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0297/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0297/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40554-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 88/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 73 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Sandoval Sandoval contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 27 a 38, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 3 de octubre de 2019, la autoridad sumariante de Chuquisaca y Potosí, dependiente de la Fiscalía General del Estado, dictó la Resolución de Admisión de Denuncia 35/2019, proceso disciplinario signado como 41/2019 que se instauró de oficio, por presuntas infracciones disciplinarias por falta muy grave, prevista en el art. 121.18 y falta grave, prevista en el art. 120.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 del 11 de julio de 2012-; tramitada la causa se dictó la Resolución Sumarial 3/2020 de 10 de noviembre, contra la que interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/RJ-PD 072/2020 de 2 de diciembre, a lo cual también presentó solicitud de complementación y/o aclaración, que mereció el proveído FGE/JLP/DAJ/ 003/2021 de 20 de enero, estableciendo no ha lugar dicha solicitud.

El recurso jerárquico estuvo fundamentado específicamente en dos motivos, el primero referido a la solicitud de que se declare la nulidad del proceso disciplinario, en consideración a que en el trámite del proceso disciplinario sancionatorio se incurrió en vulneración de derechos y garantías; asimismo, se solicitó que se declare no responsable, en consideración a la errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva del art. 12.18 de la LOMP, respecto a la falta de la debida fundamentación con relación al elemento del dolo en la conducta del sumariado.

Refiere que el informe que fue base para que la autoridad sumariante disponga el inicio del proceso disciplinario es falso; toda vez que contiene datos falsos respecto al periodo en que el cuaderno investigativo penal, FIS 1805719, estuvo bajo su dirección funcional, a ello se suma que la autoridad sumariante de primera instancia no cumplió con lo dispuesto en el art. 52 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Publico (RRDMP) al no observar los defectos de dicho documento, mismo que no cumple con los requisitos mínimos del art. 51 del referido Reglamento, vulnerando el derecho a la defensa por cuanto se incorporó en el trámite de la causa un periodo en que su persona no se encontraba cumpliendo la dirección funcional del proceso citado, por cuanto se encontraba cumpliendo funciones en la localidad de Zudañez, o se encontraba de vacaciones.

En la Resolución Jerárquica, se señaló que respecto a la intención que fue citada por la autoridad sumariante y que fue motivo de impugnación, no amerita consideración y respecto al dolo, determinó que a la conducta del procesado no es necesario establecer si la misma fue realizada con voluntad de quebrantar la norma o fue realizada por negligencia, o si la misma se realizó con alguna causa de justificación.

El sistema disciplinario sancionatorio se encuentra regido por los derechos y garantías que rigen al sistema procesal penal, porque ambos sistemas tienen como efecto la imposición de una sanción, y en el caso al emitirse la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DJA/RJ-PD 072/2020 de 2 de diciembre y en la resolución complementaria "proveído FGE/JLP/DAJ 003/2021" se incurrió en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

La autoridad sumariante no cumplió con lo determinado por los arts. 51 y 52 del RRDMP, en consecuencia de que inició y tramitó un proceso fundado en un documento falso y el Fiscal General demandado, al señalar ese motivo de impugnación indicó que ese fundamento no debería ser cuestionado, por no tener relevancia jurídica, tomando en cuenta que el recurrente fue declarado no responsable de la falta disciplinaria grave y que no tuvo limitación de asumir defensa técnica y material, por lo que la resolución dictada por la autoridad demandada es arbitraria y carece de congruencia con el motivo impugnado.

La autoridad sumariante al dictar la Resolución 3/2020 debió aplicar correctamente lo establecido en el art. 121.18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dicha norma legal establece una conjunción disyuntiva y no copulativa, y la mencionada autoridad indicó que supuestamente se perjudicó y favoreció a una de las partes, por lo que no dio aplicación a lo taxativamente establecido. Siendo claro el motivo de la impugnación, el Fiscal General al dar respuesta señaló que en el recurso jerárquico existió ausencia de argumentos legales y pruebas que corroboren dicho cuestionamiento; resultando que a este específico motivo de impugnación no se expuso ni realizó ninguna fundamentación coherente y pertinente con el motivo impugnatorio. La Resolución dictada no guarda relación con el motivo de impugnación ni condice con lo apelado ni con los antecedentes procesales.

La autoridad sumariante no fundamentó de hecho y de derecho el elemento subjetivo del dolo con la conducta del sumariado, ya que manifiesta que cualquier resolución es realizada con voluntad de realizarla, por cuanto en su pronunciamiento interviene

la voluntad y el motivo impugnatorio se fundamentó en que no se hizo una debida fundamentación o motivación que demuestre esa supuesta intención. El art. 121.18 de la LOMP, establece y exige que la conducta de dictar resoluciones indebida o insuficientemente fundamentadas debe ser realizada con el fin de perjudicar o favorecer a una de las partes, es decir que, exige el dolo finalista en búsqueda del resultado de favorecimiento o perjuicio a una de las partes; respecto a ese motivo del recurso jerárquico, el Fiscal General señaló que se pretendió incorporar como nuevo elemento constitutivo "con la intención de" y que no amerita mayor consideración y análisis del caso concreto; sin percatarse que ese elemento de intención fue referido por la autoridad sumariante de primera instancia. Respecto al dolo señaló que no forma parte de la configuración del tipo disciplinario, afirmación que se reiteró en el proveído FGE/JLP/DAJ/ 03/2021.

De haberse considerado el motivo impugnatorio se tendría como consecuencia lógica que la autoridad demandada dictaría resolución determinando la nulidad del proceso disciplinario y por lo mismo no se hubiese procedido a destituirle de la carrera fiscal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga, dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DJA/RJ-PD 072/2020 de 2 de diciembre y la Resolución Complementaria "Proveído" FGE/JLP/DAJ 003/2021 de 20 de enero, ordenando a la autoridad demandada emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 53 a 68, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional.

Ante las preguntas realizadas por uno de los Vocales de la Sala Constitucional, el accionante señaló que no recurren las resoluciones que declaran nula la imputación, porque el plazo es de tres a cinco días para corregir los defectos observados por el juzgador.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, presento informe escrito de 19 de junio de 2021, cursante de fs. 47 y vta., manifestando que: La acción tutelar fue puesta a su conocimiento el 17 de julio de 2021 y que tiene sobrecarga de trabajo por lo que pide se suspenda la audiencia programada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 88/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 73 a 78, concedió la tutela solicitada, en consecuencia dispuso dejar sin efecto la Resolución 072/2020 de 2 de diciembre y su complementaria de 20 de enero de 2021, asimismo determinó que la autoridad demandada emita una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La Resolución Jerárquica no condice con lo establecido como prueba de la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 121.18 de la Ley 260;
  2. b)La segunda parte del numeral 18 del art. 121, dice que: "con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes"; es decir la exigencia de establecer ese beneficio o perjuicio es para las partes dentro el proceso penal, en cambio en un proceso disciplinario es precisamente ese elemento el que debe probarse, estableciendo de manera concluyente el hecho de haberse beneficiado o perjudicado, se debe determinar a cuál de las partes pero en el marco del debido proceso;
  3. c)No existe denuncia de que se hubiere causado o no perjuicio a alguna de las partes, sino que es la propia autoridad que realizó la inspección, que señala que la resolución de imputación causó perjuicio al proceso, sin embargo no existe coherencia con lo establecido con la falta disciplinaria descrita, porque la misma señala "con el fin de beneficiar o perjudicar a las partes que en el marco de una denuncia penal ante el Ministerio Público son los denunciantes, denunciado y otros establecidos por ley" (sic), que se encuentran bajo control jurisdiccional;
  4. d)Se vulnera el principio de taxatividad de la norma, lo que conlleva que el Fiscal General del Estado deba efectuar conforme sus atribuciones, una revisión prolija de los antecedentes y en su mérito establecer si existe una responsabilidad sustentada en elementos configurativos de la responsabilidad, señalando los elementos probatorios, el no hacerlo deviene en la emisión de una resolución vulneradora de derechos, de modo que se evidencia una insuficiencia de motivación y fundamentación;
  5. e)En cuanto al punto 4.3 de la Resolución Jerárquica, se debe señalar que una resolución que en el marco del debido proceso no esté adecuadamente fundada y/o motivada, no puede ser considerada contraria a la ley en sí misma, porque si así fuera toda resolución judicial o administrativa que adolezca de insuficiencia de motivación o fundamentación sería contraria a la Ley, no es la finalidad perseguida en la denuncia de la vulneración a derechos y garantías constitucionales referidas al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, sino su reparación y corrección;
  6. f)Respecto a la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.18 de la Ley 260, debe estar acreditado, por cuanto el solo sustento de aducir una verdad material, basada en la existencia de una resolución de imputación que incurra en una falta de fundamentación, no configura de manera inmediata la falta disciplinaria; y,
  7. g)Se evidencia ausencia de motivación y fundamentación respecto a determinar y señalar que se ha beneficiado o perjudicado a una de las partes, lo que cobra relevancia constitucional por cuanto del análisis de estos elementos que configuran la falta disciplinaria atribuida al accionante se corrobora que la resolución jerárquica carece de adecuada fundamentación y motivación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Sumarial 3/2020 de 10 de noviembre, caso 41/2019, la autoridad sumariante de Chuquisaca-Potosí S.L del Ministerio Público de la Fiscalía General, con relación a las faltas disciplinarias objeto del sumario, declaró al Fiscal de Materia Julio César Sandoval Sandoval:

  1. 1)No responsable de la comisión de la falta disciplinaria señalada en el art. 120.3 de la Ley 260; y,
  2. 2)Responsable de la comisión de la falta disciplinaria señalada en el art. 121.18 de la Ley 260 disponiendo su destitución y retiro de la carrera fiscal, si formara parte de ella (fs. 15 a 22).

II.2. Cursa Recurso Jerárquico de 18 de noviembre de 2020, interpuesto por Julio César Sandoval Sandoval en contra de la Resolución Sumarial 3/2020, emitida por la autoridad sumariante de Chuquisaca y Potosí S.L., bajo los siguientes argumentos:

  1. i)La autoridad sumariante señalada consideró el tiempo de sus vacaciones, el tiempo de entrega de cuadernillos investigativos al Fiscal Alaca, y estableció un cómputo de plazo no evidente, conculcando su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la seguridad jurídica;
  2. ii)Hubo errónea interpretación y aplicación de la falta prevista en el numeral 18 del art. 121 de la LOMP, lo que vulneró el debido proceso en la vertiente del principio de legalidad y del derecho a la debida fundamentación de las resoluciones; el mencionado artículo señala que: "...Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes...", dicha falta disciplinaria establece que tenga el fin de perjudicar o de beneficiar a una de las partes del proceso penal; consiguientemente, para que la conducta del fiscal sumariado se adecue a dicha falta, la misma debe tener una intencionalidad específica como la de favorecer o perjudicar a una de las partes del proceso.

La Norma aludida utiliza la conjunción disyuntiva "O" señalando una alternativa entre ambas opciones, es decir una alternativa entre favorecer o perjudicar a una de las partes; empero, la autoridad sumariante estableció ambas circunstancias simultáneamente;

  1. iii)No se explicó cuáles serían los elementos y criterios que hicieron concluir a la autoridad sumariante que su conducta hubiera tenido la intención manifiesta de favorecer o perjudicar a una de las partes;
  2. iv)Un simple fundamento general y sin elemento probatorio objetivo pretende dar por acreditado un elemento subjetivo importante de la falta señalada, incurriendo en errónea tipificación o adecuación de los hechos a la falta disciplinaria señalada;
  3. v)La imputación que su persona habría emitido en el proceso penal que fue anulado por la autoridad judicial, no es medio probatorio suficiente o idóneo para acreditar esa supuesta intención de beneficiar o perjudicar a una de las partes, por cuanto bajo esa lógica todos los fiscales cuya resolución de imputación o acusación sea anulada o dejada sin efecto por los jueces, serían justificación suficiente para destituir a la autoridad fiscal de sus cargos, criterio y lógica irrazonable que no condice con la realidad, toda vez que las resoluciones fiscales o judiciales son susceptibles de ser anuladas o dejadas sin efecto sin que eso implique intención de beneficiar o favorecer; y,
  4. vi)Ninguna de las partes supuestamente perjudicada inició el proceso disciplinario o denunció alguna inconducta de su parte. Por lo que pide se dicte Resolución declarando a su persona no responsable de la falta disciplinaria descrita por el art. 121.18 de la LOMP o en su caso según su mejor parecer declarar nula y sin valor la Resolución Sumarial 3/2020 de 10 de noviembre, por la infracción al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley (fs. 9 a 14).

II.3. Mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 072/2020 de 2 de diciembre, el Fiscal General del Estado, resolvió confirmar la Resolución Sumarial 3/2020 de 10 de noviembre; dicha determinación se dio bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Los datos de días hábiles del probable incumplimiento de plazos, como elementos constitutivos del tipo disciplinario tampoco debieran ser cuestionados, por no tener relevancia jurídica, tomando en cuenta que el recurrente fue declarado no responsable de la falta disciplinaria grave descrita en el art. 120.3 de la LOMP;
  2. b)El impugnante no tuvo restricción ni limitación alguna de asumir defensa técnica y material, además de la presentación de pruebas de descargo en el periodo probatorio;
  3. c)Se sostuvo que se conculcaron sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, se denotó ausencia argumentativa y los medios probatorios que acreditan dichos extremos, constituyendo ello solo una disconformidad genérica y referencial de la decisión adoptada;
  4. d)Sobre la errónea interpretación y aplicación de la falta muy grave descrita en el art. 121.18 de la LOMP, se advirtió ausencia de argumentos legales y pruebas que corroboren dicho cuestionamiento, es decir, no se desarrolló ni explicó de qué manera se vulneró el debido proceso en sus vertientes del principio de legalidad y debida fundamentación de resoluciones, que puntos esenciales de relevancia jurídica fueron desacertados en su pronunciamiento; también señaló que aspectos fundamentales debieron merecer motivación de hecho y de derecho, para su consideración en la resolución jerárquica y finalmente no se señaló con objetividad que pruebas fueron omitidas y/o tuvieron una defectuosa valoración para revertir la decisión asumida;
  5. e)El Auto de 13 de junio de 2019, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero sobre el incidente de falta de fundamentación de la imputación formal, señaló que se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, falta de valoración razonable de la prueba; el derecho a la igualdad; y el derecho a la defensa, y ordenó la nulidad de la imputación formal;
  6. f)El Auto aludido, ocasionó un perjuicio inminente a uno de los imputados, tomando en cuenta que es la misma autoridad judicial quien estableció que se vulneró el derecho al debido proceso, al no pronunciarse el Fiscal procesado de manera positiva o negativa respecto a la prueba que presentó la defensa;
  7. g)Implícitamente la parte denunciante se vio favorecida con la imputación formal emitida, misma que con posterioridad fue declarada nula;
  8. h)El recurrente de manera forzada pretende utilizar a ultranza la conjunción disyuntiva "o", cuando el control jurisdiccional fue quien estableció vulneración del derecho al debido proceso, principalmente en perjuicio de uno de los imputados, como es el incidentista; por lo que se desvirtúa que fuere una interpretación literal, gramatical y teleológica errónea con el afán de sancionarle de manera injusta e ilegal como sostiene el recurrente;
  9. i)El proceso disciplinario se sustanció observando los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica, porque hubo pronunciamiento expreso del control jurisdiccional respecto a la emisión de la imputación formal cuestionada por ser insuficientemente fundamentada, con el fin de perjudicar a una de las partes, además se garantizó el derecho de la presunción;
  10. j)La Resolución de imputación formal, fue calificada de insuficientemente fundada con el fin de perjudicar a una de las partes, teniendo como respaldo al Auto de 13 de junio de 2019, extrañando cuales serían las pruebas de descargo con relevancia jurídica para desvirtuar la falta muy grave descrita en el art. 121.18 del LOMP;
  11. k)Si la autoridad sumariante advierte que la emisión de una resolución por parte del Fiscal de Materia procesado es manifiestamente contraria a la ley y contradictoria, no requiere contar con una determinación previa de autoridad competente;
  12. l)La autoridad sumariante en la parte considerativa en el subtítulo "en cuanto a la intencionalidad de la Resolución, como fundamento jurídico explicativo refirió que las resoluciones emitidas por los Fiscales son pronunciamientos que se constituyen en actos jurídicos los cuales se caracterizan porque en ellos interviene la voluntad y quien las emite asume plena responsabilidad, constituyendo ello una debida motivación. Situación distinta es pretender incorporar como un nuevo elemento constitutivo 'con la intención de'" (sic) que no amerita mayor consideración, al no ser considerado como presupuesto requerido de la falta disciplinaria procesada. Tampoco resulta exigible discurrir con los fundamentos jurídicos pertinentes y la debida motivación respecto al elemento subjetivo del dolo por no formar parte de la configuración del tipo disciplinario;
  13. m)No todas las resoluciones anuladas por la autoridad judicial se constituyen en prueba documental para destituir a fiscales;
  14. n)El inicio del proceso tuvo como respaldo el art. 126 de la LOMP concordante con el art. 1.1, 2 y 35 del RRD y no se identificó vicios procedimentales insubsanables que hubieran implicado indefensión; y,
  15. o)Hubo observancia del principio de taxatividad porque la conducta del servidor público está catalogada como falta disciplinaria muy grave con la sanción de la destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal, no se afectó derechos y garantías constitucionales (fs. 5 a 8).

II.4. Mediante memorial de 19 de enero de 2021, Julio César Sandoval Sandoval, solicitó complementación y/o aclaración respecto a la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 072/2020 de 2 de diciembre (fs. 4 y vta.); Por Proveído

FGE/JLP/DAJ/ 003/2021 de 20 de enero, el Fiscal General del Estado, resolvió declarar no ha lugar a la solicitud de complementación y/o aclaración (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que dentro de un proceso disciplinario tramitado en su contra, el Fiscal General del Estado, autoridad demandada, al resolver el recurso jerárquico planteado por su parte, dictó la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 072/2020 de 2 de diciembre, que de manera arbitraria y sin que guarde relación con el motivo de impugnación, determinó confirmar la Resolución Sumarial 3/2020 de 10 de noviembre; consecuentemente el demandante de tutela solicita que: se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DJA/RJ-PD 072/2020 de 2 de diciembre y la Resolución Complementaria "Proveído" FGE/JLP/DAJ 003/2021 de 20 de enero, ordenando a la autoridad demandada emita una nueva resolución.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso:
  2. 2)El debido proceso en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado; y,
  3. 3)El análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1 indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. El debido proceso en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El proceso administrativo sancionador no puede estar exento de las reglas del debido proceso; debiendo estar sometido a la normativa de cada entidad pública que lo ejerce; pero sobre todo, a las garantías procesales reconocidas por la Norma Suprema y por los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, la Corte IDH, realizó el siguiente desarrollo jurisprudencial:

  1. 1)La función jurisdiccional no solamente compete al Órgano Judicial, sino, a todos los órganos o autoridades que ejerzan junciones de carácter materialmente jurisdiccional, ya sea en el ámbito administrativo, legislativo o judicial; cuyas resoluciones que determinen derechos, sanciones y obligaciones, deben estar apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del art. 8 de la CADH11;
  2. 2)El debido proceso legal conformado por las garantías judiciales reconocidas en el art. 8 de la CADH, constituyen el conjunto de requisitos que deben observarse en las diferentes instancias procesales tanto del proceso administrativo sancionatorio como en aquellos procesos desarrollados en el Órgano Judicial; debiendo tomarse en cuenta, que esta actividad estatal no es discrecional, sino, encuentra límites en el respeto de los derechos humanos12;
  3. 3)Las autoridades que emiten resoluciones administrativas sancionatorias no pueden reducir discrecionalmente las garantías del debido proceso, argumentando que solo son aplicables a los procesos penales; pues, de lo que se trata es buscar el valor justicia también en los procesos disciplinarios13;
  4. 4)La inobservancia de cualquiera de las garantías que aseguren el debido proceso, conlleva una violación de dicha disposición convencional14; y,
  5. 5)El art. 8.2 de la CADH, adicionalmente desarrolla las garantías mínimas del debido proceso, que deben estar aseguradas por los Estados Partes a efectos de lograr decisiones justas; las mismas, también deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro -disciplinario- cuya decisión pueda afectar los derechos de la persona, aclarando que, el procesado tiene derecho en general al debido proceso que se aplica en el materia penal, a efectos de no emitirse una determinación arbitraria15.

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la , estableció que: "...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso..." debiendo ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; de igual modo la , expresó que: "...el derecho administrativo disciplinario, por afectar la esfera de autodeterminación de las personas mediante la imposición de sanciones personales, alberga los principios del Derecho Penal en cuanto al debido proceso...".

Posteriormente, la con base en lo desarrollado en la y en la , respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, en el Fundamento Jurídico III.1, hizo referencia a los siguientes temas:

  1. 1)El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.
  1. 2)Ahora bien, el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos, está subordinado y limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía.

Conforme a este razonamiento, la , también, en el Fundamento Jurídico III.2.2, refirió que: "El ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado debe respetar, entre otras garantías, la garantía del debido proceso, siendo este el límite de su ejercicio" (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la referida , con la base en los criterios asumidos por la Corte IDH y la jurisprudencia precedentemente desarrollada, entendió que: "...todos los principios y garantías propias del derecho penal se aplican también extensivamente en el ámbito administrativo sancionador"; de igual forma, la 16, reforzó este razonamiento al señalar que, la facultad sancionadora del Estado, está constituida no solo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador; y que en virtud del principio de supremacía constitucional, las garantías procesales enmarcadas en las disposiciones de la Norma Suprema y en los Instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad, deben ser aplicados por igual en ambas esferas procesales, claro está sin excluir a otros ámbitos del derecho.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20220297/2022-S1Fuente oficial