Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2021-S3 Sucre, 8 de junio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35165-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 76/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 440 a 449, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángela Condori Nuñez contra Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 3 y 13, ambos de agosto de 2020, cursantes de fs. 276 a 298 vta.; y, 306 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es poseedora de una parcela ubicada dentro de la comunidad campesina Pandoja, de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en la que desde 1989 realizó actividad agrícola; sin embargo, su hermana Jacinta Condori Núñez de Jiménez y su cuñado Crispín Jiménez Almanza -hoy terceros interesados- procedieron a sanear ese terreno a nombre de ambos, otorgándoseles el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009; por tal razón, interpuso demanda de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, esperando que las irregularidades cometidas contra su persona en el proceso de saneamiento sean corregidas por el citado Tribunal; no obstante, las Magistradas ahora accionadas no se sometieron a la Constitución Política del Estado ni al bloque de constitucionalidad al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 de 3 de febrero, cometiendo una arbitrariedad al no observar el valor justicia cuando ratificaron la actuación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) e incurrieron en errores u omisiones, puesto que no consideraron la prueba adjuntada a la señalada demanda, bajo el argumento que la misma no tendría relevancia jurídica; sin brindar mayores explicaciones sobre las razones que dieron lugar a esa conclusión ni tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional contenida en la o su particular situación de vulnerabilidad como adulta mayor con una situación económica precaria, sin instrucción educativa, y que nunca tuvo conocimiento que la parcela de su propiedad estaba siendo saneada a nombre de los hoy terceros interesados. Además, la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada a través de esta acción de amparo constitucional basó su decisión en que no cursaría ninguna documentación legal que acredite el acto de donación que hubiese realizado sobre una fracción de su parcela a favor de su hermana -hoy tercera interesada-, tampoco su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social (FS) sobre la parcela 098, porque según lo expresado por las Magistradas ahora accionadas, la veracidad de la documentación presentada "'se encuentra reñida con la realidad'" (sic) en mérito a que supuestamente su persona participó activamente en el proceso de saneamiento de la comunidad campesina Pandoja; señalando falsamente que hubiere otorgado su plena conformidad con relación al saneamiento y a la mensura realizada a dicha parcela, y los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno, beneficiándose con la parcela 490. Con base en lo anterior, las Magistradas hoy accionadas sostienen que la demanda de nulidad de título ejecutorial carece de veracidad y que las certificaciones presentadas, por sí solas, no constituyen en elementos suficientes para demostrar las causales de nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-089845.
Conforme a lo anterior, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 es incongruente al sostener textualmente que no existe ninguna documentación que acredite el acto de donación realizado a su hermana -hoy tercera interesada- sobre una porción de su terreno; sin embargo, líneas después y de manera contradictoria, indicó que la documentación que fue adjuntada a la demanda "'se encuentra reñida con la realidad'" (sic), bajo el argumento que su persona participó activamente en el proceso de saneamiento y que supuestamente dio su conformidad con la mensura realizada en la parcela 098 y los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno, y que no solo participó en el referido proceso de saneamiento sino que fue beneficiada con la parcela 490 y concluyó indicando que "'los argumentos de la demanda carecen de veracidad, esencialmente porque dichas certificaciones por sí solas no constituyen elementos suficientes para demostrar la existencia de simulación absoluta, toda vez que esta simulación debe ser demostrada mediante documentación idónea que permita describir que el acto fue simulado en el marco de los alcances de lo establecido por el art. 50-I-1 inv. c) de la L. Nº 1715'" (sic). Argumentos que carecen de lógica y congruencia, por cuanto no se puede alegar que no existen medios probatorios para luego nombrarlos y concluir que la veracidad de dichos documentos se "'se encuentra reñida con la realidad'" (sic), ante esa incongruencia, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones por falta de coherencia de la resolución en su dimensión interna.
Asimismo, las Magistradas hoy accionadas realizaron una valoración probatoria con argumentos que carecen de un enfoque interseccional, al indicar que la prueba presentada "'se encuentra reñida con la realidad'" (sic), fundamentando que su persona participó activamente en el proceso de saneamiento, siendo este un argumento simplista, sin aplicación del citado enfoque ni de los estándares internacionales sobre derechos humanos, ya que no tomaron en cuenta la situación de desventaja en la que de manera general se encuentran las mujeres en el área rural y su particular situación de vulnerabilidad, ya que su persona es una mujer campesina a quien se le privó el derecho a la educación, y por lo tanto, no aprendió a leer ni a escribir y con mucho esfuerzo logró firmar su nombre; conforme se acreditan por las pruebas adjuntadas a la demanda de nulidad de título ejecutorial, donde además se demostró que crió a sus cinco hijos, de los cuales, tres viven con ella.
Las autoridades de la comunidad campesina Pandoja, al advertir la injusticia cometida contra su persona al otorgarse el Título Ejecutorial SPP-NAL-089845 a los ahora terceros interesados convocaron a una Asamblea para el tratamiento específico de ese tema, y emitieron Certificación de 4 de julio de 2020, expresando lo acontecido, que no fue valorada por las Magistradas hoy accionadas.
No participó de la suscripción del acta de "fs. 292" del expediente principal como falsamente indicaron las Magistradas ahora accionadas, conforme se acredita en el Informe de Cierre y demás actuados, evidenciándose que su actuación se limitó a la parcela 490 y que en ningún momento autorizó ni dio su conformidad al saneamiento de la parcela 098, como pretenden justificar las Magistradas hoy accionadas mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020, de manera contraria al principio constitucional de verdad material.
De igual forma, las Magistradas ahora accionadas erradamente se refirieron al saneamiento de la parcela 490 cuando el proceso de nulidad de título ejecutorial es de la parcela 098.
El análisis que efectuaron las Magistradas hoy accionadas sobre el supuesto hecho de que su persona no planteó oposición contra el saneamiento de la parcela 098, carece de toda razonabilidad, pues jamás pudo presentar oposición si no tenía conocimiento que los ahora terceros interesados sanearon esa parcela a su nombre, pues de saberlo hubiera planteado la aludida oposición.
Asimismo, el hecho de llegar a deducir que quien firma el acta y participa en un proceso de saneamiento tiene conocimiento de todas las parcelas saneadas, implica un desconocimiento de los procesos de saneamiento efectuado en las comunidades en las que existe una Comisión de Saneamiento compuesta por comunarios, cuyas mujeres no participan o lo hacen de manera secundaria; ello, debido a las históricas relaciones de subordinación y asimetría en la que se encuentran. En su caso, no participó de la mencionada Comisión de Saneamiento, y únicamente estampó su firma con la confianza que el proceso de saneamiento se había desarrollado de buena fe. Además, las Magistradas hoy accionadas tampoco consideraron que en la comunidad campesina Pandoja se sanearon más de quinientas parcelas, por lo que resulta imposible hacer una revisión exhaustiva de todas ellas y de sus límites, y mucho más, exigir la revisión técnica de documentos a su persona, que como ya se expresó es una mujer indígena que no sabe leer ni escribir, que apenas aprendió a estampar su firma. En ese orden, la referida deducción ocasiona que se le vulneren sus derechos e implica desconocimiento de la realidad boliviana y la situación de las mujeres en las comunidades rurales, al margen de no adoptar un enfoque interseccional en el análisis de su situación. De esa manera, el requerimiento de las Magistradas ahora accionadas hace superflua la existencia de las causales de nulidad de títulos ejecutoriales, por cuanto, si únicamente se basan en lo actuado en el proceso de saneamiento no tendría sentido ir a una demanda de nulidad de título ejecutorial como tampoco invocar las causales de nulidad; por consiguiente, al expresar las Magistradas ahora accionadas que la documentación presentada en la demanda de título ejecutorial resulta insuficiente, sin explicar dicha afirmación, se constituye en un argumento arbitrario.
Al mismo tiempo, la documentación presentada consistente en las Certificaciones y Votos Resolutivos otorgados por las autoridades y miembros de la comunidad campesina Pandoja, así como los miembros del entonces Comité de Saneamiento Interno, no fue valorada por las Magistradas hoy accionadas contra lo expresamente sostenido por la jurisprudencia constitucional que señala que se debe valorar la prueba presentada, más aún cuando se trata de certificaciones otorgadas por autoridades de las Comunidades; y, Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), que tienen el mismo valor que el de las certificaciones y documentos emanados del sistema ordinario, por lo que su análisis debe ser efectuado desde un enfoque intercultural; en consecuencia, no sería válido señalar que la documentación presentada en calidad de prueba resultaba "insuficiente", porque ello implicaría desconocer el pluralismo jurídico igualitario, así como el principio de verdad material.
Finalmente, no es evidente la afirmación efectuada por las Magistradas hoy accionadas en sentido que su persona no hubiere demostrado con documentación idónea la cesión -lo correcto es donación- de 0.2791 ha de su parcela a favor de su hermana -ahora tercera interesada- en el 2009; que no probó su posesión legal y el cumplimiento de la FS sobre la superficie de 0.4462 ha de las 0.7253 ha, con las que se tituló la parcela 098.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia por una actividad omisiva y arbitraria de la valoración de la prueba, relacionados con la propiedad; a su derecho y garantía como mujer adulta mayor; garantías de titulación preferente a las mujeres y FS, y al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y, 34 de la Recomendaciones Generales adoptadas por el Comité para Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 de 3 de febrero;
- b)Se ordene la emisión de un nuevo fallo congruente, fundamentado y motivado, donde se efectúe una adecuada valoración de la prueba presentada por las autoridades de la comunidad campesina Pandoja, utilizando un enfoque interseccional tomando en cuenta su condición de mujer campesina, adulta mayor y sin escolaridad, sea sobre la base de los principios de verdad material y pluralismo jurídico igualitario;
- c)Se ordene la reparación integral de daños en el marco de lo previsto por la , disponiendo medidas de rehabilitación a su favor, debido a la profunda depresión y temor en la que se encuentra por los actos cometidos por los ahora terceros interesados; más aún si se toma en cuenta los antecedentes de violencia familiar de su cuñado -hoy tercero interesado-;
- d)Como medida de rehabilitación desde una perspectiva comunitaria, se disponga, en el marco de la permisión del art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que su cuñado -ahora tercero interesado- y familia se abstengan de realizar cualquier acto de hostigamiento o amedrentamiento contra su persona, su familia y propiedad, cumpliendo el Voto Resolutivo de 23 de junio de 2019; y,
- e)Como garantía de no repetición, se exhorte al Tribunal Agroambiental a que en futuros casos en los que existan múltiples causas de discriminación, se adopte un enfoque interseccional para su análisis y se valoren las pruebas presentadas por las autoridades de las NPIOC en el marco determinado por la ; además, se realicen diálogos interjurisdiccionales en el marco del pluralismo jurídico, asegurando la prevalencia del principio de verdad material.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 395 a 439, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogadas en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Las Magistradas ahora accionadas al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 desconocieron el enfoque interseccional que debió otorgarse en el presente caso, ya que no advirtieron que su persona cuenta con causales de discriminación múltiple, pues es mujer, adulta mayor, pertenece a una comunidad campesina, tiene nula instrucción escolar y vive en situación de precariedad. Tampoco se valoró la prueba presentada consistente en Certificaciones de la comunidad campesina Pandoja que demuestran que estuvo en posesión del predio desde 1989 hasta la fecha -se entiende de celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- y que donó a su hermana -hoy tercera interesada- una porción de su terreno; de esa manera, las Magistradas hoy accionadas omitieron otorgar un enfoque intercultural en la valoración de la prueba, desconociendo el pluralismo jurídico igualitario diseñado en la Constitución Política del Estado, porque señalaron simplemente que esas pruebas, al igual que las imágenes multitemporales, Declaración Jurada Notarial voluntaria presentada por Matilde Condori Núñez, otra de sus hermanas eran insuficientes; lo que implica que no solo no fueron valoradas sino que se desconoció el sistema plural imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia; y,
- 2)Las Magistradas ahora accionadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 03/2020 objeto de la presente acción de defensa a partir de un enfoque meramente formal.
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