Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S4 Sucre, 27 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31163-2019-63-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 172/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 190 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Yuri Arévalo Villarroel en representación legal de Romeo Andrés Montero Martínez contra Iván Arcienega Collazos, Alcalde; Efraín Vivancos Gutiérrez, Secretario de Ordenamiento territorial; y, Franz Esteban Nava, Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i., todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 28 a 35, el accionante a través de su representante legal expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum 242/2011 de 11 de diciembre, se le designó para que cumpla las funciones de Profesional en Diseño de Proyectos dependiente de la Dirección de Planificación Territorial de Desarrollo Urbano del GAM de Sucre, posteriormente, el entonces Alcalde Municipal Moisés Torres Chive, lo destituyó del cargo, sin considerar que gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral, razón por la que fue restituido en ese entonces a sus funciones mediante la Resolución Constitucional 34/2013 de 4 de febrero, que fue confirmada por la , razón por la que en cumplimiento de referido fallo, fue restituido en sus funciones mediante el Memorándum 53/2013 de 19 de febrero.
Posteriormente, el Director de Regulación y Administración territorial del referido ente edil, por ser un buen servidor público, le ascendió al cargo de Encargado de la Unidad de Control Urbano, mediante Comunicación Interna 101/2015 de 7 de octubre.
Desde entonces ejerció sus funciones por tres años, ocho meses y veinte días; empero, sin que exista una causa legal que justifique un cambio de funciones, las autoridades demandas, incurriendo en acciones de hecho, sin tomar en cuenta que seis años atrás por , ya se dilucidó sobre su estabilidad e inamovilidad laboral; lo designaron en un cargo inferior, hecho que constituye un despido indirecto, puesto que mediante Comunicación interna DIR. RR.HH. 130/2019 de 27 de junio, se le informó que con su mismo ítem y nivel salarial, desempeñaría las funciones de Técnico de Control Urbano, cargo que se encuentra dos niveles por debajo del que ejercía; determinación que vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad e inamovilidad laboral, dado que tiene bajo su dependencia a su hijo de trece años de edad, que de acuerdo a su carnet de discapacitado cuenta con una discapacidad intelectual del 35 %, en tal sentido, conforme establece el art. 5 del Decreto supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, por el hecho de tener un hijo con capacidades diferentes, su persona en su puesto de trabajo goza de estabilidad e inamovilidad laboral, razón que además le permite plantear la presente acción de defensa de manera directa, puesto que, en el caso en análisis, se acusó la vulneración de los derechos de una persona con capacidades diferentes.
Consiguientemente se configuró un despido indirecto, puesto que las autoridades demandadas desconocieron lo previsto en los arts. 13, 14 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues al privarle de su fuente laboral le impidieron que cumpla con su obligación establecida en el art. 11 de la Ley 1678, por el que debe prestar toda la atención y cuidado necesario, como también procurar todos los medios para la mejor rehabilitación de su hijo discapacitado, para cumplir dicha obligación, necesariamente debe tener un trabajo digno y seguro, en tal sentido, no correspondía que se le baje de cargo a no ser que existan causales legales, o través de un previo proceso administrativo interno donde la autoridad sumariante demuestre que hubiese cometido alguna falta grave, vulnerándose en consecuencia, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso puesto que es imprescindible que de manera clara y expresa se le haga saber las razones, motivos o causas por las que se asumió tal determinación, de lo contrario se estuviese atentando al derecho irrenunciable de conocer la causa que motivó su desvinculación laboral; hechos que al margen de vulnerar sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, decantaron en la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, puesto que sus tres hijos son seres frágiles y de absoluta dependencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante legal denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la defensa, a la vida y a la salud, así como el debido proceso y la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 9 inc. 3), 24, 15, 18 46, 48.I, 49.III, 117.I y 178.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
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