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0296/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0296/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40544-2021-82-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 037/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yeraldine Caller Chávez contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 11 a 14 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante la relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, quedó embarazada, dando a luz a su hija el 22 de febrero de 2021, para ello realizó el trámite correspondiente del subsidio, post parto y de lactancia; sin embargo, pasado el tiempo, no le cancelaron dichos beneficios, habiendo solicitado tanto en forma verbal como por escrito el 23 de abril de 2021 sin que haya obtenido respuesta a dicha petición, y apersonándose a la Unidad de Recursos Humanos de dicha entidad, le manifestaron que no había dinero y que pronto le pagarían; empero, hasta la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción tutelar- no hicieron efectiva esa cobertura, siendo que ya erogó por natalidad/nacimiento el monto de Bs2 000.- (dos mil 00/100 bolivianos); por subsidio prenatal de dos meses la suma de Bs4 000.- (cuatro mil 00/100 bolivianos) y el pago de subsidio por lactancia Bs2 000.-, ascendiendo a un total de Bs8 000.- (ocho mil 00/100 bolivianos).

Estos subsidios no fueron pagados oportunamente, correspondiendo que sean cancelados en dinero, ya que su persona erogó los gastos alimenticios suyos y de su hija; por esa razón, a efectos de precautelar la vida y salud de su hija, solicitó que el ente gubernativo realice los pagos de las asignaciones familiares devengadas.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 42, 118, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponga la cancelación de las asignaciones familiares retroactivas, consistentes en subsidio de natalidad por nacimiento, dos meses de subsidio prenatal y un mes de subsidio de lactancia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, en audiencia reiteró los argumentos de su memorial de demanda tutelar y solicitó que se proceda al pago de lo devengado y se lo haga en efectivo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 24 a 26, manifestó lo siguiente:

  1. a)Se invocó la casual de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en este caso el principio de subsidiariedad desarrollado en la y el ;
  2. b)La peticionante de tutela solicitó el pago de subsidio de lactancia de un mes que corresponde a una asignación de natalidad, siendo ocho asignaciones adeudadas que ascienden a un total de Bs8 000.-, suma que se debe cancelar en efectivo dentro de tercer día; en ese entendido existe una certificación emitida por la Dirección de Bienestar Laboral y Previsión Social de la Gobernación de Beni, y el Informe 05/2021 de 20 de mayo, que certifica que se le adeuda "(1 NACIDO VIVO), (2 Prenatales Meses: Diciembre y Enero) (1 Lactancias, Meses; Marzo /2020) (Valor del paquete Bs 2000.-), haciendo un Total de 8 subsidios" (sic);
  3. c)La entidad gubernativa la que representa, es una institución pública y por los trámites de rigor (modificación presupuestaria, habilitación de firmas de las autoridades recién posesionadas, las que se encuentran en trámite en el Ministerio de Economía y Finanzas) se solicitó que el pago de asignaciones familiares sea en el plazo de 20 días conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  4. d)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, en su art. 4 señala sobre las asignaciones familiares, el régimen de seguridad social a corto plazo consistente en prestaciones en especie (prenatal-lactancia) y/o en dinero (prenatal-natalidad-sepelio) que son otorgados por los empleadores a la titular o beneficiaria de acuerdo a disposiciones legales vigentes;
  5. e)El mismo Reglamento, en su art. 4 refiere que el subsidio de lactancia consiste en la entrega a la madre de productos alimenticios equivalente a Bs 2 000.- por cada hija o hijo vivo desde el primer día de nacimiento hasta el cumplimiento de un año de edad; y,
  6. f)El citado Reglamento, en su art. 21.a) determina las prohibiciones, señalando que los empleadores están prohibidos de otorgar el subsidio de lactancia en dinero.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, por Resolución 037/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 30 a 33 vta., concedió la tutela ordenando el pago a favor de la accionante de los subsidios "2 Prenatal (diciembre 2020 y enero 2021); 1 Nacido Vivo; y, 1 lactancia (marzo 2021), haciendo un total de 4 subsidios adeudados por un valor paquete de Bs. 2000.- cada una, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en un plazo de 20 días hábiles a partir de su legal notificación" (sic), con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La solicitante de tutela afirmó que el empleador no le otorgó las asignaciones familiares que ascienden a un total de Bs 8 000.-;
  2. 2)Al respecto debe precisarse que en virtud al precedente constitucional de la , que señala "...corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-...";
  3. 3)En tal sentido, la otorgación de las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por el empleador, pues se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año sustentando en el principio del interés superior del niño y niña;
  4. 4)El subsidio prenatal se cumple con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistente en productos alimenticios inocuos, no transgénicos con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante equivalente a un salario mínimo nacional, que comienza desde el primer día del quinto mes de embarazo y fenece la fecha de nacimiento de la niña o niña;
  5. 5)El subsidio de natalidad consiste en el pago de un salario mínimo nacional por el nacimiento de un hijo o hija; y el subsidio de lactancia se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional;
  6. 6)En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares por el empleador permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido que se concreta en los derechos a la vida y a la salud, implicando lo contrario su vulneración;
  7. 7)En ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo viable determinar su pago de forma monetaria porque en especie resulta inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo a la madre como del niño hasta el primer año de edad; y siendo que al presente se adeudan cuatro subsidios, corresponde según la previsión del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio. Universal Prenatal por la Vida comprendido en el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero;
  8. 8)Consiguientemente, habiéndose acreditado que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento de la otorgación de asignaciones familiares de acuerdo a Certificación de la Dirección de Bienestar Laboral y Previsión Social de la Gobernación de Beni, donde emite el Informe 05/2021 de 20 de mayo, que certifica que se adeuda a la accionante "2 Prenatal (diciembre 2020 y enero 2021); 1 Nacido Vivo; y, 1 lactancia (marzo 2021), haciendo un total de 4 subsidios adeudados por un valor paquete de Bs. 2000.-", que deberán ser cancelados en forma retroactiva y en dinero, correspondiendo conceder la tutela solicitada; y,
  9. 9)Por último, se debe precisar que ante el cambio de autoridades departamentales que conlleva un trámite administrativo para el reconocimiento y habilitación de firmas, corresponderá otorgar un plazo prudencial para el cumplimiento de la obligación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum SDAF/99 A-D/2021 de 4 de enero, la Gobernación del Beni, designo a Yeraldine Caller Chávez -ahora accionante- en el cargo de Analista II de la Dirección Departamental de Recursos Humanos de la referida entidad gubernativa, dependiente de la Secretaría Departamental de Administración Finanzas con el nivel salarial 9 de la planilla de inversión, prestación de servicios de acuerdo al art. 28 de la Ley 1178 (fs. 7).

II.2. Del Certificado de Nacida viva se advierte que la menor AA nació el 22 de febrero de 2021, siendo su madre la impetrante de tutela; asimismo, se tiene su certificado de nacimiento que acredita que sus padres son Carlos Duran y la peticionante de tutela (fs. 3 y 5).

II.3. Consta Nota de Comunicación Interna D.B.L Y P.S 107/2021 de 23 de abril, emitida por el Director de Bienestar Laboral y Previsión Social, referente a la "SOLICITUD PARA PAGO EN EFECTIVO DE ASIGNACIONES FAMILIARES" (sic) de la solicitante de tutela (fs. 8).

II.4. Consta Nota de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 3 de marzo de 2021, suscrita por el Administrador Jefe Médico y el Encargado de Afiliación y Vigencia de Derechos, ambos de la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (Caja CORDES), referente a la asegurada, ahora demandante de tutela, por el nacimiento de su hija AA, el 22 de febrero de 2021, que establece que debe cancelarse el subsidio de natalidad correspondiente a Bs2 000.- en efectivo por única vez en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987 y su modificación por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, con fecha de iniciación de pago a partir del 21 de marzo de 2021. El pago en especie corresponde a 12 asignaciones familiares hasta el 22 de febrero de 2022 (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación; toda vez que, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no recibió en forma oportuna las asignaciones familiares correspondientes a dos meses de subsidio prenatal, subsidio de natalidad por nacimiento y un mes de subsidio de lactancia, siendo que su hija AA nacida el 22 de febrero de 2021, fue concebida en el lapso de su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, donde se desempeñaba como Analista II de la Dirección Departamental de Recursos Humanos de la referida entidad gubernativa, puesto que ya erogó un total de Bs8 000.- para el nacimiento de su hija por la falta del pago oportuno de los subsidios, que a la fecha corresponde sean cancelados en dinero, ya que su persona erogo sus gastos alimenticios y los de su hija.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social;
  2. ii)De las asignaciones familiares: Subsidios devengados; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social

Sobre el particular, el art. 45 de la CPE, señala que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad interculturalidad y eficacia.

En consonancia con ese precepto, el art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; es así que, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles.

Por otro lado, el derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, y por el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuando señala que:

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

De igual forma, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI, establece que:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado en sentido de que la seguridad social, encuentra su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, expresando en la , que refiere:

...se constituye en un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica, social y económica del capital humano, a todos los habitantes de un Estado sean nacionales o extranjeros, desde que nacen hasta que mueren; es decir, la seguridad social en la concreción de su principio de universalidad fue establecida por el estado Boliviano debiendo abarcar al 100% de la población del país, sin exclusión de ninguna naturaleza, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona.

Ahora bien, considerando que la acción de amparo constitucional, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez; por cuanto, el primero, implica que sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción tutelar como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía; es decir que, no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; y el segundo, que conforme al art. 129 de la CPE, implica que la acción de amparo constitucional busca resguardar de manera oportuna el derecho o la garantía y por eso su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho; es posible establecer excepciones a dichos principios cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del accionante.

Así, la , estableció que:

...una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.

Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social debido a la vinculación que tiene con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad.

En esa línea, la 1, estableció que el ejercicio del derecho a la seguridad social no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos fundamentales exigen, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección; agregando que, la seguridad social al ser un instrumento de justicia social, debe prevalecer a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez; concluyendo que por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, existe la necesidad de protección del derecho a la seguridad social de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.

Luego, la , refiriéndose no solo a los principios de subsidiariedad sino también de inmediatez con la que debe ser interpuesta esta acción tutelar, sostuvo que:

...si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas.

En tal sentido, la , estableció que:

Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa (el resaltado es agregado).

De lo que se concluye que, si bien, la acción de amparo constitucional se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, se puede abstraer su observancia, cuando se invoca el derecho a la seguridad social, puesto que al estar vinculado a los derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, y a las prestaciones laborales -sean del Régimen de Asignaciones Familiares o de jubilación-, no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes considerando que los derechos fundamentales primarios requieren una rápida y especial protección por parte del Estado, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa, evitando así su remisión a los procedimientos ordinarios que puedan significar un perjuicio irremediable o irreparable de los derechos o garantías constitucionales primordialmente protegidos.

III.2. De las asignaciones familiares: Subsidios devengados

Respecto a esta temática, con carácter previo es necesario remitirnos a la Constitución Política del Estado que en su art. 45, garantiza el acceso al derecho a la seguridad social para todas las bolivianas y bolivianos bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; haciendo especial mención, en el parágrafo III, respecto a la cobertura de atención por maternidad, paternidad y asignaciones familiares entre otras; y por otra parte, en el parágrafo V establece que:

Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

Así también, los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 22), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9), reconocen el derecho a la seguridad social; así el art. 9 núm. 2) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", respecto a la cobertura de este derecho para personas que trabajan, expresa que:

Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto (resaltado añadido).

El Código de Seguridad Social -Ley de 14 de diciembre de 1956- en su art. 4 estableció que las asignaciones familiares comprenden los subsidios, matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar; y de sepelio, habiéndose agregado por DS 4677 de 29 de septiembre de 1957, el "Subsidio Pre-familiar"; definiéndose el término subsidio en el art. 13 inc. h) de dicha norma, como:

Las prestaciones periódicas reconocidas a los asegurados en los casos de incapacidad temporal por enfermedad común, maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y las acordadas por el régimen de Asignaciones Familiares (negrillas agregadas).

Cabe señalar que Régimen de Asignaciones Familiares comprende el Título III del referido Código.

Ahora bien, con la promulgación del DS 21637 de 25 de junio de 1987 modificado por el DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, en su art. 25, se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado:

  1. a)Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad.
  1. b)Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.
  1. c)Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
  1. d)Subsidio de SEPELIO, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

Las Cajas de Salud serán las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones (las negrillas son nuestras).

A partir de ello, la , reiterada por las y , ha manifestado que todo trabajador del sector público y privado tiene derecho a contar, entre otros aspectos, con las prestaciones de corto plazo como son las asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad y que la misma debe ser cumplida en forma obligatoria por el empleador, refiriendo que:

En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad.

En esa misma línea, la , en mérito a lo dispuesto por el art. 45.V de la CPE, precedentemente citado, ha señalado que el Estado es el ente obligado a resguardar las etapas de gestación, que comprenden el periodo prenatal y posnatal, para que se desarrollen en condiciones adecuadas, de tal manera que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido:

Bajo ese contexto, la igualdad contenida en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad se constituye en formal, al reconocer a todos los miembros de la sociedad en un plano de igualdad; empero, lo que se busca a través de su observancia en todos los ámbitos jurídicos, es su efectiva materialización, como sería el caso de mujeres embarazadas o madres de un niño o niña menor de un año, cuya situación respecto de los demás u otros sectores, por su especial condición, se encuentra en un plano desigual, dado que durante la gestación, periodo prenatal y posnatal, son etapas en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad, colocándola en una situación de desventaja material, lo cual no puede concebirse teniendo en cuenta que bajo el nuevo modelo constitucional, se pretende la eficacia máxima de los derechos. En ese sentido, es preciso que dichas etapas se desarrollen en condiciones adecuadas de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido.

Así entonces, la , citando el contenido de la 2, concluyó que al ser la seguridad social un derecho fundamental, por mandato constitucional, se garantiza el efectivo cumplimiento del pago de las asignaciones familiares, correspondiéndole al empleador, del sector público o privado, cumplir con dichas prestaciones; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales; esto, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-; en ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos.

Ahora bien, bajo esa tesitura, también es necesario referirnos a la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, que aprueba el Reglamento de Asignaciones Familiares, estableciendo en su art. 1, como objeto del mismo:

Normar y garantizar la otorgación de las Asignaciones Familiares a la población beneficiaría de manera oportuna y eficiente, contribuyendo al estado nutricional de la madre a partir del 5to mes de embarazo y del niño(a) en su primer año de vida, siendo los beneficiarios el trabajador(a), la esposa o cónyuge e hijos, con relación laboral directa e indirecta preservando su salud para vivir bien (negrillas insertadas).

A su vez, en el art. 3 de la misma normativa, se define con precisión los tipos de subsidios y su forma de pago, señalando que:

1. Asignaciones Familiares. Es un Régimen conformado por prestaciones en especie (prenatal-lactancia) y en dinero (natalidad - sepelio), que son otorgados por los empleadores a las beneficiarias(os) de acuerdo a disposiciones legales vigentes que regulan este beneficio en todo el territorio nacional.

2. Subsidio Prenatal. Consiste en la entrega a las beneficiarías, de una asignación mensual en productos alimenticios inocuos, no transgénicos con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la gestante, equivalente a un salario mínimo nacional. La duración del subsidio prenatal comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece al nacimiento de la(s) niña(s) o niño(s).

3. Subsidio de Lactancia. Consiste en la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional; equivalente a un salario mínimo nacional por cada hijo(a) durante sus primeros doce meses de vida.

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