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0296/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0296/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2023-S1 Sucre, 24 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 54082-2023-109-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 193 a 197, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Laura Luisa Nayar Sosa, Diputada Nacional y Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de AA y otros niños contra Alejandra Lucía Hidalgo Ugarte, Viceministra de Salud y Gestión del Sistema Único de Salud; Edil Toledo, Secretario de Salud del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Santa Cruz; y, Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 27 a 37, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por falta de una buena atención médica en los hospitales públicos cuatro niños perdieron la vida a consecuencia de la enfermedad de dengue; en ese sentido, para evitar que más niños mueran por dicha enfermedad, demandan a los tres niveles del Estado, para dejar constancia que no importa de quien es la falla, sino que se debe velar por el bien mayor que es la vida y la salud de personas que merecen una protección reforzada y son parte de un grupo vulnerable como son los niños, más aun cuando no se hace nada para mejorar la atención de ese sector poblacional, quienes tienen que dormir en cartones en el piso y no existen medicamentos ni condiciones para ser tratados en los hospitales; además, esperan horas en un saturado sistema de salud donde no existen los reactivos para las pruebas de dengue.

Aducen que interponen la acción de libertad con el fin de que los demandados compren los medicamentos necesarios, habiliten más ítems en salud y en definitiva más hospitales móviles en todas las sub alcaldías, con personal de salud adecuado, con colchones para los menores y medicamentos necesarios, para no seguir perdiendo vidas humanas de personas indefensas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión del derecho a la vida de los niños, citando al efecto el arts. 15 y 59 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada, y se ordene que en el día se habiliten las sub alcaldías como hospitales móviles, con personal de salud suficiente, se compren camillas y se dote de los medicamentos necesarios, se contrate personal de salud de emergencia, para que ningún niño muera por falta de la debida atención y medicamentos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 23 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 192 vta., se produjeron los siguientes extremos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliando el mismo, señaló:

  1. a)El GAM de Santa Cruz de la Sierra no está cumpliendo con su función de prevención de limpieza de espacios de áreas verdes, y no está habilitando los mecanismos necesarios para resguardar la vida;
  2. b)El GAD de Santa Cruz es responsable de dotar de camillas y medicamentos;
  3. c)La "" determinó el contenido esencial del derecho a la vida para protegerse y promoverse, señalando que el mismos está vinculado al derecho asistencial; es decir, el derecho a recibir todos lo dispensablemente necesario para subsistir con dignidad;
  4. d)El reconocimiento de los múltiples derechos de los que se despliega la dignidad presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia, de tal forma que se puede afirmar que el respeto a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de humanos para que se le respete y reconozca como ser;
  5. e)Se demostró la falta de medicamentos y el hacinamiento; además que, la responsabilidad de salud es de los tres niveles del Estado, y que no existe otro recurso inmediato para la protección del derecho a la vida que está en peligro;
  6. f)Se perdieron veintinueve vidas a raíz de esta terrible enfermedad del dengue, de los cuales veinticinco son del departamento de Santa Cruz y entre ellos se tiene bebés y niños que fallecieron;
  7. g)La negligencia e incapacidad de las autoridades de turno lograron que se vulnere el derecho a la vida;
  8. h)La salud es una responsabilidad compartida por los tres niveles de Estado, pero el GAM de Santa Cruz de la Sierra está más preocupada en resolver su conflicto vinculado a los hechos de corrupción como son las anulaciones de distintos contratos de recojo de basura y mantenimiento de áreas verdes, permitiendo que se proliferen y se multipliquen los criaderos de mosquitos y a raíz de eso que se expanda el contagio de la enfermedad;
  9. j)El paciente y víctima de esta situación no tiene los recursos económicos para poder acceder al seguro universal de salud ya que no cubre fármacos para tratar el dengue grave; y,
  10. k)Son sistemáticas las fallas que se vienen realizando desde el nivel municipal hasta el nivel central del Estado y evidentemente el GAD de Santa Cruz tiene que asumir su responsabilidad porque el "Hospital de Niños" que es el tercer nivel de salud, está colapsado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alejandra Lucía Hidalgo Ugarte, Viceministra de Salud y Gestión del Sistema Único de Salud, mediante informe cursante de fs. 51 a 56 vta. -incompleto-, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto: 1) Si bien es cierto que la acción de libertad se rige por el principio del informalismo, no es menos evidente que en el caso, la parte accionante debió expresar la existencia de una amenaza real a la vida de las personas que dicen representar, aspecto que no fue señalado en el memorial de acción de libertad; además, no se evidencia la existencia de una lesión o peligro directo al derecho a la vida, pues en realidad la tutela se busca una tutela relacionada al derecho al acceso de salud, aspecto que determina que no es tutelable lo peticionado por la parte impetrante de tutela a través de la acción de libertad, más si no existe relación coherente entre los hechos, la fundamentación jurídica y el petitorio; 2) No se acreditó la lesión directa al derecho a la vida, ya que los accionantes no demostraron el peligro inminente de la vida de los menores, más aun cuando las prestaciones de salud o atención de pacientes que adolecen de dengue es continua, y no se tiene restricción en la prestación de los servicios de salud a este grupo de personas ya sean menores de edad, mayores entre otros, entonces es claro que no existe riesgo directo de la vida de los enfermos de dengue; 3) Respecto al menor AA y otros sobre los cuales la parte peticionante de tutela se arrogó representación, en el memorial presentado no se establece de manera clara y precisa cuales son las condiciones en las que se encuentran, que demostrarían que sus vidas peligran y tampoco se presenta prueba alguna al respecto; 4) En lo que concierne a la habilitación de las sub alcaldías como hospitales móviles no es una competencia que le haya sido delegada, siendo tarea de los gobiernos autónomos municipales, en razón de lo determinado en el art. 81 incs. b) y c) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; 5) La adquisición de camillas y medicamentos en los centros de primer y segundo nivel se rige por lo previsto en el art. 81.III.2 inc. c) de la indicada Ley 031; y, respecto a los hospitales de tercer nivel el equipamiento de mobiliario como camillas y medicamentos corresponde a los gobiernos autónomos departamentales, conforme lo previsto en el art. 81.III.1 incs. b), c) y d) de la aludida Ley, de la cual se podrá advertir que las competencias en cuanto a salud se refiere, han sido distribuidas a las entidades territoriales autónomas; 6) No existe lesión alguna del derecho a la vida, ya que en realidad se hace referencia a una presunta restricción al derecho al acceso a la salud; en ese entendido, las acciones desplegadas por el Ministerio de Salud y Deportes del cual depende como Viceministra, son una prueba fehaciente e irrefutable de que se están prestando los servicios de salud en los distintos niveles de salud, sin ninguna interrupción; por lo que, el acceso a la salud no fue restringido, tampoco se está generando el constreñimiento del derecho a la vida; 7) Se debería determinar si existe un peligro directo o inminente a la vida del menor AA o cualquier otro de los menores sobre los que se arrogan la representación; 8) Siendo que el caso concreto se encuentra vinculado al derecho al acceso a la salud, la acción de libertad no es la vía para poder sustanciar ese derecho; 9) El Ministerio de Salud y Deportes en su conjunto determinó que se realizaron todas las acciones previas preventivas para poder paliar, enfrentar y comprimir si corresponde el dengue; 10) La "" sostiene que se activa la tutela de la acción de libertad cuando existe riesgo o peligro inminente; empero, en ningún momento se expresó que había negativa, restricción o se le ha cerrado la puerta o no se les ha permitido el ingreso para su atención; 11) Desde el "12 de diciembre" se solicitó a los gobiernos autónomos departamentales y municipales tomar todas estas previsiones para poder usar el uso en primera instancia de los recursos desglosados para esta enfermedad o para las otras enfermedades; 12) Se enviaron trescientos mil litros de insecticidas para que realicen las actividades de contingencia; sin embargo, en el tema de medicamentos la Resolución Ministerial 35 de 19 de agosto de 2015 establece que se autoriza compra excepcional de medicamentos legalmente comercializados en el Estado boliviano; y, 13) Existe un incumplimiento de deberes por las autoridades de Servicio Departamental de Salud (SEDES) Santa Cruz porque no remitieron la información correspondiente para poder hacer el uso de estos diecisiete millones para los hospitales de tercer nivel y de los ciento treinta y seis millones de saldo nada más de la gestión anterior mismas que estaban habilitadas desde el 1 de enero de 2023.

Edil Toledo, Secretario de Salud del GAD de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia, señaló que:

  1. i)El GAD de Santa Cruz tiene una MAE, por lo que, la capacidad de representación de toda su infraestructura interna intrínseca es solamente del gobernador, es decir que, no puede el Secretario de Salud actuar de forma independiente y arrogarse una capacidad de representación que no lo corresponde; en ese sentido, carece de legitimación pasiva para poder ser demandado; y,
  2. ii)Si bien los aspectos relacionados a esta acción de libertad son para proteger los derechos de menores ante esta situación sanitaria que es provocada por la enfermedad del dengue también es necesario indicar que hace menos de un mes se llevó a cabo una acción popular iniciada por "Rajib Anuar" quien demando de la misma forma al Ministerio de Salud y Deportes, al GAM de Santa Cruz de la Sierra a través de sub alcalde; y, al GAD de Santa Cruz mediante el gobernador, para que precisamente se presten todos los medios y mecanismos necesarios para poder controlar esta enfermedad en procura no solo los menores de edad sino que toda la población en general; esta acción popular fue resuelta denegando la tutela instruyendo a los tres niveles de gobierno que puedan realizar mecanismos coordinados y acciones conjuntas para poder sobrellevar y mitigar el impacto de esta epidemia; en ese sentido, considerándose esa acción popular como cosa juzgada sobre el mismo tema y sobre los mismos demandados correspondería tome en consideración este aspecto para que pueda resolverse.

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, no presentó informe ni asistió a audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 40. I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 193 a 197, denegó la tutela solicitada, exhortando al GAM de Santa Cruz de la Sierra que de manera inmediata realice acciones en el ámbito preventivo y atención y protección a toda niña, niño, adolescente y ciudadanía en general en relación a la emergencia sanitaria dengue en cada distrito y en los hospitales en base a su competencia establecida en la Constitución Política del Estado, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto al menor de edad AA no se mencionó en ningún momento qué derecho constitucional debe ser protegido, tampoco se mencionó qué afectación o derecho fundamental consagrado por la Norma Suprema se sustentó ni de manera oral y menos con las pruebas remitidas; y,
  2. b)No se demostró qué derecho del menor fue vulnerado en concreto, pues, el derecho a la vida fue enunciado; sin embargo, no se demostró con ninguno de los elementos probatorios esa afectación real, correspondiendo denegar la tutela al no establecerse la afectación real el derecho vulnerado al menor de edad u otros menores de edad de manera concreta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan recortes de prensa impresos de distintos medios de comunicación, que señalan lo siguiente: "La Estrella del Oriente" el "25 de enero" señaló: "Reportaron 11 muertes, la última una menor de 2 años"; "JORNADA" de 18 de febrero de 2023, difundió: "El dengue, otra razón que opaca el carnaval en Santa Cruz"; El Deber de 19 de febrero de 2023, publicó: "Pacientes relatan lo duro de padecer dengue con la red de salud saturada; "ANF" de 20 de febrero de 2023 refirió que "...otro bebe muere por el dengue en Santa Cruz"; Pagina Siete, diario de La Paz, -sin fecha-, publicó: "El SUS no cubre fármacos costosos para tratar dengue grave y los padres sufren"; el diario digital "eju!" -sin fecha-, publicó: "Hospital de Niños en Santa Cruz no tiene espacio por subida de casos de dengue";; el noticiero "Notivisión" -sin fecha- publicó: "Santa Cruz: Una joven de 17 años murió con síntomas de dengue..."; y, el medio UNITEL publicó -sin fecha-, "Con diferencia de horas, dos menores de tres y 12 años fallecen con síntomas de dengue en Santa Cruz" (fs. 7 a 18). Asimismo, en el sitio web del GAM de Santa Cruz de la Sierra se tiene que dicha institución el 8 de septiembre de 2022, publicó: NUEVO SECRETARIO DE SALUD Y DESARROLLO HUMANO ANUNCIA REESTRUCTURACION Y FORTALECIMIENTO EN LOS HOSPITALES (fs. 13).

II.2. A través de publicaciones gráficas publicadas por UNICEF se tiene enunciados los diez derechos fundamentales de los niños, entre ellos: el derecho a la igualdad sin discriminación; a la protección especial; a un nombre y una nacionalidad; a la alimentación, vivienda y atención médica adecuadas; a la educación y atenciones especiales; a la comprensión y amor por parte de las familias y la sociedad; a la educación gratuita, a divertirse y jugar; a la atención y ayuda; a ser protegido contra el abandono y el trabajo infantil; y, a ser protegido contra las prácticas de discriminación racial y de otra índole (fs. 20 a 26).

II.3. Los medios periodísticos, "ABI" y "La Razón" el 22 de febrero de 2023, publicaron respectivamente que el: "Gobierno habilitará hospital de campaña en Santa Cruz con 40 camas y 40 médicos para la contención del dengue" anunciado por el Ministro de Salud, Jeyson Auza; a su vez, Freddy Armijo, Director Nacional de epidemiologia del Ministerio de Salud y Deportes manifestó que: "El hospital móvil contra el dengue entra en funcionamiento en Santa Cruz con 90 médicos"; asimismo, el Ministro de Salud, anunció en la misma fecha que: "Ante la alta demanda, se sumarán 159 ítems a la lucha contra el dengue en Santa Cruz" (fs. 48 a 50 vta.).

II.4. Constan diversas solicitudes de informes y respuestas de distintas unidades correspondientes del Ministerio de Salud y Deportes respecto a acciones de contingencia asumidas en el 2022 y el 2023 respecto a la atención del control del periodo epidémico de las Arbovirosis (Dengue, Chikungunia y otras), entre ellas: Notas MSyD/VPVEyMT/DGE/UPyCE/PNETV/CE/355/2022 de 28 de octubre, y MSyD/VPVEyMT/DGE/UPyCE/PNETV/CE/22/2023 de 2 de febrero, suscrita por la Viceministra de Promoción, Vigilancia Epidemiológica y Medicina Tradicional del Ministerio de Salud y Deportes, por las que se dirigen al Director Técnico del SEDES de Santa Cruz, solicitando la remisión del Plan de Contingencia para enfrentar a la ARBOVIROSIS (fs. 93 y 94); Informe Técnico MSyD/VPVEyMT/DGE/UPyCE/PNETV/IT/19/2023 de 7 de febrero, con referencia "Informe Técnico sobre actividades de Prevención y Control de Dengue" emitido por el Profesional de Monitoreo ARBOVIROSIS III, dirigido al Ministro de Salud y Deportes (fs. 96 a 97 vta.); Nota interna MSyD/PSAFCI/IM-SAFCI/NI/150/2023 de 7 de febrero de 2023, suscrita por el Responsable de la implementación de la Política SAFCI del Equipo de la Coordinación Nacional, sobre las acciones asumidas por esa Cartera de Estado, señalando, entre otras, "El Plan de Acción para el Control Vectorial de la ARBOVIROSIS en el departamento de Santa Cruz" entre los cuales se informó sobre Las actividades que se realizaron en enero de 2023 sobre prevención y control mediante la eliminación de criaderos en ese departamento junto a otras instituciones como la Fuerza Aérea, el Ejército y la Armada con las cuales se desarrollaron acciones de fumigación en los distritos de mayor riesgo (fs. 73 a 79 vta.); Instructivo MSyD/DGAA/IN/1/2023 de 27 de enero por el cual la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud y Deportes comunica que el 29 de enero de 2023 se realizaría la actividad de "Escudos de Defensa por la Salud contra el Dengue y otras ARBOVIROSIS" (fs. 69 vta.); por Instructivo MSyD/VSSyGSUS/IN/9/2023 de 8 de febrero, la Viceministra de Salud y Deportes, instruyó a los gobiernos autónomos municipales, indígena originario campesinos, directores técnicos de SEDES, responsables departamentales del SUS, coordinadores de RED, directores y responsables de establecimientos de Salud Públicos y Personal de Salud, que en la atención del dengue y otras patologías propias de la temporada de lluvias, no se constituye en una exclusión del SUS, por lo que debe ser diagnosticada, asignando esa responsabilidad a los gobiernos autónomos municipales e indígena originario campesina en el marco de sus competencias, para que se responsabilicen por la provisión de los insumos médicos necesarios para la atención de la población en los establecimientos de Salud bajo su administración (fs. 101 vta.); y, se tiene Notas MSyD/VGSSyGSUS/DGGSUS/UCyDSUS/CE/62/2023 y 58/2023 emitido por la Viceministra de Seguros de Salud y Gestión de Salud del Ministerio de Salud y Deportes, instruyendo a los Directores Técnicos de los SEDES de Beni y Santa Cruz, realicen Seguimiento y Control de Medicamentos en los Establecimientos de Salud (fs. 102 vta. y 104 vta.); y, a través de Nota SDSDH OF.06/2023 de 9 de febrero, el Secretario Departamental de Salud y Desarrollo Humano del GAD Santa Cruz, solicita a la Viceministra de Seguros de Salud y Gestión de Salud del Ministerio de Salud y Deportes la "Solicitud Inscripción del Presupuesto de la Gestión 2023 de recursos del Nivel Central del Estado, Destinados a establecimientos de Salud del tercer Nivel de atención del GAD-Santa Cruz para Financiar Servicios y Productos en Salud" (fs. 112).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la vida del menor AA y otros niños; puesto que, las autoridades ahora demandadas, no hacen nada para mejorar la atención médica de los niños, quienes tienen que esperar horas en un saturado sistema de salud y dormir en cartones en el piso de los hospitales, sin que existan las mínimas condiciones para ser tratados por la falta de medicamentos, reactivos para las pruebas de dengue, insumos y camas, por lo que, piden se habiliten más ítems en salud y se habiliten más hospitales móviles en todas las sub alcaldías con personal de salud adecuado con colchones y medicamentos necesarios, para no seguir perdiendo vidas humanas de personas indefensas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. 1)La naturaleza jurídica de la acción de libertad;
  2. 2)Naturaleza jurídica de la acción popular;
  3. 3)La reconducción procesal de acciones constitucionales; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre esta temática, corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la CPE, que al respecto refieren:

Articulo 22.

La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado

Artículo 23.

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supra legal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el artículo 125 que a letra refiere:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) con referencia a esta acción de defensa estableció:

Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal.

De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la 1, que al respecto señaló:

La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como "recurso de habeas corpus", encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro." (el resaltado es nuestro)

Asimismo, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:

...el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida. (el resaltado es nuestro)

De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, acto u omisión que implique persecución indebida. III.2. Naturaleza jurídica de la acción popular

La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en el art. 135, el cual establece que:

"La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".

De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la 2, la cual refiere que:

"Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris "Derechos Colectivos"- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular." En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:

  1. a)Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.
  1. b)Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
  1. c)Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.

La 3, siguiendo el razonamiento de la , ha establecido que:

"... los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica."

En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, ha establecido que:

"La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir".

Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad, toda vez que no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos, razón por la cual, no se aplica la inmediatez.

Entendimientos que fueron reiterados en la ; ; de febrero; , entre otras.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.

III.3. La reconducción procesal de acciones constitucionales En resguardo del derecho de acceso a la justicia constitucional y precautelando el principio pro actione, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento debe garantizar que exista una tutela constitucional efectiva y un amplio acceso a la justicia constitucional.4 En tal sentido, dada la implementación de nuevas acciones constitucionales o aún las comúnmente existentes, generan un tiempo de implementación y correcta aplicación entre los justiciables, por lo que ante una activación de un recurso constitucional que a claras muestras inhiba o perjudique el logro de una justicia material, es posible reconducir la acción constitucional incoada por el justiciable a fin de garantizar precisamente esa tutela judicial efectiva.

Siguiendo esta línea, la 5 refirió que en la protección de los derechos y garantías fundamentales, es previsible que la justicia material prevalezca en relación a la justicia formal, extremo que es procedente para casos de manifiestas vulneraciones a derechos fundamentales, a fin de garantizar el principio pro actione, entendida esta como una directriz esencial para el ejercicio del Contralor Constitucional y de esta manera la consolidación de los valores de justicia e igualdad material como postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado.

Por su parte la 6 refirió que activa una determinada acción constitucional, es posible que el Órgano Contralor de los derechos y garantías constitucionales, al advertir que los argumentos de la demanda se acomodan mucha más a la tramitación de otra acción -v. gr. de acción de libertad a una acción de amparo constitucional- de esta forma al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales y economía procesal prevalencia del principio pro actione, pueda realizar la conversión de la acción constitucional.

Siguiendo la misma línea es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la 7 ha establecido que en determinadas circunstancias cuando la problemática traída en análisis merece un pronunciamiento de fondo, expreso y que si bien el justiciable equívocamente activó una acción constitucional de acción de libertad a través de la cual pretendía hacer prevalecer sus derechos y garantías que considerare afectados; sin embargo, el Órgano Contralor de los derechos y garantías constitucionales, en aplicación excepcional del principio pro actione para situaciones en las que exista manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, toda vez que sobre la base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional y no pasar de largo las demandas; a fin de asegurar la justicia material, se aperturaba la posibilidad de tutelar determinado derecho a través del amparo constitucional.

Por su parte, la 8 siguiendo la línea jurisprudencial refirió la posibilidad de reconducción de las acciones constitucionales, respetando el petitum del justiciable, los requisitos de admisibilidad y los derechos alegados como vulnerados, es posible que tanto las autoridades jurisdiccionales, jueces y tribunales de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de los principios de justicia constitucional se encuentran constreñidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron conculcados, dando prioridad y concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando a un lado aquellas demoras de una justicia colonial, anclada en ritualismos, rigorismos procesales formalistas, más al contrario buscando la prevalencia de los postulados del neo constitucionalismo que se basa en el verdadero respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es posible dicha reconducción de acciones constitucionales, cuando sea evidente la transgresión a dichos derechos y garantías y que la demora esta sería tardía lo que podría convertirse en irreparable; por lo que la conversión resulta una salida pronta, oportuna y de fondo de la problemática traída a discusión ante las autoridades jurisdiccionales constitucionales.

Es importante destacar que el sistema jurídico ius positivista como herencia colonial se sustentaba en el formalismo que lejos de buscar la resoluciones los conflictos, lo que hacía era dilatarlos aún más indefinidamente sin resolverlos y por ende sin lograr una verdadera justicia9; sin embargo, en contraposición la plurinacionalidad y el pluralismo supone pensar y adoptar medidas que permitan brindar soluciones integrales con prontitud y celeridad a los problemas traídos ante la instancia jurisdiccional constitucional, a fin de desterrar toda practica dilatoria que únicamente demora en cuestiones formales; es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que a partir del carácter plural de la justicia se debe materializar de manera rápida, oportuna e inmediata los derechos y garantías constitucionales mucho más allá de los ritualismos procesales desechando esa exigencia de requisitos propios de un sistema jurídico colonial que debe ser redimensionados a partir de la nueva óptica de derecho y garantías que consagra nuestra actual Constitución Política del Estado.

Se debe destacar la prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, principio pro actione y el principio de no formalismo, mismos que deben ser aplicados con prevalencia en la justicia constitucional, lo que supone que es posible flexibilizar los requisitos que impidan un real acceso a la justicia constitucional, conforme lo ha realizado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la abundante jurisprudencia desarrollada, lo que implica que en esa misma hermenéutica también es posible reconducir procesalmente las acciones tutelares cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, como lo ha venido haciendo este tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como las , , , , entre otras; reconducción que se constituye en un deber tratándose de una evidente y flagrante vulneración a derechos y garantías constitucionales.

Analizando las circunstancias concretas en cada caso, y en aplicación del método de ponderación de derechos y garantías para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través por medio de una acción de defensa concreta, por los derechos que se pretende tutelar, es posible la reconducción procesalmente por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea a fin de resguardar los derechos denunciados como vulnerados a fin de lograr esa justicia material que asegure el real y efectivo acceso a la justicia constitucional, garantizando de esta forma el resguardo y la vigencia de los valores plurales supremos como ser el vivir bien en el marco de los lineamientos propios que consagra la actual Constitución Política del Estado. 10

Finalmente, a través de la 11 señaló que la reconducción de las acciones constitucionales es permisible cuando se adviertan una conculcación a esos derechos y garantías, y que cualquier postergación a la tutela, resultase tardía tornándose en irreparable la lesión causada del accionante, o bien al tratarse de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad que merecen atención prioritaria por parte de la justicia constitucional; sin embargo, tal aspecto de protección a los derechos y garantías constitucionales abarca un espectro mayor justamente bajo el acogimiento del estándar más alto de protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales en aras de materializar de mejor manera los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y a fin de efectivizar ese acceso a la justicia constitucional, es posible las reconducciones de las acciones constitucionales, por cuanto, no establece condiciones para la reconducción procesal de acciones, toda vez de que esta opera, con la finalidad de proteger de manera inmediata los derechos vulnerados y materializar el orden constitucional imperante, resguardando el principio de justicia material.

III.4 Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la vida del menor AAA y otros niños; puesto que, las autoridades ahora demandadas, no hacen nada para mejorar la atención médica de los niños, quienes tienen que esperar horas en un saturado sistema de salud y dormir en cartones en el piso de los hospitales, sin que existan las mínimas condiciones para ser tratados por la falta de medicamentos, reactivos para las pruebas de dengue, insumos y camas., por lo que piden se habiliten más ítems en salud y se habiliten más hospitales móviles en todas las subalcaldías con personal de salud adecuado con colchones y medicamentos necesarios, afectando derechos colectivos, para no seguir perdiendo vidas humanas de personas indefensas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de abril de 20230296/2023-S1Fuente oficial