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TCP

0296/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0296/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3 Sucre, 15 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 31112-2019-63-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 170/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 851 a 855 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidel Tejerina Huallpa en representación legal de Marcelino Beltrán Arancibia contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 5 y 21 de agosto de 2019, cursantes de fs. 776 a 787 y de fs. 793 a 794, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Walter Arteaga Mancilla -fallecido, padre de los ahora terceros interesados- tramitó un proceso ordinario de usucapión decenal contra presuntos propietarios, proporcionando datos falsos y haciendo que el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz incurra en errores y declare probada la demanda sobre un terreno de su propiedad, afectando en consecuencia su derecho propietario.

Enterado de dicho proceso civil, interpuso una demanda ordinaria de fraude procesal contra Walter Arteaga Mancilla, en el que el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia que fue anulada por . Ante esa situación, la indicada autoridad judicial pronunció una nueva Sentencia que declaró improbada su demanda y probadas la excepción de cosa juzgada y la demanda reconvencional de acción negatoria, planteadas por Walter Arteaga Mancilla; Resolución que fue revocada parcialmente por Auto de Vista 91/2018 de 11 de abril, declarando improbada la excepción de cosa juzgada y confirmando en todo lo demás. Interpuesto el recurso de casación, los Magistrados ahora accionados por , lo declararon infundado. Los Magistrados hoy accionados al emitir el vulneraron sus derechos, mediante los hechos que a continuación se detallan:

Con relación a la vulneración del principio de pertinencia. En el recurso de casación planteado se impugnó que el Tribunal de apelación:

  1. a)No resolvió todos los puntos expuestos en su recurso de apelación. Al respecto, los Magistrados ahora accionados señalaron que esa denuncia no era evidente, puesto que sobre las pretensiones de la demanda reconvencional se argumentó que su título de propiedad se encontraba afectado por el derecho de Walter Arteaga Mancilla y mientras no varíe esa situación, no cumplía con la legitimación para demandar las demás pretensiones expuestas en su demanda ordinaria;
  2. b)No resolvió el cuestionamiento respecto a que el Juez de la causa. Solo resolvió la acción de fraude procesal y no así las demás pretensiones, declarándose incompetente, por lo que la Sentencia impugnada merecía ser declarada nula; extremos que no fueron considerados por los Magistrados ahora accionados; y,
  3. c)Si bien respondió las pretensiones de la demanda reconvencional interpuesta por Walter Arteaga Mancilla; sin embargo, dichas autoridades se refirieron a las acciones reconvencionales de forma errada.

Sobre el incumplimiento de la doctrina adoptada en el , los Magistrados ahora accionados en el , indicaron que el Juez de la causa y el Tribunal de alzada cumplieron con la doctrina adoptada en el citado Auto Supremo. Con ello, faltaron a la verdad y vulneraron los principios de pertinencia, congruencia, así como su derecho al debido proceso.

Respecto al agravio en el cual se cuestionó que el Tribunal de alzada en lugar de anular la Sentencia decidió resolver la acción por fraude procesal, los Magistrados hoy accionados en el , haciendo referencia a la línea jurisprudencial relativa a las nulidades, según la cual, solo se determina la nulidad cuando se vulnere el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa; señalaron que el Tribunal de apelación podía resolver el fondo del recurso de apelación en el ejercicio de su competencia, como sucedió en este caso, motivo por el que no correspondía anular la Sentencia al no sufrir indefensión. Ese argumento no tomó en cuenta que la Sentencia no consideró ni hizo un análisis jurídico de la acción de fraude procesal, sino que se declaró incompetente argumentando que esa acción era de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, declarando improbada la acción de fraude procesal, vulnerando el principio de congruencia, así como su derecho a la defensa; extremo que al ser apelado, correspondía al Tribunal de apelación anular la Sentencia y no resolver el fondo; sin embargo, ello no fue observado por el , bajo el argumento que no se podía anular la Sentencia por simple incongruencia.

Con relación a la falta de motivación y fundamentación denunciada en el recurso de casación, los Magistrados ahora accionados señalaron que la carencia de esos elementos en una resolución no es susceptible de nulidad, pues lo que se busca es lograr el fin del conflicto jurídico y que el defecto relativo a la carencia de fundamentación puede ser corregido en alzada, por lo que no existía un motivo para anular la Sentencia; aseveraciones que evidencian que no se tomó en cuenta que el Juez de la causa para declarar improbada su demanda no realizó ninguna consideración sobre el fraude procesal; por lo tanto, el Tribunal de alzada no podía resolver el fondo de la acción, porque la autoridad judicial se declaró incompetente para conocerla; criterio conforme al cual no se podrían anular los fallos por falta de motivación y fundamentación, aunque los Jueces de instancia no realicen ninguna consideración de las pretensiones ni análisis de la prueba producida en la parte considerativa, simplemente en la parte dispositiva declararían probada o improbada la demanda; razón por la cual no habría necesidad de impugnar las resoluciones si el Tribunal Supremo de Justicia sustenta que la carencia de esos elementos no es causal de nulidad del fallo.

Sobre el agravio relativo a la inviabilidad de la demanda reconvencional de acción negatoria. Los Magistrados ahora accionados en el , indicaron que se planteó el recurso de casación desconociendo el principio del per saltum -salto de instancias-, porque esa infracción acusada debió previamente ser reclamada ante el Tribunal de apelación y no así de manera directa en el recurso de casación; aspecto que demuestra que no se tomó en cuenta que ese reclamo fue parte de la cadena recursiva, tanto en apelación como en casación. En tal sentido, al no resolver ese extremo, las indicadas autoridades vulneraron los principios dispositivo, de pertinencia y congruencia, con incidencia en el debido proceso y la seguridad jurídica, dejándolo, en efecto, en indefensión.

El refiere que se pretende la declaratoria de fraude procesal del juicio de usucapión por errónea valoración de la prueba y defectos procedimentales, cuya situación no condice con la finalidad de ese tipo de procesos, porque en ellos no se discuten derechos controvertidos, los actuados procesales ni las decisiones de las instancias del proceso, sino los hechos que dieron origen al fraude y al no encuadrar los hechos alegados dentro del marco del fraude procesal, el Tribunal de alzada actuó de forma correcta al declarar probada la demanda de fraude procesal; aseveración que demuestra que no se hizo un análisis del Auto de Vista recurrido, ya que no declaró probada dicha demanda, sino simplemente revocó parcialmente la Sentencia con base en la excepción de cosa juzgada.

Los Magistrados ahora accionados no tomaron en cuenta que el Tribunal de apelación realizó un análisis de fondo de la acción de fraude procesal, valorando la prueba aportada de forma sesgada y defectuosa para fallar sobre esa pretensión, faltando a la verdad al pretender sustentar que el recurrente respaldó su acción con argumentos y elementos relativos a la tramitación del proceso, siendo que se probó que el Juez de la causa fue engañado por Walter Arteaga Mancilla.

En definitiva, el Auto Supremo emitido por los Magistrados ahora accionados, es violatorio del principio de pertinencia por no resolver todos los agravios formulados en su recurso de casación, pues de haberlo hecho, se hubieran percatado que los Vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado tampoco resolvieron todos los puntos apelados; principio que también fue lesionado al no emitirse una respuesta concreta con la debida motivación y fundamentación respecto a su pretensión de ser oído de forma oportuna, imparcial y motivada.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a la seguridad jurídica, y a los principios de pertinencia, dispositivo y de legalidad; citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 117, 119 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare "procedente el recurso", y en consecuencia, se restituyan sus derechos vulnerados con la revocatoria de las Resoluciones impugnadas, para que el Juez de la causa dicte una nueva Sentencia conforme a procedimiento y en el lineamiento que se adopte en esta acción tutelar.

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