneró su derecho a la defensa; toda vez que, de la descripción de los hechos, se tiene que su persona no cometió delito alguno en flagrancia; ya que lo detuvieron los funcionarios policiales de la FELCN por la existencia de sospechas que supuestamente llevaba algo oculto dentro de su vehículo, y proveniente de ello hicieron una requisa, este elemento considera que no hubo flagrancia; citó al respecto la , afirmando que el Tribunal de alzada al no ingresar al fondo de lo apelado, vulneró su derecho a la defensa.
El hecho de que el Tribunal ad quem se adecue a formular sus resoluciones de acuerdo a procedimiento taxativo, violenta la seguridad jurídica, aspecto que no es tutelado por ser principio, sin perjuicio y empero, debe ser tomado en cuenta por el Tribunal de garantías para amonestar al "Tribunal ordinario", lo contrario crearía zozobra, caos e inseguridad jurídica.
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