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TCP

0297/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2023

Auto 0297/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0297/2023-CA Sucre, 5 de julio de 2023

Expediente: 56005-2023-113-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) SEDEM/GG/180/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 3 a 18, pronunciada por la Gerente General del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rimski Cesar Ariel Rolon Ríos, representante legal de la Empresa Avícola Rolon Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5, 21 al 24; y, 25 al 33 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidios - Versión 06, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 19 de junio de 2023, cursante de fs. 167 a 173, la Empresa accionante a través de su representante legal, manifestó que Kevin Jonás Larico Condori, Profesional IV Supervisión y Control de Calidad -se entiende del SEDEM- emitió Informe "...INF/GG/GPCG/USCC N° 0430/2022..." (sic), señalando que el 21 de noviembre de 2022, efectuó una inspección y verificación técnica in situ a la empresa Avícola Rolon S.R.L., en la que se evidenció que la misma cumple con los requisitos técnico básicos; empero, encontró dos inconformidades y tres observaciones, indicando que éstas deben ser subsanadas, estableciendo lo dispuesto por el "...Artículo 33 (APLICACIÓN DE LA SANCION)..." (sic), por supuestamente incurrir en una infracción grave, al no contar con un programa y/o procedimiento de limpieza y desinfección.

Arguye que la "resolución" dispuso emitir Auto Final de proceso administrativo sancionatorio establecido en el Reglamento y Sanciones para Proveedores de los Subsidios, aprobado mediante RA "SEDM/GG/N° 0231/2022" en su art. 34 y en base a los antecedentes del caso se determinó la existencia de una infracción grave, sancionando a la empresa Avícola Rolon S.R.L., con una multa de "6 x BC", tomando en cuenta como base el salario mínimo nacional de Bs2 250.- (dos mil doscientos cincuenta bolivianos); es decir una multa de Bs13 500.- (trece mil quinientos bolivianos).

Señala que la presente acción de inconstitucionalidad concreta se encuentra dirigida contra el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidio Versión 06 en sus arts. 1, 2, 5, 21 al 24; y 25 al 33 puesto que infringen los arts. 115.II., 120 y 122 de la CPE, referente al debido proceso entendido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo instaurado en las disposiciones jurídicas; asimismo, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, a no ser juzgado por comisiones especiales ni sometido a otras autoridades jurisdiccionales que las señaladas con anterioridad al hecho de la causa, resultando nulos los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Refiere con relación a la problemática planteada que el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidio Versión 06, incumple el derecho al juez natural; el cual, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la mencionada autoridad debe estar instituida con prelación al hecho de la causa.

El Decreto Supremo (DS) 3561 de 16 de mayo de 2018, determinó con anterioridad la creación de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASSUS); y, entre sus atribuciones se encuentra atender quejas y denuncias de las prestaciones de la seguridad social de corto plazo, el control y fiscalización de la atención de las prestaciones de asignaciones familiares a sus beneficiarios como la entrega del subsidio prenatal y de lactancia; asimismo, el Reglamento de Fiscalización y Control de Regímenes de Asignaciones Familiares, aprobado por RA 101/2021 de 31 de diciembre, ratificó este aspecto en sus arts. 7 y 19 estableciendo el procedimiento que se debe seguir a efectos de la fiscalización a los proveedores de los distintos subsidios, siendo competente para la verificación la ASSUS, mientras que en el presente caso se desconoce dicho procedimiento y crea su propio Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidio en su Versión 06, el cual dispone que se realice informes donde la verificación, fiscalización, control y otras atribuciones de la ASSUS, las realice el SEDEM y el mismo sea quien procese y sancione a las empresas privadas que son proveedoras del subsidio.

Expone que el debido proceso significa que la autoridad que inicie el proceso se encuentre investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que lo motiva, aspecto que en el caso concreto no se cumplió, pues el Código de Seguridad Social, el DS 3561 y el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares de la ASSUS, fueron modificados para darle competencia al SEDEM con anterioridad al inicio del proceso sancionador, puesto que, en ningún artículo se dispone la atribución de control, fiscalización, determinación de conductas establecidas en infracciones, fijar sanciones y ejecutorias; tomado en cuenta que debe darse aplicación al Reglamento de la ASSUS, que proviene del Código de Seguridad Social, y debe emplearse lo instituido por el art. 410 de la CPE, que prevé la primacía constitucional sobre otras de menor grado, como es el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidios Versión 06, siendo que el SEDEM no aplica una norma anterior que se encuentra vigente, desconociendo de esta manera la primacía constitucional, creando sanciones e infracciones realizando un procedimiento interno que desconoce el debido proceso en su elemento de juez natural.

Por último, con relación a la relevancia que tendrán los artículos impugnados en la decisión del proceso, señala que se debe tener presente que para la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, si bien no siempre debe existir la afectación de un derecho de quienes tienen "legitimación activa", de acuerdo a lo que precisa el art. 79 del Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCo), ésta acción normativa no se encuentra dirigida contra los servidores públicos que pusieron en vigencia el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidio del SEDEM, sino para que se respete la Constitución Política del Estado y las normas mencionadas, ya que se debe tener en cuenta todos estos aspectos, a objeto de que se realice un proceso administrativo investido de legalidad, respetando el debido proceso y se inicie un proceso administrativo con obediencia a la disposición vigente.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa en antecedentes decreto de traslado, ni respuesta a la presente acción de control normativo.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por RA SEDEM/GG/ 180/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 3 a 18, la Gerente General del SEDEM, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Existe incongruencia en el memorial de ésta acción de control normativo; puesto que, dentro de la exposición de hechos la Empresa accionante cita el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidios Versión 05; empero, en su petitorio hace referencia al Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidios Versión 06, en consecuencia, existe incumplimiento de lo previsto en el art. 24 del CPCo, con relación a la identificación correcta de la disposición legal, cuando los mencionados reglamentos fueron aprobados por distintas Resoluciones Administrativas y en diferentes espacios y lugares; asimismo, no existe orden racional en la identificación correcta de los agravios y los efectos que podría producir la correcta identificación de la normativa legal presuntamente vulnerada;
  2. b)Se cita el art. 110.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) como argumento para la impugnación para la tutela de derechos constitucionales; empero, no considera que el Código Procesal Constitucional a través de la Disposición Final Tercera, dispuso la derogación de la parte segunda de la indicada Ley, a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, consiguientemente, la entidad accionante a través de su representante legal plantea una acción normativa bajo un marco legal que a la fecha no se encuentra vigente, siendo clara la disposición de la Ley Fundamental al disponer que la ley solo rige para lo venidero, no pudiendo aplicarse de forma retroactiva;
  3. c)Con relación a los contratos administrativos para la adquisición de productos para subsidios prenatal, de lactancia y universal prenatal por la vida, canal horizontal/vertical, suscrito entre el SEDEM y la Empresa accionante, entre las obligaciones del proveedor la Cláusula Décima Primera establece la entrega de productos, en cumplimiento de las normas vigentes de inocuidad alimentaria; así como las disposiciones de embalaje, envasado y etiquetado, determinado de acuerdo a normativa vigente y garantizar que los productos entregados se encuentren en buen estado para el consumo de las y los beneficiarias de los subsidios; asimismo, conforme al inc. i) de la citada Cláusula del contrato, se permite el ingreso de los técnicos de la Unidad de Supervisión y Control de Calidad (USACA) en la entidad para realizar inspecciones en las instalaciones del proveedor, así como en cualquier etapa del proceso productivo; contar con infraestructura adecuada, capacidad de producción de almacenamientos óptimo y capacidad de distribución de los productos; también entre las obligaciones de la Empresa accionante el punto 2 de la mencionada Cláusula Décima Primera se dispuso realizar a través de USACA de la entidad, los controles e inspecciones que considere pertinentes, verificando el cumplimiento del contrato y emitir el informe de conformidad final cuando corresponda. La Cláusula Décima Sexta del referido contrato establece que las infracciones y sanciones en las que incurra el proveedor, estarán sujetas al Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidios Versión 06. En consecuencia habiéndose suscrito un contrato administrativo entre el SEDEM y la Empresa accionante para la provisión de un servicio, el mismo genera obligaciones de cumplimiento obligatorio a las partes que en ningún momento fue refutado por la nombrada Empresa al momento de la suscripción del contrato administrativo, que aceptó las condiciones, obligaciones y responsabilidades que emerjan de dicho instrumento legal, teniendo el aludido contrato fuerza de ley entre partes; consecuentemente, no podría alegarse desconocimiento ni existir observaciones por parte de dicha Institución en cuanto a las obligaciones y funciones del SEDEM de realizar la fiscalización y establecer sanciones por incumplimiento a las normas de inocuidad alimentaria, embalaje, almacenamiento, parámetros técnicos nutricionales, salubridad y otros, que garanticen la alimentación complementaria del binomio madre-niña (o), procurando el SEDEM en todos los casos a través de las inspecciones realizadas asegurar el acceso a la seguridad alimentaria de las y los beneficiarios de los subsidios;
  4. d)Conforme el art. 24.I.1 del CPCo, para la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta se deberá acreditar la representación legal mediante la respectiva documentación; en ese sentido, de la revisión de antecedentes se evidencia ausencia del poder de representación legal de Rimski César Ariel Rolon Ríos quien se atribuye la representación de la empresa accionante; sin acreditar ni adjuntar el correspondiente Testimonio Poder, incumpliendo asimismo, con lo previsto por el art. 26 del citado cuerpo normativo; y,
  5. e)Finalmente la acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra los arts. 1, 2, 5, 21 al 24 y 25 al 33 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidios Versión 06 conforme a la fundamentación expuesta se demuestra que al SEDEM se le otorgo a través de la normativa nacional vigente la responsabilidad no solo de realizar la distribución de los subsidios, sino en esencia que los mismos lleguen a los beneficiarios, con los más altos estándares de calidad en observancia de las disposiciones legales, actuando en defensa, protección de los derechos y garantías constitucionales progresivos de los beneficios de los subsidios procurando establecer los controles, fiscalizaciones y acciones necesarias cumpliendo con las normas de higiene, inocuidad alimentaria, desvirtuando lo afirmado respecto a la falta de competencia y la vulneración del juez natural.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5, 21 al 24 y 25 al 33 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidios Versión 06, por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.II, 120.I y 122 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

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