Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2021-S2 Sucre, 15 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 35376-2020-71-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 41/2020 de 28 de agosto, cursante de fs. 116 vta. a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Giovanna Estela Janko Quisbert contra Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 65 a 71 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 2014, ingresó a trabajar a la Empresa Pública Departamental SETAR mediante Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 22, como Auxiliar de la oficina de Gerencia General, en tareas propias con vigencia hasta el 31 de diciembre del referido año; de manera continua, el 2 de enero de 2015 firmó el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 012/2015 hasta el 31 de diciembre de ese año; periodo en el que se embarazó, haciendo conocer a la aludida Empresa el 30 de diciembre del mismo año; pese a ello, suspendió su marcado en el biométrico; lo que, motivó que acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, denunciando el hecho, instancia que por medio de su Jefe Departamental, ordenó su reincorporación a través de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 52/16 de 5 de febrero de 2016, a tal efecto se realizó una adenda el 4 de enero de igual año, hasta que su hijo cumpla un año de vida; no obstante, que la fecha concluyó el 5 de agosto de 2017, continuó trabajando, incluso el 27 de ese mes y año, conforme pudo corroborar de las planillas de libros de asistencia que firmó, produciéndose la tácita reconducción laboral que prevé el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT).
El 28 del referido mes y año, suscribió el Contrato de Trabajo 28/2017 -el tercero a plazo fijo-, con vigencia al 31 de diciembre del citado año, para suscribir otros similares las gestiones 2018 y 2019, correspondiéndole por la existencia de tres documentos contractuales suscritos en la mencionada modalidad la conversión a contrato indefinido y permanente, por mandato del art. 21 de la señalada Ley, en concordancia con el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 283/62 de 13 de junio de 1962 y 192/72 de 15 de mayo de 1972; sin embargo, la Empresa demandada, nuevamente retiró su asistencia del marcado biométrico, procediendo a despedirla de forma injustificada, en franco acoso laboral.
Habiendo recomendado la Dirección de Asesoría Legal de la citada Empresa, mediante Informe Legal 055/2019 de 25 de enero, se otorgue el contrato indefinido; en demostración de soberbia y prepotencia, se la convocó a suscribir contratos a plazo fijo las gestiones 2019 y 2020, feneciendo el último el 30 de junio de ese año; pese a ello, continuó trabajando de manera normal e incluso asumió instrucciones de trabajo a través del Instructivo RR.HH. 004/2020 de 5 de julio, y a todo el personal; a objeto de dar cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 255/20 de 30 de junio de igual año, el Comunicado del Comité de Operaciones de Emergencia Departamental (COED) de 3 de julio del mismo año y el Decreto Departamental 42/2020 de 29 de mayo, que disponían un nuevo horario debido a la pandemia del COVID-19, continuó prestando el servicio de forma normal según el turno que le correspondía como consta en el cuaderno de control de asistencia de 5, 6 y 7 del señalado mes y año; a lo que, intempestiva y abruptamente, sin ningún aviso, procedieron a retirar su marcación del biométrico, privándole de firmar el indicado cuaderno de control.
Acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, denunciando su despido injustificado, acoso laboral e incumplimiento de su reconducción laboral y migración de su contrato a plazo fijo a indefinido; empero, dicha instancia administrativa declinó competencia mediante Nota JDTT/JOCC/, encontrándose desprotegida por las constantes desvinculaciones ejecutadas en su contra, actuando la Empresa demandada en transgresión de la normativa laboral referente a la reconvención contractual por tácita reconducción en resguardo de su estabilidad laboral reconocida por el art. 49.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, la jurisprudencia constitucional sentada en las , y ; y, el art. 21 de la LGT; además, de adeudarle su salario, haciéndose caso omiso a las recomendaciones de la referida Dirección y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de corresponderle su contratación indefinida; ameritando el restablecimiento de su derecho legítimo al trabajo en atención a su estabilidad laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la prohibición de un despido injustificado, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la protección de la familia y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 15, 45, 46, 48.I, II, III y IV, 49.II; y, 62 de la CPE.
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