Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S3 Sucre, 15 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 31160-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 89 de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bella Suárez Vda. de Camacho contra Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 31 a 36, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra su persona por Adolfo Blas Terrazas -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), debido a que el 21 de septiembre de 1998 suscribieron un contrato de un bien inmueble de su propiedad -lote de terreno-, bajo la modalidad de pacto de rescate, en el que él ni su esposa realizaron el reconocimiento de firmas, en audiencia de continuación de juicio oral celebrada el 28 de marzo de 2019, ejerciendo su derecho a la defensa, formuló las excepciones de prejudicialidad, litispendencia, cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción, a ese efecto la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 16 de esa fecha, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y el archivo de obrados e infundadas las demás excepciones.
El 2 de abril de 2019, el hoy tercero interesado formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 16 y sin reunir los presupuestos procesales que todo recurso debe contener, fue remitido a los Vocales ahora accionados, quienes a través del Auto de Vista 69 de 23 de mayo de 2019, declararon admisible y procedente el recurso planteado, revocando parcialmente el citado Auto Interlocutorio.
El recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora tercero interesado carece de argumentación jurídica puesto que no mencionó cuáles son los agravios sufridos con relación al Auto Interlocutorio 16 y solamente comparó otro caso que resolvió la misma Jueza de primera instancia y en su petitorio no solicitó que el Auto apelado sea revocado, tampoco la admisión del recurso y menos que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sea declarada improbada; empero, los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 69, determinaron de forma irregular e ilegal la admisión del recurso sin previo análisis de los defectos y carencias que presenta el recurso de apelación incidental, conforme a lo establecido en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolviendo de oficio la revocatoria del Auto Interlocutorio apelado sin haberlo solicitado.
Asimismo, en la parte considerativa del Auto de Vista 69 se vulneró el principio de congruencia, de forma ultra petita ya que se realizó un análisis de oficio sobre:
- a)Los delitos que se menciona en la presente acción tutelar, que no fueron objeto de agravios, señalando que si bien son delitos instantáneos tienen efectos continuados y que de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, los delitos de estafa como el de falsedad aún continúan consumándose, ya que el 2001 se canceló la suma de $us 4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), más los intereses y otras deudas que tenía el hoy tercero interesado y ya que el bien inmueble fue inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) aun así recibió dinero, por ello señalaron que dicho bien inmueble hasta esa fecha seguía registrado a su nombre, lo que implica que el plazo para la prescripción no comenzó todavía; sin embargo, al no señalar las fojas o el lugar en el que se encuentra esa prueba, realizaron un análisis sobre la valoración de un documento inexistente en el cuaderno procesal y que a su criterio no existe. En cuanto al delito de uso de instrumento falsificado señalaron de manera errónea que es de carácter instantáneo; y,
- b)El recurso de excepción de prescripción de la acción penal hizo mención a los datos del contrato suscrito con la parte acusadora señalando que solo se limitó a manifestar que ese documento se suscribió en 1998 y la inscripción en la Oficina de DD.RR. se realizó en 1999 y no detalló el día y la hora de esos actos jurídicos que mencionó en su excepción, tampoco consideró la denuncia y acusación particular.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y a los principios de congruencia en los recursos de alzada, de legalidad y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 116, 119, 122, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se revoque el Auto de Vista 69 de 23 de mayo de 2019 pronunciado por los Vocales ahora accionados; y,
- 2)Se confirme en todas sus partes el Auto Interlocutorio 16 de 28 de marzo de 2019, emitido por la Jueza de primera instancia. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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