Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30842-2019-62-AAC Departamento: Tarija
Partes: Gloria Karina Azua Tejerina contra Alejandra Ortíz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1. inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante denuncia que, las Vocales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, y fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, en la demanda de revocatoria de guarda interpuesta en su contra, revocaron la Sentencia de 12 de marzo de 2019, que declaró improbada la misma y en su lugar otorgaron la guarda del niño AAA a favor del padre:
- a)Sin una debida motivación y fundamentación, ya que se sustentan en normativa que no guarda relación con el objeto concreto de la demanda;
- b)Realizando una inadecuada valoración de la prueba consistente en el Informe psicológico de 10 de enero de 2019, Informe social de 7 de mismo mes y año; y, declaración testifical de Adalid Rodríguez García; y,
- c)Incurrieron en incongruencia entre la parte considerativa de la resolución que establece que el padre supuestamente tendría las condiciones morales y económicas para el cuidado pero se determina terapia psicológica para el padre, a objeto de mejorar el relacionamiento comunicación en beneficio de su hijo. Por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 22/2019 y se emita una nueva resolución, ratificando la Sentencia de 12 de marzo de 2019.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 73/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 275 a 280, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada, en lo que respecta su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; 2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 22/2019 de 19 de julio, pronunciado por las Vocales demandadas; y, 3º Disponer que las Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el plazo de tres días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emitan una nueva resolución, conforme lo desarrollado en los fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; siempre que la misma no se hubiera pronunciado y, 4º Llamar la atención y exhortar a Alejandra Ortiz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo Vocales demandadas, a que en futuras actuaciones ajusten sus resoluciones a Derecho y a la jurisprudencia vertida por el Tribunal Constitucional Plurinacional"; argumentando que:
- 1)Con relación a que el Auto de Vista 22/2019, pronunciado por las Vocales ahora demandadas, fue emitido sin una debida fundamentación, motivación, debido a que se sustenta en normativa que no es aplicable al caso, se advierte que en efecto, las Vocales demandadas no expresan las razones por las que -a criterio de estas- se concluye que el Juez a quo, omitió valorar las prescripciones contenidas en los arts. 35, 37 y 43 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño; y, 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y los cuales protegerían el derecho del niño a crecer con la familia de origen, incurriendo de igual forma en una motivación arbitraria, por cuanto debieron exponer con suficiencia las razones por las que aplican dichos preceptos y no limitarse a efectuar una cita referencial de los mismos;
- 2)Sobre el segundo agravio expuesto, que guarda relación con el inadecuado control racional del razonamiento probatorio del Juez a quo; las Vocales demandadas, si bien aluden a Informes periciales consistentes en los Informes psicológico y social, además de prueba testifical de cargo y descargo, no utilizan herramientas racionales propias de la actividad probatoria, puesto que correspondía a estas autoridades efectuar no solo un control sobre la valoración en conjunto y general sino también de forma individual; ya que, de la lectura integral del Auto de Vista 22/2019 no existe una valoración individual con respecto al Informe psicológico de 10 de enero de 2019, Informe social de 7 de mismo mes y año, de manera que se asigne a cada elemento de prueba un valor probatorio, se entiende con relación a las conclusiones relevantes arribadas en cada una de ellas y en correspondencia a los puntos de hecho a probar, definidos, a través de Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2019. De igual manera, no existe una individualización de las pruebas testificales de cargo y descargo, además del peso probatorio asignados a estos medios de prueba o las razones por las que no se asigna peso probatorio determinante, tampoco se expresa el por qué se resta peso probatorio al testigo de descargo Adalid Rodríguez García, cuyo testimonio guarda relación con la conclusión a la que arriban, que conlleva la permanencia de la accionante en el municipio de Bermejo; también, se advierte que las Vocales demandadas en la valoración de las cuestiones tácticas, se apartaron del criterio de la valoración judicial de la prueba instituida por el legislador, que es el interés superior del menor; toda vez, que de las conclusiones arribadas tanto en los informes social y psicológico de 7 y 10 de enero de 2019, respectivamente; e informes social de 25 de febrero de 2019 y psicológico de 7 de marzo de igual año, se advierte que el menor de cinco años de edad -a tiempo de sustanciarse el proceso- sí se corrobora que el menor continuaba viviendo con la familia en línea materna, concluyéndose que vive con los abuelos desde los seis meses; sin embargo, no se pondera la integración óptima del niño a este grupo familiar, con quienes vive prácticamente desde su nacimiento y desea continuar viviendo, según él mismo expresó; y,
- 3)Resulta evidente la incongruencia entre la parte considerativa de la resolución que establece que a criterio de las Vocales demandadas el demandante de la guarda tendría las condiciones morales y económicas para el cuidado, expresando argumentos como "... ha demostrado su interés de brindar a su hijo su cuidado y protección de calidad..." (sic), pero a su vez se determina terapia psicológica para el padre, a objeto de mejorar el relacionamiento comunicación en beneficio de su hijo; en razón precisamente a la ausencia de interpretación tanto de las cuestiones fácticas como normativas, conforme al principio de interés superior del menor, por cuanto prima en su determinación la posición e idoneidad económica del padre, contextualizar el vínculo afectivo del menor con su entorno familiar y ausencia de vínculo afectivo en contra de estos.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando los entendimientos inicialmente en la , en la que expresó:
...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas pertenecen al texto original).
De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció que:
...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).
Por su parte, la , respecto a la motivación estableció que:
...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).
A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, se ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, la cual en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:
Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden de ideas, en el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.
Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.
Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, que fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es en la que por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dicha jurisprudencia, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinente, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
"...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional..." (negrillas y subrayado nos pertenecen).
Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
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