Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40554-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca
Partes: Julio Cesar Sandoval Sandoval contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la , en la que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La impetrante de tutela considera que fue lesionado su derecho al debido proceso en sus vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que dentro de un proceso disciplinario tramitado en su contra, el Fiscal General del Estado, autoridad demandada, al resolver el recurso jerárquico planteado por su parte, dictó la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 072/2020 de 2 de diciembre, que de manera arbitraria y sin que guarde relación con el motivo de impugnación, determinó confirmar Resolución Sumaria 3/2020 de 10 de noviembre; consecuentemente el demandante de tutela solicita que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DJA/RJ-PD 072/2020 y la Resolución Complementaria "Proveído" FGE/JLP/DAJ 003/2021 de 20 de enero, ordenando a la autoridad demandada emita una nueva resolución.
Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 88/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 73 a 78, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la referida Sala Constitucional...". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: se pudo identificar que efectivamente existe lesión al derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, mas no respecto a la congruencia; por cuanto, la autoridad demandada, hizo una correcta identificación de los puntos apelados en el recurso jerárquico; señalando el Fiscal General demandado sobre el errado cómputo de plazo que habría realizado la autoridad sumariante, que no tenía relevancia jurídica, dado que el recurrente había sido declarado no responsable de la falta disciplinaria grave descrita en el art. 120.3 de la LOMP, argumento que además resulta coherente, porque la falta disciplinaria por incumplimiento de plazos fue favorable al impetrante de tutela.
Por otro lado, en cuanto a la arbitrariedad en la que habría incurrido la autoridad demandada, al responder el motivo de impugnación sobre la ausencia de fundamentación respecto al dolo, corresponde mencionar que ello resulta ser evidente; toda vez que, el art. 121.18 de la LOMP, precisa que: "Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes" se constituye en una falta muy grave; y la autoridad demandada efectuando una motivación arbitraria señaló por un lado que no todas las resoluciones anuladas por la autoridad judicial se constituyen en prueba documental para destituir a fiscales, empero contrariamente no explicó porque el Auto de 13 de junio de 2019, fue un elemento central para considerar la concurrencia de la falta muy grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP; vale decir, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 072/2020 no se hizo mención a la intencionalidad del accionante de perjudicar o beneficiar a una de las partes, que en este caso debió ser abordado para resolver sobre la referida falta disciplinaria; por lo tanto, no resulta razonable que se haya concluido que la resolución de imputación anulada sea por sí misma una resolución que ocasionó un perjuicio inminente a uno de los imputados y que también implícitamente había favorecido a la parte denunciante, siendo más bien necesario señalar aquella conducta del accionante que evidencie que existió una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguna de las partes dentro del proceso penal, independientemente a los efectos de la emisión de una resolución que claro está, por regla general tiende a beneficiar o perjudicar a alguien.
Por otro lado, de acuerdo al entendimiento asumido y descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional, se tiene que cuando se trata de un procedimiento administrativo sancionador, el debido proceso abarca en todas sus vertientes al igual que se lo haría en el proceso penal; por ello, la tipicidad y legalidad son principios que deben ser observados con rigurosidad por el sumariante de un proceso disciplinario, que en el caso, no se hizo, dejando un vacío con relación a la intencionalidad del sujeto sumariado para perjudicar o beneficiar a alguna de las partes del proceso penal, cuando emitió la resolución de imputación formal, que si bien dicha resolución habría sido anulada por falta de fundamentación; más allá de ser lesiva de derechos fundamentales, no se encuentra descrita en el art. 121.18 de la LOMP como una causa que se considere como una falta muy grave de forma directa y concluyente.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por Julio Cesar Sandoval Sandoval; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
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