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TCP

0298/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0298/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30803-2019-62-AAC Departamento: Oruro

Partes: Mario Bellido Guerra contra Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1., inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de protección oportuna de los jueces y tribunales, fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva e impugnación; toda vez que, la autoridad demandada en la providencia 241840000405 de 31 de diciembre de 2018, no le otorgó una respuesta motivada y fundamentada a la solicitud efectuada en el memorial de 29 de noviembre de referido año, respecto al incidente de nulidad con relación a la objeción presentada el 19 de marzo de 2014; por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el proveído 241840000405 de 31 de diciembre de 2018; y,
  2. b)Se ordene a la autoridad demandada emita nueva resolución pronunciándose sobre lo solicitado con relación a la objeción presentada el 19 de marzo de 2014; sea con costas y costos..

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 123/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 609 a 613 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2º Disponer lo siguiente: Dejar sin efecto el proveído 241840000405 de 31 de diciembre de 2018, emitido por la Administración Tributaria; y, Que, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, dicte nueva resolución, pronunciándose sobre lo solicitado con relación al incidente planteado de 5 forma fundamentada, motivada y congruente"; argumentando que la Administración Tributaria, ante el incidente de nulidad planteado por el impetrante de tutela, primero, emitió el proveído 241840000385, en el que indica que el contribuyente no presentó recurso alguno en el plazo de veinte días y como consecuencia la Resolución Administrativa adquirió calidad de firmeza, puesto que considera que no se impugnó la misma no obstante que fue notificado personalmente, rechazando el incidente de nulidad; y luego, ante el reclamo del peticionante de tutela, pidiendo se dicte una resolución motivada, expresa y fundamentada respecto a su reclamo en el memorial de 29 de noviembre de 2018, en lo que concierne a la nota de 19 de marzo de 2014, la Administración Tributaria pronunció el proveído 241840000405, por el que dispone que el impetrante de tutela esté al proveído 241840000385; es decir que el proveído 241840000405, de manera escueta remite al contribuyente al proveído 241840000385, en el cual, no se otorgó una respuesta expresa, motivada y fundamentada en cuanto al reclamo del ahora accionante, es decir, no existe pronunciamiento a la nota de 19 de marzo de 2014, puesto que la entidad demandada se limitó a señalar que el contribuyente no presentó dentro de plazo recurso alguno contra la Resolución Determinativa 17-00052-14, sin señalar porqué dicha nota no fue considerada como un recurso de alzada, ni responder debidamente al argumento referido al principio de informalismo que rige en el ámbito administrativo a favor del administrado, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales, como la errónea presentación o calificación del recurso, por cuanto este principio sostiene que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente, no será obstáculo para su tramitación, los cuales deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que se le haya otorgado cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo; por lo que, la Administración tiene la obligación de permitir al impetrante corregir evidentes equivocaciones formales, máxime si en el presente caso la nota de 19 de marzo de 2014, fue presentada dentro del plazo de veinte días que señala el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB); es decir que, el proveído impugnado, carece de fundamentación y motivación de acuerdo a los estándares señalados por la jurisprudencia constitucional, lo cual constituye lesión al debido proceso, puesto que si bien existe una respuesta; sin embargo la misma no expresa las razones respecto al reclamo del impetrante, exponiendo con claridad los motivos que sustentan su decisión; razón por la cual, la autoridad demandada ha inobservado los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; en tal razón al habérsele negado al contribuyente la posibilidad de conocer las razones de la decisión asumida y desconocer el principio de ¡nformalismo que rige en los procesos administrativos, implica también por conexitud de restricción al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando los entendimientos inicialmente en la , en la que expresó:

...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas pertenecen al texto original).

De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció que:

...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).

Por su parte, la , respecto a la motivación estableció que:

...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, se ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, la cual en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden de ideas, en el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.

Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.

Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, que fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es en la que por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dicha jurisprudencia, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinente, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

"...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional..." (negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de agosto de 20200298/2020-S1Fuente oficial