Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2021-S3 Sucre, 8 de junio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35180-2020-71-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0025/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 230 a 238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Santa Cruz Torrico y Beimar Diego Flores Prieto en representación legal de Ruth Antonieta Maldonado Pérez contra Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes legales por memoriales presentados el 19 y 26 de junio; y, 22 de julio de 2020, cursantes de fs. 65 a 75 vta.; 145; y, 153, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por Domitila Pérez de Maldonado -hoy tercera interesada- contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del Código Penal (CP), el 1 de febrero de 2016, la ahora tercera interesada, formuló querella contra su persona y otros, afirmando que era propietaria de un bien inmueble desde hace más de cuarenta años, con título de propiedad registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 662 del Libro Primero de Propiedad de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ubicado en la calle 12 de enero s/n de la zona del Barrio Manaco, contando con una segunda salida por la calle 18 de mayo entre calles Pacheco y Martín Cárdenas de Quillacollo de ese departamento. Así también indicó que en 1991 al separarse de su esposo éste decidió transferir su derecho propietario a su favor a cambio de la manutención de sus hijos. En su vejez la hoy tercera interesada se quedó a vivir con su persona -ya que es su madre- y también con su nieta Irma Maldonado y su yerno Jaime Víctor Vargas Escalera -ahora terceros interesados-, quienes según la querellante, hoy tercera interesada, aprovechando que ya no podía seguir criando chanchos debido a que su salud se fue deteriorando poco a poco por su edad -91 años- por su estado y deficiencia de una persona adulta mayor, lograron hacerle firmar un documento, dividiéndose el bien inmueble en lote A al norte y en lote B al sur, sin saber que se trataba de eso, incluso consiguieron que sus otros hijos den su consentimiento para la venta de dicho bien inmueble, para posteriormente expulsarla de su casa. Quedándose de esa manera su persona con el lote A y el tercero interesado Jaime Víctor Vargas Escalera con el lote B, contando con una minuta de compraventa y transferencia definitiva de un lote de terreno en acciones y derechos de 16 de julio de 2009, reconocido en la Notaría de Fe Pública 4 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, evidenciándose la transferencia de un lote de terreno de 250 m2, existiendo el folio real del bien inmueble con matrícula computarizada 3091010006069 correspondiente al Lote B, todo a nombre del tercero interesado Jaime Víctor Vargas Escalera.
En ese sentido, el 13 de junio de 2017, en audiencia de juicio oral y público, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que la transferencia del bien inmueble efectuada por la querellante, ahora tercera interesada, a su favor, fue realizada el 31 de octubre de 1997, mediante Escritura Pública 1240, otorgada por el Notario de Fe Pública de Segunda Clase 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, acoplando el segundo Testimonio con la respectiva matrícula de folio real del registro de la Oficina de DD.RR.; por lo tanto, transcurrieron más de veinte años desde aquel acto jurídico por el cual se produjo la transferencia del bien inmueble y que, según la hipótesis acusatoria, sería el acto que se enmarca en el tipo penal de engaño a personas incapaces. Dicha excepción fue resuelta por Auto de 13 de junio de 2017, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del citado departamento, declarando fundada la excepción y admitiendo la misma, disponiendo el archivo de obrados con relación a su persona.
Sin embargo, la querellante, ahora tercera interesada, impugnó dicha determinación mediante recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales hoy accionados mediante Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT. INC.133/18.09.2019 de 18 de septiembre, que dispuso la procedencia de dicho recurso, revocó el Auto de 13 de junio de 2017, y declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ordenando la prosecución de la causa y la interrupción de los plazos procesales para la prescripción, determinación a la que se llegó sin realizar una revisión objetiva e integral del proceso penal, menos un cómputo correcto del plazo para la prescripción, prueba de ello es que los Vocales ahora accionados creyeron que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción fue planteada por los tres coacusados, cuando la misma únicamente fue interpuesta por su persona, además no comprendieron que el presunto hecho ilícito que se le acusa fue cometido con la supuesta acción de engaño desplegado por su persona para que la querellante, hoy tercera interesada, le transfiera una parte del bien inmueble mediante Testimonio de 31 de octubre de 1997, fecha en la que se consumó el hecho, y la transferencia efectuada mediante Testimonio de 16 de julio de 2009, fue a favor de los ahora terceros interesados Irma Maldonado y Jaime Víctor Vargas Escalera, quienes no plantearon la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
En ese sentido, por memorial de 16 de enero de 2020, los coacusados hoy terceros interesados solicitaron a los Vocales ahora accionados explicación y enmienda, que mereció el Auto REG/S.P.IV/AUT.INC. 02/22.01.2020 de 22 de ese mes y año, a través del cual los referidos Vocales determinaron ha lugar a dicha solicitud, enmendando la parte resolutiva del Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT. INC.133/18.09.2019, que dispuso la procedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por la querellante, hoy tercera interesada, revocando el Auto de 13 de junio de 2017, y declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por su persona, ordenando la prosecución de la causa, con costas y con los efectos previstos por el art. 315.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), como es la interrupción de los plazos procesales para la prescripción.
Resulta que la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados con costas, computando el plazo de prescripción desde la media noche del 31 de octubre de 1997, fecha en la cual se habría perfeccionado la transferencia del bien inmueble, objeto de litigio con su registro respectivo en la Oficina de DD.RR., transcurriendo a la fecha del planteamiento de dicha excepción más de diecinueve años, y que conforme al art. 29 inc. a) del CPP, modificado por el art. 101 del CP, incorporado por el art. 14 de la Ley de Protección a las Víctimas de delitos contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, el delito acusado prescribe en ocho años, y que según prevé el art. 342 del CP, la conducta se sanciona con pena de privación de libertad de tres a ocho años.
En ese sentido, los Vocales ahora accionados no consideraron que se trata de dos actos jurídicos de disposición de dos bienes inmuebles realizados en tiempos y lugares diferentes y que tienen distintos protagonistas o autores, puesto que la transferencia del lote de terreno "A" se realizó el 31 de octubre de 1997 teniendo a su persona como sujeto activo del hecho ilícito y la transferencia del lote de terreno B se efectuó el 16 de julio de 2009 teniendo por sujetos activos a los ahora terceros interesados Irma Maldonado y Jaime Víctor Vargas Escalera. Siendo que la responsabilidad penal es intuito personae, ya que jurídicamente para su existencia debe concurrir el elemento de la acción que es la exteriorización de la voluntad convertida en un acto de hacer algo prohibido o no hacer algo al que uno está obligado por ley, teniendo al respecto lo previsto por el art. 5.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); sin embargo, al declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción realizando el cómputo del plazo a partir del 16 del citado mes y año, los Vocales hoy accionados desplazaron la responsabilidad penal de los ahora terceros interesados Irma Maldonado y Jaime Víctor Vargas Escalera hacia su persona, infringiendo la norma antes señalada.
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