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0297/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0297/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 40109-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 85/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 136 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Quispe Arenas contra Rodrigo Salvatierra Flores y Gregorio Mamani Quispe, ex y actual Director General Ejecutivo a. i. del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 24 de marzo de 2021, cursantes de fs. 55 a 63 y 67 a 70, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de abril de 2016, interpuso demanda de nulidad relativa contra el registro de la marca "REDI" con registro 154263-C a nombre de Rudy Cesar Daga Soria, por la causal establecida en el art. 172.II de la Decisión 486, ante el SENAPI; proceso administrativo que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) DGE/NUL/J-351/2018 de 19 de diciembre, contra la que planteó demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Previo a la conclusión del proceso aludido en la vía administrativa, Rudy Cesar Daga Soria (demandado en la causa referida supra) presentó en su contra acción de nulidad relativa de la marca "CEMENTO COLA REDI MIX" (MIXTA) Clase INT. 19, con registro 172696-C, ante el SENAPI por la causal establecida en el art. 136 inc. a) de la Decisión 486, que fue admitido el 19 de octubre de 2018, decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria, solicitando sea con efecto suspensivo; alegando la existencia de otro proceso en etapa de impugnación.

Paralelamente, dentro de la primera causa descrita, solicitó la acumulación de ambos procesos; de tal forma que, el Director de Propiedad Industrial del SENAPI, le refirió que se tendría presente a momento de emitir la Resolución Jerárquica; no obstante, nuevamente solicitó lo mencionado, fundamentando la existencia de identidad de sujetos procesales e identidad de objeto y causa.

Seguidamente, dentro del proceso establecido en su contra, se emitió la Resolución Administrativa 200/2019 de 30 de abril, en la que se definió la nulidad relativa del signo objetado; por lo que, solicitó una vez más a la autoridad demandada la suspensión y acumulación del proceso al interpuesto por él; empero, se dispuso que esté a lo resuelto en la Resolución referida; consecuentemente, el 11 de septiembre de 2019, planteó recurso de revocatoria contra la misma, argumentando la existencia de dos procesos cruzados, con las mismas partes con roles intercambiables de demandado y demandante; además, del mismo objeto y causa, ya que en ambos buscan la nulidad de sus registros de marcas; por lo que, correspondía su acumulación para evitar duplicidad de actos administrativos perjudiciales y contradictorios sobre un mismo hecho.

El 28 de octubre de 2019, ante el silencio administrativo negativo ejercido por el Director del SENAPI, frente al recurso de revocatoria planteado; puesto que, hasta la fecha indicada no obtuvo respuesta alguna, interpuso recurso jerárquico en contra de la RA 200/2019, exponiendo los siguientes argumentos:

  1. a)La sustanciación de dos procesos cruzados;
  2. b)Que está siendo perjudicado con la Resolución emitida, puesto que, CEMENTO COLA REDI MIX es el resultado del trabajo y ventas que realiza su empresa a través del nombre comercial EMPRESA REDI-MIX desde el 2014; es decir, mucho antes que el registro obtenido por el demandante del proceso aludido;
  3. c)En aplicación del principio de verdad material, debe verificarse que ante la existencia de un proceso de nulidad relativa sustentado en un nombre comercial de uso anterior a la marca base del segundo proceso que se tramita y sustancia, este último debe ser suspendido o como solicitó en varias oportunidades ambos deben ser acumulados;
  4. d)Con base en el principio de imparcialidad, la Dirección de Propiedad Industrial debió suspender la tramitación del segundo proceso hasta que se defina la nulidad interpuesta por él, respetando así el derecho de las partes;
  5. e)La Resolución observada, le causa graves perjuicios ya que no tendría que haberse anulado su marca CEMENTO COLA REDI MIX, sin antes tener seguridad que la marca con la que se inició dicho proceso en su contra, estaba vigente;
  6. f)El art. 60 inc. 3) Del Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial del SENAPI, faculta suspender otros trámites cuando se precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto, como ocurre en el caso; y,
  7. g)El segundo proceso depende de la decisión que vaya a adoptarse en el primero.

Extrañamente posterior a la interposición del recurso jerárquico indicado supra, el 30 de octubre de 2019, se le notificó con la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-156 de 9 de igual mes y año, mediante la cual, se resolvió el recurso de revocatoria planteado en contra de la RA 200/2019, rechazando el mismo; pese a haber operado el silencio administrativo negativo, en el marco de los plazos administrativos que regulan este tipo de resoluciones.

Finalmente, el Director General Ejecutivo del SENAPI, emitió la Resolución Administrativa DGE/OPO/J-42/2020 de 6 de marzo, mediante la cual, resolvió rechazar su recurso jerárquico, y en consecuencia, confirmar la RA 200/2019, argumentando lo siguiente:

  1. 1)Respecto al presunto silencio administrativo; si bien resulta evidente que la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N°156/2019 le fue notificada el 30 del mismo mes y año, no implicó un acto restrictivo para que él conozca la misma y menos una limitante para que pueda asumir defensa, muestra de ello, el recurso jerárquico planteado;
  2. 2)Sobre la acumulación de trámites; los procesos mencionados no tienen el mismo objeto; y,
  3. 3)En relación a la suspensión del trámite; conforme a lo señalado en el art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2022 -Ley 2341-(LPA), se advirtió que la demanda de nulidad relativa planteada contra el registro de la marca "REDI" a nombre de Rudy Cesar Daga Soria, fue declarada improbada y se encuentra agotada la vía administrativa, por cuanto no amerita la suspensión solicitada.

De lo descrito, refiere que se abrían vulnerado sus derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso en virtud a lo siguiente:

DERECHO A LA DEFENSA VINCULADO A LA ILEGAL NOTIFICACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA: Ante la emisión de la RA 200/2019, presentó recurso de revocatoria en el marco de los plazos establecidos en el arts. 65 de la LPA; y 108 del Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Intelectual; por lo que, el mismo debió ser resuelto en un máximo de veinte días; es decir, hasta el 9 de octubre de 2019, correspondiendo su notificación hasta el 16 del mes y año indicado; empero, habiendo transcurrido más de treinta días hábiles, el 28 de igual mes y año, se vio en la necesidad de plantear recurso jerárquico por operar el silencio administrativo.

Pese a ello, con posterioridad se le notificó la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-156/2019; por la que, se resolvió el recurso de revocatoria planteado; extremo que además es reconocido en la Resolución ahora observada, en la que se infiere que si bien no conoció el contenido de ésta al momento de plantear el recurso jerárquico, no se limitó su derecho a la defensa; contradicción que resulta ser arbitraria, pues es ilógico establecer que tuvo conocimiento efectivo del acto administrativo, ya que ello implica que pueda tener acceso a lo resuelto en miras de conocer los fundamentos y en caso de que sean agraviantes a sus intereses pueda impugnarlos, situación que no ocurrió.

De ahí que, el desconocer los argumentos plasmados en la Resolución que resolvió el recuso de revocatoria, en su debido momento lo dejó en indefensión absoluta y tal extremo no es subsanable desde ninguna óptica.

Finalmente, observa que la Resolución Jerárquica reconoció que desconocía la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-156/2019; empero, en la parte resolutiva refiere que su recurso de impugnación fue planteado en contra de la misma y lo que es peor, la confirmó.

DEL DEBIDO PROCESO Y SU VERTIENTE DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA JUSTICIA: La autoridad demandada resolvió el recurso jerárquico planteado estableciendo que no se configuraron ninguna de las causales establecidas en el art. 60 del Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial del SENAPI, debido a que el proceso iniciado por él, ya había concluido en la vía administrativa, incurriendo así en una motivación arbitraria; puesto que, no refiere en base a qué norma es que se llegó a tal conclusión.

Asimismo refiere que, el haber omitido suspender el proceso precisamente en alusión a la norma indicada, la autoridad demandada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ya que la Resolución Jerárquica que finalizó el proceso planteado por él, dio pie a la interposición de una demanda contencioso administrativa que a la fecha se encuentra pendiente de resolución; y, que la disfunción procesal generada por mantener en vigencia el segundo proceso deriva en que la base de su causa judicial desaparezca, pues al haberse declarado la nulidad de su marca dentro de otro proceso también administrativo provocó que se quedara sin sustento que permita su continuidad y la posibilidad de obtener una resolución emitida por la instancia competente.

Finalmente, respecto a su solicitud de alternativa de acumulación de los procesos, la autoridad demandada, simplemente refirió que al tratarse de objetos distintos, pues cada uno de las causas impetró la nulidad de registros distintos, la misma resultaba inviable; pero una vez más sin señalar cual la norma adoptada para tal determinación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó lesión al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa DGE/OPO/J-42/2020; y, en su lugar se emita una nueva, sea con la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 127 a 135, presentes el accionante y la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a tiempo de ratificar el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo señaló lo siguiente:

  1. i)Existía un compromiso, por el cual, el ahora tercero interesado se comprometió a ceder la marca cuestionada al solicitante de tutela, para su uso total; empero, no fue cumplido, de tal forma que dio pie a la interposición del primer proceso ante el SENAPI; el mismo concluyó con la emisión de la RA 351/2018 de 19 de diciembre, que al ser negativa a sus intereses, puesto que fue declarada improbada, interpuso demanda contencioso administrativa el 14 de mayo de 2019, la cual se encuentra pendiente de tramitación;
  2. ii)Instaurado un segundo proceso, pero esta vez en su contra, en el que se emitió la RA 200/2019, interpuso recurso de revocatoria; empero, en razón del silencio administrativo negativo de la entidad mencionada -en base al art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, el 28 de octubre de 2019 planteó recurso jerárquico, contra lo dispuesto en la resolución aludida; y,
  3. iii)Ante la notificación de la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-156/2019; por la que, se resolvió su recurso de revocatoria, empero efectuada esta con posterioridad a la interposición del recurso jerárquico, presentó una queja a la Unidad de Transparencia del SENAPI; en razón de que no podía realizar una ampliación de su demanda, "porque el objeto procesal ya se había cerrado, ya se había admitido el Recurso Jerárquico y ya se había tramitado" (sic).
I.2.2. Informe de los demandados

Gregorio Mamani Quispe, Director General Ejecutivo del SENAPI, mediante informe escrito de 14 de abril de 2021, cursante de fs. 105 a 109 vta.; y, a través de su representante legal, en audiencia manifestaron que:

  1. a)La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada dentro del presente caso, como un mecanismo de corrección del curso procedimental administrativo el cual se alega como indebido en su sustanciación adjetiva en sede administrativa; por lo cual, el impetrante de tutela dentro del proceso seguido en su contra, deberá acudir a la vía legal correspondiente conforme procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo;
  2. b)La Resolución Administrativa DGE/OPO/J-42/2020, se adecúa a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva pertinente; por lo que, el accionante no demostró ni acreditó la supuesta restricción al ejercicio de sus derechos constitucionales; de tal manera que, se ratifica en los fundamentos contenidos en la aludida Resolución;
  3. c)Los procesos planteados tanto por el solicitante de tutela, como el ahora tercero interesado, tienen objetos diferentes, en el primer caso, es contra la marca "REDI" y en el segundo es contra la marca "CEMENTO COLA REDI MIX", razón por la que, no se puede dar curso a una acumulación;
  4. d)El impetrante de tutela hizo una interpretación sesgada respecto al tema de los plazos para la emisión y notificación del recurso de revocatoria e interpuso de manera anticipada el recurso jerárquico;
  5. e)Si bien, es cierto que el proceso interpuesto por el accionante, se encuentra en etapa de impugnación en la vía ordinaria, a través del proceso contencioso administrativo, el cual esta siendo sustanciado por el Tribunal Supremo de Justicia y se encuentra en etapa de consulta prejudicial ante la Comunidad Andina de Naciones (CAN), es el segundo proceso en el que aún no se agotó dicha vía, de tal forma que no corresponde su análisis en esta instancia constitucional; y,
  6. f)la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-156/2019, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el solicitante de tutela fue emitida dentro de plazo, es decir, el 9 de octubre 2019, siendo notificada a las partes los días 30 y 31 del mes y año indicados; consiguientemente, el 4 de noviembre del año mencionado se radicó el recurso jerárquico interpuesto.

Rodrigo Salvatierra Flores, Ex Director General Ejecutivo del SENAPI, no presento informe y tampoco se apersonó a la audiencia pese a su citación cursante a fs. 77.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rudy Cesar Daga Soria, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni presentó informe alguno, pese a su notificación de fs.115.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 85/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 136 a 142 vta. concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 42/2020 de 6 de marzo, y en consecuencia, disponiendo que se emita una nueva, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)El accionante identificó de forma correcta, el acto lesivo y siendo que contra la Resolución mencionada no cabe recurso ulterior, dado que el procedimiento contencioso administrativo habilita la formulación de la acción de amparo constitucional; y,
  2. 2)Se informó sobre la existencia del acuerdo transaccional definitivo de 21 de diciembre de 2015; por el que, las partes -solicitante de tutela y el ahora tercero interesado- acordaron la entrega de la marca "CEMENTO COLA REDY MIX"; y, que en razón de su incumplimiento y la ruptura de la sociedad, se interpusieron dos procesos de nulidad relativa de marca ante el SENAPI; es así que, en la causa seguida en contra del impetrante de tutela, se emitió la RA 200/2019 contra la que interpuso recurso de revocatoria, que de acuerdo a lo previsto en el art. 65 de la LPA debía ser resuelta en el plazo de veinte días, extremo que no aconteció, generándose un silencio administrativo negativo; empero, el 30 de octubre de 2019, se notificó con la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-156/2019 cuando ya existía un recurso jerárquico precisamente planteado por silencio administrativo; en ese marco, efectuada la notificación referida, debió esperarse diez días que otorga la norma indicada, para que las partes presenten sus impugnaciones y no remitir al superior jerárquico el recurso de alzada mencionado, a fin de que el accionante modifique o reitere el mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Administrativa DGE/NUL/J-351/2018 de 19 de diciembre, emitida por el Director General Ejecutivo del SENAPI, se confirmó la Resolución Administrativa de Revocatoria DPI/OPO/REV-147/2018 de 22 de junio, dictada dentro del proceso de nulidad relativa del registro de la marca "REDI", que distingue productos de la clase 19 internacional a nombre de Rudy Cesar Daga Soria, interpuesto por Javier Quispe Arenas -ahora accionante- (fs. 7 a 14 vta.).

II.2. A través de memorial presentado el 14 de mayo de 2018, ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Turno del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante de tutela interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica DGE/OPO/J-351/2018 (fs. 15 a 21).

II.3. Por Resolución Administrativa 200/2019 de 30 de abril, emitida por la Directora de Propiedad Industrial del SENAPI, dentro del proceso de nulidad relativa seguido contra el registro de la marca de producto "CEMENTO COLA REDI MIX" en la clase 19 a nombre de Javier Quispe Arenas, se resolvió declarar probada la misma (fs. 22 a 33).

II.4. Mediante Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-156/2019 de 9 de octubre, emitida por el Director de Propiedad Industrial del SENAPI, se resolvió el recurso de revocatoria planteado por el accionante en contra de la Resolución referida supra, determinado su rechazo (fs. 34 a 38).

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