Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 23 de agosto de 2022
Expediente: 49282-2022-99-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 357/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, por la que resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Farid Rodrigo y Camed Alejandro ambos de apellidos Martela Machicado, demandando la inconstitucionalidad del art. 1030 del Código Civil (CC), por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 56, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 54 a 60, los accionantes refieren que al fallecimiento de su abuela Carmen Rosa Callisaya Guachalla y de su padre Farid Alejandro Martela Callisaya, llegaron a adquirir por sucesión hereditaria el bien inmueble ubicado en la parte baja de la Av. Buenos Aires, calle León M. Loza 1180 de la zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, con una superficie de 313 m2, inscrito en el Registro de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0174777.
Agregan, que como legítimos copropietarios del inmueble en cuestión, les correspondería a ambos hermanos un 50% de las acciones y derechos, y el restante 50% al demandado Nicolás Martela Callisaya, lo que hace el 100%; por ello, su pretensión radica en la división del inmueble entre todos los herederos mediante la división física o en venta judicial, bajo esos argumentos plantearon la demanda civil de división y partición del bien inmueble y que fue de conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz.
Asimismo, señalan que Nicolás Martela Callisaya reconvino la demanda civil sobre cumplimiento de venta del referido bien inmueble, solicitando se admita y se disponga le otorguen la escritura pública de ratificación de venta, suscribiéndose la minuta y su respectivo protocolo notarial, petitorio que habría fundado en el art. 1030 del CC; a ese efecto, la autoridad judicial de primera instancia se pronunció a través de la Sentencia 357/2021 de 23 de septiembre, declarando improbada la demanda de división y partición y probada la acción reconvencional.
En tal razón, interpusieron recurso de apelación contra la mencionada Sentencia; a ese fin, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 045/2022 de 10 de enero, complementado por la Resolución de 15 de febrero de igual año, que confirman la Sentencia de primera instancia; a ese efecto, plantearon recurso de casación, emitiéndose el , que declaró infundado el mismo, remitiendo antecedentes al Juzgado de origen, motivo por el cual solicitaron a la autoridad judicial que conoció el caso, se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la normativa legal indicada, en que basó la motivación para emitir el fallo judicial respecto al derecho sucesorio, sin tener en cuenta que carece de tipificación y taxatividad, contradiciendo lo previsto en el art. 56 de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción interpuesta
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, por decreto de 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 60 vta, ordenó el traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, siendo notificado en la misma fecha (fs. 61). En consecuencia, Nicolás Martela Callisaya, mediante memorial presentado el 5 del mencionado mes y año, cursante de fs. 64 a 65 vta., respondió solicitando se rechace la referida acción normativa y se prosiga con la tramitación de la causa, con base a los siguientes argumentos:
- a)La parte perdidosa en un intento de paralizar la ejecución de la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, presentó la acción de inconstitucionalidad concreta, cuestionando el art. 1030 del CC, el cual pide se rechace por su manifiesta improcedencia y al haber sido presentado en ejecución de sentencia;
- b)En observancia a su derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la CPE, la ejecución de la sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario previsto en el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC);
- c)Para la viabilidad de esta acción de control normativo presentada en ejecución de sentencia, deben ser cuestionadas las normas procedimentales que se aplicaron en esa instancia; y,
- d)Finalmente, refiere que no existen fundamentos jurídico-constitucionales que pongan en duda razonable, que el art. 1030 del CC sea inconstitucional, evidenciándose que la presente acción normativa solo es un acto dilatorio que tiene como único fin paralizar la ejecución de la sentencia, confirmada en grado de apelación y declarado infundado en recurso de casación.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Mediante Resolución 357/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 67 a 68, el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, determinó no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En el proceso civil seguido por Farid Rodrigo y Camed Alejandro, ambos de apellidos Martela Machicado contra Nicolás Martela Callisaya y la acción de reconvención incoada por este último, mediante Auto de 15 de julio de 2022, se dispuso notificar a los accionantes a objeto que den cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 357/2021, al estar el caso en etapa de ejecución, por lo que no correspondería se promueva la acción de control normativo;
- 2)El art. 81 del CPCo, dispone que: "La acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia", por consiguiente al no cumplirse con el requisito de oportunidad se imposibilita promover la acción de inconstitucionalidad concreta;
- 3)Los accionantes no explicaron ni fundamentaron con precisión cuál la relevancia de la disposición legal acusada de inconstitucionalidad en ejecución de sentencia; y,
- 4)De manera genérica e imprecisa se limitaron a referir la inconstitucionalidad del art. 1030 del CC, al ser contraria al derecho a la propiedad privada, por carecer de tipicidad y legalidad en su elemento de taxatividad, sin dar mayor explicación, incumpliéndose con lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicitan se declare la inconstitucionalidad del art. 1030 del CC, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 56, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad respecto a normas de carácter infraconstitucional.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese sentido el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte el art. 24.I del citado Código, en cuanto a los requisitos mínimos habilitantes dispone que:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
En cuanto al rechazo de las acciones, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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