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0296/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0296/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2022-S2 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40081-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 322 a 326 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Braulio Salcedo Condori, Policarpio Quispe Acarapi, Danny Manuel Acarapi Beltrán y Max Bonilla Figueredo contra Jhonny Quito Acarapi, ex y Dionicia Quito Romero, actual Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" Responsabilidad Limitada (R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de marzo y 9 de abril de 2021, cursantes de fs. 79 a 87 vta.; y, 90 a 94 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron notificados con los Memorándums 20/2020, 21/2020, 22/2020 y 23/2020 todos de 20 de octubre, de suspensión temporal de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L. de la cual son parte, por un imaginario e inventado comentario referente a que habrían ocultado mineral en su condición de foráneos del lugar, cuando incluso eran parte de los Consejos de Administración y Vigilancia; razón por la cual, ya no les dejaron ingresar a su trabajo, ni siquiera a las asambleas de la nombrada entidad demandada, por lo que exigieron a los dirigentes que se les aclare sobre su suspensión efectuada sin un previo proceso sumario, puesto que la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013 y el Estatuto Orgánico de la señalada Cooperativa prevén que para la exclusión y expulsión previamente debe haber un proceso sumario efectuado por el Tribunal Disciplinario de la citada Cooperativa.

El 31 de octubre de 2020, les notificaron con el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo de igual data, pero sin identificar los cargos de quiénes rubricaron, haciéndose referencia a un supuesto "Comité Sumariante" y que una asamblea extraordinaria de socios ya hubiese determinado su expulsión definitiva de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L., por ende, se estaría pretendiendo iniciar un proceso cuando ya se les habría sentenciado con la expulsión. A partir de estos hechos, y con la intención que se les restituya en sus trabajos dentro de la indicada Cooperativa y recobren íntegramente su calidad societaria, presentaron las siguientes notas escritas de solicitud de reincorporación al trabajo:

  1. a)De 30 de noviembre de 2020 dirigida al Expresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L. de parte de Danny Manuel Acarapi Beltrán;
  2. b)De 1 de diciembre de igual año destinada al nombrado entonces Presidente de parte de Policarpio Quispe Acarapi;
  3. c)De 6 del mes y años citados, impetrando además la resolución al problema dirigida a la aludida autoridad demandada de parte de Max Bonilla Figueredo;
  4. d)A través de carta notariada de 10 de similar mes y año dirigida al entonces Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L. de parte de los hoy solicitantes de tutela, donde además se pidió información y copias de las actas de la asamblea; y,
  5. e)Carta notariada de 22 de diciembre de 2020 dirigida a la actual Presidenta del Consejo de Administración de la entidad demandada, reiterando las peticiones escritas efectuadas, y anunciando la interposición de esta acción constitucional de defensa, firmada por los ahora peticionantes de tutela.

A raíz de las notas de 2 y 22 de diciembre de 2020 presentadas con intervención del Notario de Fe Pública 11 de El Alto del departamento de La Paz el 10 y 22 de igual mes y año, ante la ahora Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L., se emitió respuesta por escrito de 15 de enero de 2021 señalando que sus solicitudes deben formularse "ante la instancia correspondiente", desconociendo de esta manera su exclusiva competencia de representación legal de la cooperativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la petición y al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la defensa y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 13.I y II; 24, 46, 115.I y II; 116.I, 117.I; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. 1)Su reincorporación inmediata como asociados de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L.; y,
  2. 2)Se les restituya todos los dividendos que corresponden al mes de octubre de 2020 hasta la fecha, haciendo un total de "952" g de oro, incluido el dividendo del mes de "FEBRERO".

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 315 a 321 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo lo siguiente:

  1. i)Son asociados legalmente inscritos de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L., empero fueron excluidos en primera instancia el 20 de octubre de 2020, bajo el término de "exclusión" que sería una suspensión temporal según la Ley 356, cuando para que se aplique dicha sanción, debía haber un previo proceso sumario ante un Tribunal Disciplinario;
  2. ii)El 31 de ese mismo mes y año, les llegó una ambigua "carta" donde hacen referencia a la constitución de un Comité Sumariante, en la cual además, en el título les señalaron que la asamblea determinó su expulsión, ya no solo su exclusión, aspecto que fue alejado del contexto jurídico, porque no existe Comité Sumariante o Disciplinario en la Ley 356, mucho menos en el Estatuto Orgánico de la nombrada Cooperativa, por tanto ya fueron condenados y sentenciados sin el debido proceso;
  3. iii)A partir de estos hechos intentaron comunicarse de manera verbal con los encargados de la Cooperativa demandada; no obstante, siempre hubo una conducta hostil de parte de los socios de esta, simplemente porque sus personas no son del lugar;
  4. iv)A momento de ser excluidos, los ahora accionantes eran miembros de la precitada entidad, y tres de ellos -Max Bonilla Figueredo, Braulio Salcedo Condori y Policarpio Quispe Acarapi- eran parte del Consejo de Vigilancia; y, Danny Manuel Acarapi Beltrán, fungía como Secretario del Consejo de Administración, por consiguiente, expulsaron a más de la mitad del Consejo de Vigilancia, siendo que para la remoción de ambos Consejos, existe norma específica;
  5. v)Hubo un intercambio de Directorio de la entidad demandada entre Jhonny Quito Acho y Dionicia Quito Romero, siendo que el primero asumió la presidencia del Consejo de Vigilancia, y la segunda del Consejo de Administración, razón por la cual, las cartas emitidas por su personas fueron presentadas a las dos personas en momentos diferentes;
  6. vi)En los diferentes escritos emitidos, se solicitó se les aclare sobre la ilegal apertura del proceso sumario, sobre quiénes son los miembros del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L. -si es que este existe- y ante quién podrían defenderse;
  7. vii)Ante estas notas, el 8 de enero de 2021, la actual Presidenta del Consejo de Administración demandada, respondiendo las mismas, y ante una presunta mala notificación con estas, señaló que correspondía formular la petición en el marco del Estatuto Orgánico y del Reglamento Interno de la aludida Cooperativa, y que su persona no tenía competencia para pronunciarse al respecto, sin tomar en cuenta lo establecido en el Estatuto Orgánico antes referido que le otorgaba la representación legal de la Cooperativa;
  8. viii)Antes de la formulación de la presente acción tutelar, acudieron a distintas instancias, llegando incluso hasta la Confederación Nacional de Cooperativas (CONCOBOL) como también ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) quien les manifestó que "...jamás se meten en esos problemas de los asociados..." (sic); así también se tiene que esclarecer que las cooperativas de segundo, tercer, cuarto y quinto grado no tienen competencia legal para resolver problemas de los asociados entre sí, así lo establece la Ley 356, y que si bien también determina que tanto la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia (FENCOMIN) como la CONCOBOL deberían tener juntas de conciliación, no obstante, ningunas de estas centrales nacionales tienen constituidos legalmente sus juntas de conciliación, por lo que no tiene donde más acudir, agotando de esta manera el principio de subsidiariedad;
  9. ix)Se debe aplicar la excepción a este principio de subsidiariedad, porque a través de la vulneración de los derechos aludidos, también se lesionó el derecho de sus familias de acceso a la salud, educación y alimentación, por haberles restringido la única fuente de ingreso que tenían como sustento económico;
  10. x)Les restringieron físicamente el derecho al trabajo porque ya no ingresaron a su fuente laboral, siendo además que les suspendieron sus dividendos de producción, que son los excedentes que por norma deben ser repartidos entre sus asociados;
  11. xi)Respecto a la relación entre el asociado y el derecho al trabajo, lo que hace un asociado en una cooperativa es considerado trabajo, así lo estableció la Ley 356, por lo que un asociado también es considerado como trabajador de la cooperativa y ese es su derecho;
  12. xii)El art. 16 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L., establece claramente cuáles son las formas del proceso, cómo se tiene que iniciar el periodo de pruebas, y sobre todo cómo se debe garantizar los derechos de acceso a la defensa, al debido proceso y a ser escuchado en un proceso justo; empero, hasta el momento no fueron notificados con ninguna resolución, ni les permitieron ingresar a las asambleas, ni al campamento;
  13. xiii)Se les acusó que habrían incurrido en la comisión de ocultamiento y hurto de mineral el 16 de octubre de 2020, a través de un presunto Comité Sumariante, siendo que esa figura no existe en las cooperativas;
  14. xiv)Las cooperativas tienen su legislación especial, son igual que las empresas, por ende, no son asociaciones de comerciantes, ni de pueblos indígenas que de acuerdo a sus usos y costumbres determinarán y nombrarán a sus autoridades sumariantes;
  15. xv)Su suspensión temporal habría sido decidida en una asamblea de emergencia que se habría convertido en extraordinaria, transformación que no está establecida en la Ley 356; y,
  16. xvi)Se tiene un caso similar donde también los denunciantes fueron expulsados de una cooperativa aurífera sin un proceso previo y a través de memorándums, mismo que fue resuelto por la , donde se les concedió la tutela.

Asimismo, en la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, el abogado de los accionantes en respuesta a la interrogante del Juez de garantías referente a que si fueron notificados con el fallo del Comité Sumariante o Disciplinario; respondió que no, que solo se les dio la "apertura" (haciendo referencia a un proceso) a cargo de un Comité Sumariante, por lo que acudieron de forma verbal y escrita a la Cooperativa demandada para saber quiénes son los componentes de ese tribunal y ante quienes debían asumir defensa, pero no hubo una respuesta, ni mucho menos una notificación.

I.2.2. Informe de los demandados

Jhonny Quito Acarapi, ex y Dionicia Quito Romero, actual Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L. a través de su abogado, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos:

  1. a)Los ahora demandantes de tutela no establecieron cuál es el acto u omisión lesivo de derechos, puesto que solo se limitaron a hacer una relación de supuestos derechos restringidos, por lo que no cumplieron lo determinado en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en ese entendido debería haberse rechazado in límine la presente acción tutelar;
  2. b)No se cumplió con el requisito de legitimación pasiva, con relación a Jhonny Quito Acarapi dado que fue la asamblea de la precitada Cooperativa, como autoridad máxima, de acuerdo al Estatuto Orgánico y al Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L., la que decidió la suspensión de los ahora accionantes el 19 de octubre de 2020, y no así el nombrado; por lo que debió de plantearse la presente acción contra toda la asamblea, y no así contra una sola persona;
  3. c)En relación a la legitimación pasiva de Dionicia Quito Romero, si bien en la actualidad es Presidenta del Concejo de Administración de la entidad demandada, en el momento aludido por los ahora demandantes, era miembro del Tribunal Disciplinario, mismo que estaba conformado por tres personas por lo que correspondía dirigirse la acción contra todos los miembros, y no solo contra una, en ese entendido tampoco se cumplió con dicho requisito;
  4. d)Existen imprecisiones en el planteamiento de los solicitantes de tutela, puesto que estos fueron notificados con el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo de 23 de octubre de 2020, el 31 del mismo mes y año, por tanto no estuvieron en indefensión ni se vulneró el debido proceso;
  5. e)Una vez iniciado el proceso sumario administrativo, se estableció la apertura del término probatorio de veinte días hábiles, computables a partir de la notificación de dicho Auto, con la advertencia que en caso de no presentar pruebas de descargo se emitiría la resolución correspondiente, aspecto que conocían los ahora accionantes; no obstante, de manera deliberada, los referidos no se presentaron;
  6. f)Patricio Mamani se apersonó ante ese Tribunal Disciplinario y declaró que junto a los cuatro accionantes "...decidían a quienes repartían el mineral..." (sic), por lo que con esa prueba solo quedaba -al referido Tribunal- emitir informe y resolución final;
  7. g)Los demandantes de tutela señalaron que no tendrían conocimiento del proceso sumario, empero, Braulio Salcedo Condori (hoy accionante) se apersonó mediante memorial el 4 de diciembre de ese mismo año, solicitando su exclusión del proceso disciplinario; de igual manera Danny Manuel Acarapi Beltrán, presentó escrito el 30 de noviembre de 2020, peticionando la reincorporación a su trabajo, mereciendo como respuesta de parte de Dionicia Quito Romero (demandada) que espere a que concluya el proceso; y,
  8. h)En asamblea general extraordinaria de 7 de diciembre de igual año se determinó la expulsión de los cuatro impetrantes de tutela, con veinticinco votos a favor de esta decisión, y seis en contra, por lo que la expulsión fue contundente; por consiguiente, no existió vulneración al debido proceso, siendo además que todas las notificaciones fueron efectuadas según procedimiento del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L.; e,
  9. i)Respecto a que habrían acudido a distintas instancias, como la CONCOBOL, dicho argumento no procede porque se encontraban en un proceso interno ante el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa demandada, así lo establece la normativa interna, que en el art. 67 del aludido Estatuto Orgánico determinó el procedimiento a seguir para apelar la decisión de la asamblea general, aspecto que no fue cumplido por los peticionantes de tutela.

Asimismo, en respuesta a las interrogantes efectuadas por el Juez de garantías con relación a si se puso en conocimiento de los accionantes el Auto de clausura del término probatorio -no indica fecha-; el abogado de la parte demandada manifestó que la asamblea es la que tiene que poner en conocimiento de los procesados dicho extremo, no siendo competencia de las autoridades demandadas; no obstante, se les llamó a los solicitantes de tutela a una reunión, sin embargo ellos abandonaron la misma, por lo que no escucharon, aunque tiene entendido que es de conocimiento público a través de una radio emisora.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 322 a 326 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo:

  1. 1)Declarar nulo y sin efecto legal, el proceso sumario administrativo seguido por el Comité Disciplinario de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L. contra los accionantes donde se dispuso su expulsión;
  2. 2)Que la Cooperativa señalada, a través de los ahora demandados -como autoridades máximas de esta- nombren un Comité Disciplinario a efectos de tratar, juzgar y dilucidar la denuncia a la cual hicieron referencia; y,
  3. 3)La reincorporación de los ahora peticionantes de tutela, en su condición de socios de la mencionada Cooperativa, considerando que el proceso administrativo en su contra fue anulado. Por otra parte, declararon "improbada" -lo correcto es denegó la tutela- respecto a la solicitud de restitución de los dividendos correspondientes desde octubre del año 2020 a la fecha, puesto que dicha situación deberá dilucidarse por el Comité Disciplinario que será quien emita el nuevo fallo, determinando además la expulsión o no de los ahora demandantes. Decisión asumida con los siguientes fundamentos:
  4. i)Si bien la parte demandada en la presente audiencia, manifestó que existiría un Comité Disciplinario debidamente identificado, el cual era de conocimiento de los ahora accionantes; sin embargo, a efectos de la certeza jurídica que deben tener las personas ahora accionantes, debió haberse nombrado de manera concreta a un Comité Disciplinario específico para el juzgamiento del proceso disciplinario administrativo de los ahora accionantes a efectos que estos tengan un convicción del tribunal al cual deberían apersonarse para asumir defensa; de lo cual se establece que en el presente caso, no existe autoridad competente para juzgarlos;
  5. ii)Si bien se emitió el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo; sin embargo, en ese fallo no se señaló ante qué autoridad o qué persona se tenían que presentar las pruebas de descargo, situación que devino porque no se conformó un Comité Disciplinario a efecto de juzgar a los ahora accionantes;
  6. iii)El Auto de clausura del término probatorio de 2 de diciembre de 2020 emitido, habría sido notificado a los accionantes mediante cédula en Secretaría del campamento de la Cooperativa demandada, lugar del cual los demandantes de tutela fueron expulsados a través de Memorándums 20/2020, 21/2020, 22/2020 y 23/2020 aspecto que hace ilógica la efectividad de la diligencia, por lo que debe declarársela nula de puro derecho, en consideración a que los mencionados no tuvieron conocimiento del citado Auto de clausura y si bien se habría convocado a una asamblea que sería de conocimiento público, toda notificación que termina con un proceso administrativo debe ser realizada de manera personal o mediante cédula en el domicilio real de los procesados, a efectos que estos puedan hacer uso del derecho constitucional de impugnación o apelación ante el Tribunal de alzada, situación que no ha sido cumplida en el caso presente vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, a ser oídos y escuchados ante un tribunal imparcial y acceso a la justicia;
  7. iv)Respecto a la lesión del derecho al trabajo de los demandantes de tutela, este fue trasgredido a través de la emisión de los Memorándums 20/2020, 21/2020, 22/2020 y 23/2020, mismos que dispusieron la suspensión temporal de sus funciones y del derecho al trabajo, aún más luego de haberse emitido el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo; por lo que, de manera adelantada, apresurada y sin haberse concluido un proceso administrativo ante la autoridad competente, se habría comunicado a los ahora peticionantes de tutela la expulsión de la Cooperativa sin haber concluido con el término probatorio, lesionando de esta manera el derecho al trabajo de los prenombrados; y,
  8. v)En relación al derecho a la petición, la parte accionante aludió haber presentado unas notas ante la autoridad demandada, empero la misma habría dado respuesta escrita, explicando los motivos por los cuales no se estaría dando una contestación a la solicitud, por lo que las notas señaladas fueron respondidas.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada solicitó en audiencia que el Juez de garantías se pronuncie respecto a la constitución del Tribunal o Comité Disciplinario, teniendo en cuenta que el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L., establece a la autoridad competente a un tribunal disciplinario, y no así a un Comité.

El Juez de garantías aclaró señalando que corresponde nombrarse a un "Tribunal Disciplinario" de acuerdo a lo previsto en el art. 65 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Mineral Aurífera "Señor de Mayo" R. L., debiendo seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de dicha Cooperativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo de 23 de octubre de 2020 -con cargo de recepción por parte de Max Bonilla Figueredo, hoy coaccionante, del 31 de ese mismo mes y año- en el cual se indica que: "...la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa Minera Aurífera 'Señor de Mayo R. L.' ha determinado la expulsión de la cooperativa a los asociados: Max Bonilla Figueredo en su condición de Ex Presidente del Consejo de Vigilancia, Braulio Salcedo Condori, en su condición de Ex Secretario del Consejo de Vigilancia, Danny Manuel Acarapi Beltrán, en su condición de Ex Secretario General del Consejo de Administración, y Policarpio Quispe Acarapi, en su condición de Vocal del Consejo de Vigilancia (...) En consecuencia en cumplimiento a los Memorandum's, en fecha 20 de octubre de 2020 que sirvieron de aviso y notificación, el Comité Sumariante, con las atribuciones y facultades que nos otorga el Estatuto Orgánico y su Reglamento se APERTURA DE PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO" (sic [fs. 134]).

II.2. Consta nota de 20 de octubre de 2020 dirigida a la Presidenta, Secretario y Vocal, todos del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L., por la cual se señaló que: "En cumplimiento de la resolución adoptada en la Asamblea de Emergencia, que se ha convertido en Asamblea Extraordinaria, de fecha 19 de Octubre de 2020; expresamente se ha determinado la suspensión temporal de los asociados (...) al efecto se INSTRUYE ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO O PROCESO PREVIO SUMARIO INFORMATIVO INTERNO, al Tribunal disciplinario de la Cooperativa Minera Aurífera 'Señor de Mayo' R. L., en contra de todos los asociadas y asociados involucrados" (sic [fs. 131]).

II.3. Consta el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L. (fs. 144 a 164).

II.4. Cursa Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L. (fs. 165 a 182).

II.5. Constan las siguientes notas de:

  1. a)30 de noviembre de 2020 de parte de Danny Manuel Acarapi Beltrán dirigida al Presidente del Consejo de Administración y al Tribunal Disciplinario de la Cooperativa "Señor de Mayo" R.L., con la referencia "Solicitud de Incorporación al trabajo" (fs. 58);
  2. b)1 de diciembre de igual año suscrita por Policarpio Quispe Acarapi destinada a Jhonny Quito Acarapi Expresidente del nombrado Consejo -ahora demandado- con la referencia "SOLICITO REINCORPORACIÓN AL TRABAJO" (fs. 56);
  3. c)6 del mes y año indicados emitida por Max Bonilla Figueredo dirigida a la aludida autoridad demandada, con la referencia "Su contenido" (fs. 57);
  4. d)2 de idéntico mes y año firmada por todos los accionantes a nombre del Expresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa demandada pidiendo:
  5. 1)Su reincorporación inmediata a su trabajo,
  6. 2)Se aclare sobre la ilegal apertura del proceso sumario instaurado en su contra,
  7. 3)Se informe los nombres y la composición del Tribunal Disciplinario o de Honor de la Cooperativa demandada,
  8. 4)Se informe o certifique si "MAGDALENA CRUZ Q." es asociada de la mencionada entidad con registro en la AFCOOP,
  9. 5)Se proporcione fotocopia legalizada del acta de asamblea general de elección de los miembros del Tribunal Disciplinario;
  10. 6)Se proporcione fotocopia legalizada del acta de asamblea general de elección y posesión de Consejo de Administración y Vigilancia gestión 2019; y,
  11. 7)Se extienda fotocopias de las planillas de liquidación de producción y balances de excedentes de percepción; escrito que fue presentado con intervención del Notario de Fe Pública 11 de El Alto del departamento de La Paz, conforme se tiene del Acta Notarial 145/2020 de 10 de diciembre (fs. 47 a 55); y,
  12. e)22 del mes y año señalados, suscrita por todos los peticionantes de tutela dirigida a Dionicia Quito Romero, actual Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R.L. -hoy demandada- con la referencia "REITERA PETICIONES Y ANUNCIA ACCIONES CONSTITUCIONALES DE DEFENSA", la cual fue presentada también con la intervención del Notario de Fe Pública 11 de El Alto del departamento de La Paz, conforme se tiene del Acta Notarial 154/2020 de similar data (fs. 40 a 46 vta.).

II.6. Cursa nota de 8 de enero de 2021 emitida por Dionicia Quito Romero, Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Señor de Mayo" R. L. dirigida a Danny "Daniel" -lo correcto es Manuel- Acarapi Beltrán, Policarpio Quispe Acarapi, Max Bonilla Figueredo y Braulio Salcedo Condori con la referencia de "RESPUESTA A PETICIONES Y ANUNCIO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE DEFENSA" (fs. 37 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la petición y al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la defensa y a la presunción de inocencia; alegando que la Cooperativa Aurífera "Señor de Mayo" R. L. demandada, emitió Memorándums 20/2020, 21/2020, 22/2020 y 23/2020 de 20 de octubre de suspensión temporal, alejándoles de su fuente de trabajo, para luego notificarles con el Auto de Apertura de Proceso Sumario Administrativo de 23 de igual mes y año, el 31 del referido mes y año, sin identificar a los miembros del supuesto "Comité Sumariante" y expulsándolos de manera adelantada; por lo que, a través de notas presentadas el 30 de noviembre; y, 1, 7, 10 y 22 de diciembre de 2020 solicitaron la reincorporación a su trabajo como informes respecto a su proceso administrativo disciplinario, empero, los ahora demandados solo emitieron una nota de 8 de enero de 2021, sin responder de manera específica lo peticionado.

III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Sobre el intitulado, la , haciendo cita de la , y esta a su vez de la , emitida por el anterior Tribunal Constitucional -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio "'...en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria'.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: '...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:

  1. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  2. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos claros cuando se trata de casos en los cuales, a momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido, o tienen la posibilidad de pronunciarse en su decisión, por lo que, al estar pendiente en su resolución, estos casos se excluyen de las excepciones al principio de subsidiariedad" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La excepción al principio de subsidiariedad en este mecanismo constitucional

Al respecto la , señaló que: "Sobre este tema, el art. 54.II del CPCo, señala: 'Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la , refiriéndose a los arts. 128 y 129.I de la CPE, expresó que: '...las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: "...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable" (, , , , , entre otras)'.

Asimismo, la , sostuvo que: 'Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la , ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: 'Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral'.

Por su parte, la , refiriéndose a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar, señaló: '...en determinados casos, que involucren a personas con capacidades diferentes, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que al ser un grupo vulnerable, merece un trato especial por parte del Estado...'.

Sobre el particular, la , expresó el siguiente razonamiento: '...es importante destacar que la vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre la que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandadas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad'.

La , concluyó que: '...el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable'" (las negrillas nos corresponden).

III.3. El debido proceso y su triple dimensión

Respecto al intitulado, la , indicó: "En relación al debido proceso, la , señalo: 'Los postulados de un Estado Constitucional de Derecho exigen, entre otros aspectos, que el ejercicio del poder sancionador del Estado esté condicionado a la estricta observancia y sometimiento a los principios y normas establecidas, pero particularmente, al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que demuestra que el cumplimiento de dicha condición se erige como límites o barreras de contención del ius puniendi. En tal sentido, el respeto, la vigencia y la integridad del debido proceso constituyen condicionantes irrenunciables e insoslayables para toda autoridad que ejerce jurisdicción; puesto que, el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho.

La jurisprudencia constitucional, a través de la , que reiteró los entendimientos de la , sostuvo que el debido proceso debe ser comprendido como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales"'" (las negrillas nos pertenecen).

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de mayo de 20220296/2022-S2Fuente oficial