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TCP

0297/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de julio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0297/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2021-S4 Sucre, 2 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 35179-2020-71- AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0024/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 236 a 243 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Coca Peredo contra Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 julio de 2020, cursante de fs. 16 a 27, y de subsanación de 28 del mencionado mes y año (fs. 49 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Silvia Sejas Espinoza y Saymer Saúl Albarracín Pérez, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente; en primera instancia presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por memoriales de 17 y 18 de julio de 2018, reiterado el 27 de agosto del mencionado año; en tales antecedentes, el Tribunal a quo remitió el legajo procesal en apelación restringida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se declaró competente para conocer dicho incidente negándose a devolver antecedentes al Tribunal a quo; por lo que, reiteró la solicitud de excepción indicada, misma que fue rechazada por Auto de 29 de marzo de 2019, refiriendo que no se hubieran identificado los actos dilatorios ni determinado que el proceso hubiera ido más allá del plazo máximo previsto por ley; posteriormente, el 23 de septiembre de igual año, interpuso nuevamente la mencionada excepción, siendo rechazada por decreto de 25del mismo mes y año, señalando que la excepción podía ser interpuesta por una sola vez, lo que es contrario a la jurisprudencia constitucional.

En tal estado de la causa, el 18 de noviembre de 2019, interpuso nuevamente la referida excepción en relación a los entendimientos jurisprudenciales señalados por las , y y el AS "0112/2013-RA", siendo rechazada por Auto definitivo de 5 de febrero de 2020, que:

  1. a)De forma abusiva, irregular, arbitraria y con errores argumentativos y matemáticos, le endilgó indebidamente la dilación en que incurrieron el Órgano Judicial y el Ministerio Público, realizando una errónea auditoria jurídica e indebida aplicación de la , al compulsar los días inhábiles para así descontar del plazo vencido, contrariando el entendimiento jurisprudencial contenido en el , que establece que únicamente deben ser descontadas las vacaciones judiciales, y responsabilizándole del vencimiento del plazo probatorio y de la suspensión de las audiencias de Juicio Oral de 19 de junio de 2015 y 22 de febrero de 2017, que fueron suspendidas por falta de notificación, apartándose de los marcos de equidad y razonabilidad en la valoración probatoria; y constituye además incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico en relación a los entendimientos jurisprudenciales de las , y el , que sostienen que se debe probar que la demora procesal es responsabilidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público, habiéndose descontado ilegalmente dos años, cinco meses y cuatro días;
  2. b)Refiriendo antecedentes del proceso penal reclama que el fallo de Alzada se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, y los lineamientos establecidos en la , existiendo incorrecta valoración de los antecedentes en vulneración del derecho a una resolución debidamente fundamentada; y,
  3. c)El fallo incurre en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, al atribuirle la responsabilidad de la suspensión de plazos que corresponde a las autoridades jurisdiccionales, existiendo jurisprudencia comparada, que establece que no es posible a las autoridades transmitir la demora como responsabilidad del imputado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionado sus derechos a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, al debido proceso en su elemento congruencia y motivación, a la valoración probatoria y correcta aplicación del ordenamiento jurídico; citando al efecto los arts. 115.I, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 23.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. 1)Se disponga la nulidad del Auto Definitivo de 2 de "mayo" -quiso decir febrero- de 2020 y se realice una nueva compulsa de los antecedentes y se emita una resolución conforme a los antecedentes expuestos;
  2. 2)Se determine la responsabilidad civil y penal y remita antecedentes al Ministerio Público a objeto de investigar los delitos previstos por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP); y,
  3. 3)El pago de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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