Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2022-S3 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39401-2021-79-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 284 a 297 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yovana Villa Rodríguez contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 8 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 236 a 246, y 263 a 265, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de febrero de 2019, formalizó denuncia en contra de Claudio Martín Marin, de nacionalidad española, que es padre de su hijo, por la presunta comisión del delito de violencia económica y "sicológica"; toda vez que, ingresó en su domicilio y colocó candado en la lechería con el cual adquiere su sustento y el de su hijo; en su declaración ampliatoria "...en su respuesta a la pregunta (4) dice se acredita la existencia de lesiones físicas y psicológicas toda vez que el demandado una vez intento pisar con una camioneta a mi persona al grado de arrastrarla y de otro al entrar a un cumpleaños de un familiar me jala de los cabellos, me bota de la casa y me trata con palabras irreproducibles" (sic), existiendo un informe psicológico del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Cotoca del departamento de Santa Cruz, que acredita la violencia y sugiere por que se le otorguen garantías constitucionales, suscribiendo el 1 de abril del citado año las medidas de protección en su favor entre las que se encuentra la prohibición de agredirla física y psicológicamente; aun así, el 30 de diciembre de ese año volvió a agredirla, suscribiéndose una segunda medida de protección.
Señala que pese a ello, el Fiscal de Materia emitió la primera "resolución de rechazo" de denuncia sin motivación ni fundamentación invocando el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, objetó dicho fallo detallando los elementos probatorios acumulados; ante la evidencia de la existencia del hecho criminal, el Fiscal Departamental de Santa Cruz dispuso la revocatoria del rechazo de denuncia de "...01 de junio de 2.018" (sic); a raíz de ello, por requerimiento fiscal de 10 de enero de 2020, se dispuso que la psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) determine la credibilidad de su relato, la existencia de posibles daños psicológicos, y la presencia de secuelas o estrés postraumático, lamentablemente, en la fecha que debió realizarse la pericia, la ciudad se encontraba en cuarentena rígida debido a la pandemia de Coronavirus (COVID-19), por lo que, el 31 de agosto de 2020, la psicóloga informó no haberse realizado la pericia por el precitado motivo, conllevando que el Fiscal de Materia, Osvaldo Tejerina dicte Resolución de rechazo por segunda vez sin incluir dicho informe, presentando al efecto su persona objeción en la cual señaló que no podía rechazarse debido a que existían varios elementos que acreditaban el hecho, y que resultaba ilegal e injusto no haberse tramitado el requerimiento en el IDIF, generándole indefensión.
En la Resolución Fiscal Departamental RRMM 352/20 de 27 de octubre de 2020, la autoridad accionada, luego de efectuar una relación fáctica de los antecedentes, en vez de describir cada prueba y valorarla individualmente, asignándole un valor de forma motivada, solo realizó un listado de dichos elementos obviando algunos que afectan a la parte denunciada y sin mencionar lo manifestado por el IDIF respecto de la pericia; tampoco existe un nexo de causalidad entre la denuncia, la pretensión, el hecho inserto en la norma aplicable, la valoración probatoria y la consecuencia jurídica, concluyendo dicha autoridad argumentando que los elementos indiciarios no fueron respaldados con otros que reafirmen el proceso investigativo, evidenciándose que el sindicado planteó un proceso de "...unión concubinaria con la finalidad de adquirir los bienes gananciales..." (sic); por lo que, el Ministerio Público no podría ser parte de una investigación cuando el fondo del litigio son bienes gananciales y su partición; sin advertirse en dicha Resolución un análisis íntegro de los elementos presentados, y el argumento de que no fueron respaldados con otros, deviene de la falta de la pericia del IDIF contraviniendo lo previsto por el art. 61.3 de la Ley Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, resultando falso sostener que es un asunto de bienes gananciales, cuando la ampliación de la denuncia fue por violencia familiar "PSICOLOGICA", por ello los actos investigativos estaban dirigidos a ese fin, como la pericia, además la demanda de unión de hecho fue presentada posteriormente ya que el caso "FELCV 069" se inició el 18 de febrero de 2019, mientras que el proceso de unión de hecho es de 23 de octubre de ese año.
Asimismo, la autoridad accionada incurrió en incongruencia debido a que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 352/20, no concuerda siquiera con los argumentos del Fiscal de Materia, como tampoco guarda relación con la objeción presentada por su parte por omitir referirse positiva o negativamente a cada punto objetado; además, resulta ultra petita, porque no consta pruebas sobre un proceso de "reconocimiento de hecho", pero ello fue utilizado para fundamentar la Resolución; también es extra petita debido a que, sin que exista un elemento, introduce en "...el hecho supuesto de existir un por supuesta unión de hecho" (sic); y, es infra petita al no pronunciarse sobre las pruebas de cargo, en especial el estar pendiente el peritaje requerido.
I.1.2. Garantía y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, congruencia e igualdad de las partes, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. "13, 14, 109, 110", 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la anulación de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 352/20, "...CASO FELCV COTOCA 069/2019 SCZ - COT 1900046..." (sic), y se dicte nueva Resolución revisando todos los elementos probatorios, ajustada a la normativa sin vulnerar sus derechos, ni sea contraria a la jurisprudencia constitucional y a la naturaleza de la Ley Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, al ser el denunciado reincidente; sea con costas y costes, debiendo oficiarse a la Fiscalía General del Estado a objeto de que conozcan sobre la forma en que se vulneran los derechos de la mujeres.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de marzo de 2021, a través de la plataforma "CISCO WEBEX" según consta en el acta cursante de fs. 279 a 284, con la presencia de la peticionante de tutela conectada al enlace digital asistida por su abogado, también presente la Fiscal de Materia Rosa Elizabeth Coro Buitrago en representación de la autoridad accionada, ausentes el Fiscal Departamental de Santa Cruz y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia virtual ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando manifestó que:
- a)El 10 de septiembre de 2020, se emitió la primera Resolución Fiscal de rechazo de denuncia en el que se argumentó la falta de realización de las pericias pertinentes, siendo "solicitado" -entiéndase objetado- el 6 de octubre del mismo año, dictando el Fiscal Departamental de Santa Cruz la "primera" Resolución señalando que debían realizarse las "diligencias sugeridas", refiriéndose a la pericia del IDIF, con esta primera resolución se reapertura el caso emitiéndose requerimiento fiscal solicitando a dicha institución que realice puntos de pericia, entregándosele la orden respectiva que fue llevada al IDIF, pero al contar con cuatro o cinco profesionales para atender al público litigante se alargó la fecha de su realización, situación en la que luego aconteció la pandemia de COVID-19;
- b)El referido Instituto, por nota cursante a fs. "223" -se entiende del cuaderno de investigaciones- dirigida al Fiscal de Materia Pablo Sánchez, indicó que la sesión programada para "mayo" no se realizó por la cuarentena rígida, siendo evidente el conocimiento del Ministerio Público sobre la razón por la que no se efectuó la pericia, pese a ello se dictó el segundo rechazo el 31 de agosto de 2021, sustentado en la falta de la citada pericia;
- c)En su objeción al rechazo de denuncia, puso de manifiesto la falta de consideración de "uno" de los elementos investigativos, y que tampoco se tomó en cuenta la falta de realización de la pericia por una circunstancia de fuerza mayor;
- d)En la Resolución Fiscal Departamental RRMM 352/20, se hace una relación incorrecta del cuaderno de investigaciones porque empieza refiriéndose a la denuncia, luego del "primer rechazo", pero no se comprende por qué al ordenarse dejar sin efecto la resolución de rechazo exponiendo las directrices a seguir, dicho fallo no es considerado en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 352/20 en ninguna de sus partes;
- e)Entre las medidas de protección dictadas en su favor el 1 de abril de 2019, en el caso "069", se dispuso que pueda ingresar a su domicilio que es donde vive;
- f)Corresponde aclarar que en el ínterin, cuando se dictaba la primera "resolución departamental", fue víctima de violencia física y psicológica formalizándose una nueva denuncia que se consigna como "584" por el "mismo delito", pero también fue rechazada debido a la influencia y dinero que posee el denunciado, presentándose una acción de defensa porque igualmente debía practicarse una pericia por el IDIF, sin poder realizarse por la pandemia, concediendo la tutela la Sala Constitucional;
- g)La Resolución Fiscal Departamental RRMM 352/20 es contraria a los derechos de la mujer y lo dispuesto por la Ley Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, además ya existe un hecho de violencia anterior con informe psicológico, como también se impusieron dos medidas de protección;
- h)El art. 61.3 de la citada norma establece que el peritaje no puede exigirse a la mujer, y contrariamente eso es lo que hace el Ministerio Público;
- i)En la anterior acción tutelar, la Sala Constitucional fundamentó la existencia de Tratados y Convenios Internacionales referidos a la protección de los derechos de la mujer como la Convención Belem Do Para y otros que instan a las autoridades emitir resoluciones cuidando la integridad de las mujeres y señalando directrices; y,
- j)No pueden existir disimilitudes entre los casos "584" y "69", mas al contrario reafirma por qué no se realizaron las pericias; por lo que, no pueden existir criterios diferentes.
Dando respuesta a la pregunta efectuada por los Vocales Constitucionales, sostuvo que la anterior resolución deviene del proceso signado como "584", siendo resoluciones completamente diferentes, existiendo dos procesos debido a que cuando se produjo la segunda agresión, el cuadernillo de investigaciones se encontraba en la "Fiscalía de Distrito"; y, la Resolución que ahora se cuestiona es la "352", mientras que la otra Sala Constitucional analizó la "353".
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 272 a 277, solicitó se deniegue la tutela impetrada manteniendo firme y subsistente la "...resolución Jerárquica RRMM 352/20..." (sic), manifestando que:
- 1)La denuncia del caso "069/2019" de 18 de febrero, fue por los delitos de violencia familiar, en su vertiente psicológica, así como por violencia económica, patrimonial y sustracción de utilidades de actividades económicas familiares, donde la hoy impetrante de tutela refirió que se encontraba separada de su ex concubino Claudio Martín Marin de nacionalidad española, con quien tiene un hijo de doce años, que durante los últimos años disputan los bienes gananciales como terrenos en la comunidad "Don Lorenzo" cantón Cotoca, donde construyeron la lechería "Estrella", recibiendo amenazas de que le quitaría a su hijo si no firmaba y entregaba las tierras; asimismo, refirió que el denunciado ingresó agresivamente a su domicilio en la citada lechería acompañado de otras personas cortando candados, obstaculizándole el ingreso e impidiéndole genere recursos para sustentar a su hijo;
- 2)En la investigación se colectó el informe de la entrevista psicológica a la denunciante, revelando el conflicto generado por los bienes gananciales, motivando que su ex concubino presente una denuncia contra la prenombrada por los delitos de robo, estelionato y otros, logrando desalojarla de la propiedad; y, al haber sido cautelada por vender maquinaria agrícola, no tenía posibilidad de retornar a su vivienda y trabajo; también se emitieron medidas de protección a favor de la denunciante, estableciendo su ingreso a la propiedad, recomendando la psicóloga no levantar dichas medidas; se tiene una Resolución de pericia de 10 de enero de 2020, la cual resultaba determinante para establecer las acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control permanente del comportamiento al que habría sido sometida la víctima, pero la falta de dicha pericia que acredite el estado emocional y la presencia de secuelas o estrés postraumático, imposibilitó establecer la existencia del hecho y la participación del denunciado; tampoco la denunciante propuso alguna pericia para establecer la existencia de bienes adquiridos dentro de la mancomunidad y que en base a ello se generó la violencia económica, violencia patrimonial y sustracción de utilidades de actividades económicas familiares, por lo que se aplicó lo dispuesto por el art. 72 del CPP, relacionado con el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-;
- 3)La , establece los estudios previos del proceso penal; asimismo, los arts. 16, 70 y 278 del CPP refieren las facultades privativas del Ministerio Público en las que se encuentra pronunciarse por el rechazo a partir de lo previsto por el art. 301.3 vinculado al art. 304, ambos del citado Código; asimismo, se considera y aplica lo dispuesto por el art. 72 del adjetivo penal relacionado con el art. 5.3 de la LOMP;
- 4)La hace referencia a la función y competencias del Ministerio Público, y que al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios legales para que a través de uno u otro Fiscal dirija la investigación; por otra parte se pronunció la respecto de la fundamentación y motivación, y la con relación a la congruencia;
- 5)De acuerdo con el art. 5 de la LOMP, se asume el control de la investigación bajo los principios de objetividad, legalidad e igualdad, no pudiendo perseguirse o procesarse penalmente de forma indefinida, porque afectaría el debido proceso en lo referente al cumplimiento de plazos procesales, a la imparcialidad y acceso a una justica pronta y oportuna; y,
- 6)Bajo los precitados argumentos, el Ministerio Público confirma los fundamentos expuestos en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 352/20, ratificando la Resolución Fiscal de rechazo de 10 de septiembre de 2020 a favor de Claudio Martín Marin, emitida a favor de los principios de objetividad y legalidad al no haberse acreditado la credibilidad del testimonio, el posible daño psicológico y secuelas postraumáticas que hubiera sufrido la víctima a raíz del hecho investigado; no obstante, haberse requerido la pericia, "...por razones ajenas al ministerio público..." (sic); contexto por el cual no existen elementos para subsumir la conducta del sindicado a los hechos denunciados.
En audiencia, a través de la Fiscal de Materia Rosa Elizabeth Coro Buitrago, sostuvo que:
- i)Son dos las denuncias interpuestas por la peticionante de tutela, la primera de 18 de febrero de 2019 por violencia familiar, caso signado como "FELCV 069/19" que es motivo de la presente acción de defensa; y, la de 29 de diciembre del mismo
año por violencia psicológica signada como "FELCV-584" en la que se emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM "353/20" y motivó la interposición de una primera acción de amparo constitucional que fue resuelta el 22 de febrero de 2021, donde se concedió la tutela impetrada, emitiéndose nueva resolución jerárquica por la que, la accionante tendrá la oportunidad de realizarse la pericia psicológica requerida, misma que no se efectuó por razones ajenas al Ministerio Público, posiblemente por las recargadas labores del IDIF; y, ii) Siendo que en el presente caso se denuncia delitos económicos y patrimoniales, la ahora impetrante de tutela no presentó ningún elemento, ni propuso ninguna pericia para determinar la existencia de bienes adquiridos dentro de la comunidad, tampoco con relación a los ingresos económicos que genera la lechería para determinar la disposición de las ganancias, o elementos que demuestren la violencia económica y patrimonial, por lo que los existentes fueron considerados insuficientes motivando que se emita la Resolución Fiscal Departamental RRMM 352/20 debido a la duda razonable existente, no siendo posible subsumir la conducta del sindicado a los tipos penales denunciados ante la falta de certeza sobre la participación y elementos que lo vinculen en grado de autoría, actuar en contrario atentaría el principio de presunción de inocencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Claudio Martín Marin, no presentó memorial alguno como tampoco intervino en la audiencia de la acción de amparo constitucional, pese a ser notificado según consta en la diligencia respectiva cursante a fs. 270.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 14/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 284 a 297 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM "365/20" emitida dentro del caso "...FELCV COTOCA 069/2019 SCZ-COT 1900046..." (sic), debiendo la autoridad fiscal accionada dictar nuevo fallo conforme los lineamientos de la Resolución de garantías; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- a)Establecida la base doctrinal, jurisprudencial y legal -citas de la y las , , , jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y arts. 21, 70 al 73 del CPP- en el presente caso, primero se tiene la obligación del Ministerio Público de dirigir la investigación conforme establece la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, que implica encaminar la investigación a los fines que esta persigue, no pudiendo sustentar sus decisiones en el argumento que las partes no fueron diligentes, y menos la víctima;
- b)La Fiscalía no puede alegar que la víctima no fue diligente, porque la titularidad de la acusación es una atribución y obligación del Ministerio Público y por ende es la instancia que debe diligenciar y recabar los medios de prueba para llegar a la verdad de los hechos, más aun si se trata de violencia que debe juzgarse con perspectiva de género, siendo necesario otorgar protección a la víctima, primero para evitar su revictimización, y segundo a objeto de materializar sus derechos; por lo que, argumentar la falta de diligencia de la misma no es valedero para asumir una decisión;
- c)En el caso "Campo Algodonero" (Gonzales y otras Vs. México) se hace referencia a la responsabilidad del Estado por falta de diligencia en la investigación relacionada con la integridad personal de las mujeres y la necesidad de garantizar su protección judicial y procesal; en el caso "MZ" atribuido al país, que concluyó con una solución pacífica, es donde se encuentran los lineamientos para juzgar con perspectiva de género, cuál debe ser el tratamiento para la víctima y cuál la respuesta estatal, no pudiendo sus órganos estar expectantes en hechos denunciados de violencia, más allá de su resultado, si éste arroja que el hecho no existió, el Estado habrá cumplido su labor diligente de proteger a la víctima y diligenciar activamente el supuesto hecho;
- d)En ese sentido, el Ministerio Público debe demostrar cierta actividad en estos supuestos y no refugiarse en la falta de actividad de la víctima; y,
- e)Según el art. 304 del CPP, se establecen los supuestos para el rechazo de la denuncia, estando claro que en ninguno de ellos se determina que sea por inactividad de la víctima; por lo que, se debe conceder la tutela impetrada para que el Ministerio Público asuma y tome las acciones necesarias conducentes para encontrar la verdad material de los hechos, independientemente del resultado que produzcan.
Solicitada la aclaración respecto del plazo del Fiscal Departamental accionado para emitir nueva Resolución, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refirió que es el mismo establecido por el Código de Procedimiento Penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 18 de julio de 2017, el Fiscal de Materia, Marcelo Saldaña Sanguino, informó el inicio de investigaciones dentro del caso FELCV 402/2017, siendo el denunciante y víctima Claudio Martín Marin -ahora tercero interesado- y la denunciada por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica Yovana Villa Rodríguez -hoy peticionante de tutela- (fs. 33).
II.2. Por Resolución 48/18 de 16 de mayo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante la solicitud del apoderado del hoy tercero interesado, en aplicación de los arts. 26 y 254.1 y 2, ambos del CPP, procedió a la conversión de acciones del proceso penal por delitos de violencia patrimonial y económica seguido contra la accionante (fs. 45 a 46).
II.3. El 20 de junio de 2018, dentro del caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70118922, FIS-SCZ1721939, seguido por la impetrante de tutela contra Claudio Martín Marin -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de delito de robo, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Resolución Fiscal de rechazo (fs. 69 a 70 vta.).
II.4. Cursa imputación formal de 18 de enero de 2019, emitida dentro del proceso penal signado como FELCC-SCZ-730/18, seguido por el tercero interesado contra la peticionante de tutela por la presunta comisión de los delitos falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 71 a 73).
II.5. Por memorial de 19 de febrero de 2019, el Fiscal de Materia Luis Randy Dávalos Salinas, informó ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigaciones dentro de la denuncia presentada por Yovana Villa Rodríguez -accionante- contra Claudio Martín Marin por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado como CASO: FELCV 069/2019 SCZ-COT 1900046 (fs. 16).
II.6. Mediante Auto de 7 de marzo de 2019, el prenombrado Fiscal de Materia admitió la ampliación de denuncia dentro del CASO: FELCV 069/2019 SCZ-COT 1900046 por los supuestos delitos de violencia económica, violencia patrimonial y sustracción de utilidades de actividades económicas familiares (fs. 25).
II.7. Cursa requerimiento Fiscal dirigido al Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) - Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Cotoca del departamento de Santa Cruz, a objeto de que se proceda a realizar entrevista psicológica a la impetrante de tutela dentro del CASO: FELCV 069/2019 SCZ-COT 1900046, realizándose la misma el 18 de marzo de ese año, recomendando brindar apoyo psicológico y otorgar garantías de protección a favor de la víctima (fs. 99 a 100 vta.).
II.8. Consta Resolución Fundamentado y Motivado de Rechazo de 17 de abril de 2019, emitido por el Fiscal de Materia Renzo Estevez Saldaña dentro del CASO: FELCV 069/2019 SCZ-COT 1900046, (fs. 115 a 117), siendo objetada por la peticionante de tutela mediante memorial de 8 de julio del citado año (fs. 125 a 130 vta.); en grado de revisión, el 24 de octubre de 2019, el Fiscal Departamental de Santa Cruz Roger Rider Mariaca Montenegro -hoy accionado- revocó la precitada Resolución de rechazo ordenando al Fiscal de Materia proseguir con las investigaciones hasta su agotamiento dentro de un plazo prudente debiendo realizar las diligencias sugeridas sin perjuicio de otras que considere convenientes (fs. 143 a 151).
II.9. Dentro del caso FELCV COT 584/2019, seguido por la accionante contra del ahora tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, el 30 de diciembre de 2019, el Fiscal de Materia Félix Gerardo Balderas Arteaga, dispuso medidas de protección a favor de la prenombrada a ser cumplidas por el denunciado, solicitando su homologación al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, quien por Auto de 2 de enero de 2020 procedió a su homologación (fs. 160 a 162 vta.).
II.10. Cursa informe de inicio de investigaciones de 31 de diciembre de 2019 presentado por el Fiscal de materia Félix Gerardo Balderas Arteaga dentro del caso signado como FELCV COT 584/2019, ante la denuncia de la impetrante de tutela contra el tercero interesado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dirigido al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz (fs. 208).
II.11. Por memorial de 8 de enero de 2020, dentro del CASO: FELCV 069/2019 SCZ-COT 1900046, (violencia familiar o doméstica), la peticionante de tutela ofreció pericia psicológica, solicitando la designación de un perito psicólogo del IDIF, proponiendo como puntos de pericia determinar la credibilidad de su testimonio, la existencia de posible daño psicológico y presencia de secuelas o estrés postraumático de la víctima (fs. 153); emitiéndose al efecto el Auto de 10 del mismo mes y año, por el cual el Fiscal de Materia Juan Pablo Sánchez Saavedra, designó como perito a Cinthia Luna De Ángelo, a objeto de realizar peritaje sobre los tres puntos establecidos por la víctima, fijando el término de veinte días para la presentación del dictamen respectivo (fs. 156), lo que motivó que la accionante, el 20 de enero de 2020, presente memorial bajo la suma "Objeta temas de pericia y propone" (sic), haciendo constar que el caso no solo es por violencia familiar o doméstica, sino que presentó ampliación por los delitos de violencia económica, violencia patrimonial y sustracción de utilidades de actividades económicas familiares, y que fue admitida; por lo que, no podía soslayarse en la pericia ordenada dichos delitos, solicitando se incluya en los hechos denunciados los referidos delitos, siendo atendido favorablemente por decreto de la misma fecha (fs. 156 vta. a 157 vta.).
II.12. Consta nota fechada con 31 de agosto de 2020 y código "QR" de 9 de septiembre del mismo año, suscrito por un (a) funcionario (a) del IDIF, dirigido al Fiscal de Materia Juan Pablo Sánchez Saavedra, poniendo en su conocimiento que dentro del CASO: FELCV 069/2019 SCZ-COT 1900046, iniciado a denuncia de la impetrante de tutela en contra del tercero interesado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que de acuerdo con el requerimiento para dictamen pericial, se programó la primera sesión para el mes de mayo, pero debido a la cuarentena rígida no pudo llevarse adelante (fs. 223).
II.13. Cursa Resolución Fiscal de rechazo dentro del CASO: FELCV 069/2019 SCZ-COT 1900046 de 10 de septiembre de 2020, suscrito por el Fiscal de Materia Osvaldo Dante Tejerina Ríos (fs. 224 a 226); siendo objetada por la peticionante de tutela mediante memorial de 6 de octubre del mismo año (fs. 233 a 234 vta.), misma que elevada ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, -hoy accionado- fue resuelta por Resolución Fiscal Departamental RRMM 352/20 de 27 de octubre de 2020, ratificando el rechazo de denuncia a favor del tercero interesado por los delitos de violencia familiar, violencia económica, violencia patrimonial, sustracción de utilidades de actividades económicas familiares debido a la insuficiencia de elementos para fundar acusación (fs. 8 a 15), notificándose con dicho fallo a la accionante el 1 de febrero de 2021 (fs. 235).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega que dentro del proceso penal signado como CASO: FELCV 069/2019 SCZ-COT 1900046 contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y otros, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, por Resolución Fiscal Departamental RRMM 352/20, carente de fundamento y motivación, confirmó la Resolución Fiscal de rechazo de 10 de septiembre de 2020, argumentando que los elementos indiciarios no fueron respaldados por otras pruebas, y que el Ministerio Público no puede ser parte de una investigación donde el fondo del litigio son bienes gananciales, omitiendo considerar la nota del IDIF informando que no se realizó una pericia psicológica debido a la cuarentena rígida por la pandemia de COVID-19; asimismo, de manera incongruente solo efectuó un desglose de los elementos probatorios sin asignarles valor, y sin compulsar la resolución puesta a su revisión con los argumentos de su objeción, omitiendo dar respuesta a sus reclamos; deficiencias que vulneran el debido proceso, en los citados elementos, y el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, incidencia y connotación en casos que involucran presunta violencia contra la mujer
La , desarrolló un entendimiento sobre el deber de todas las autoridades de fundamentar y motivar sus resoluciones, en especial cuando se trata sobre violencia contra mujeres -equilibrio entre la impunidad y la presunción de inocencia-, estableciendo: "Al respecto la , sostuvo que: "En general, la fundamentación de resoluciones implica tanto una obligación para la autoridad judicial, como una garantía y derecho para el que acude al Órgano Judicial (que se traduce en la garantía del debido proceso y en el derecho de acceso a la justicia); al respecto, la jurisprudencia constitucional boliviana, se ha referido estableciendo ciertas exigencias que sirven de parámetro a la hora de analizar, si efectivamente una resolución está debidamente fundamentada.
Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 'Convención Belem do Pará', cuyo art. 7 establece: 'Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención'...
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: '...ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección'.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia.
En ese sentido, en casos de violencia contra la mujer, toda autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, pues, de no hacerlo negaría el derecho de acceso a la justicia de quien acudiere ante ella, contribuyendo y alentando a la comisión de estos hechos y desconociendo los fines que persigue el Estado y el deber que tiene de actuar con la debida diligencia.
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