Volver a sentencias
TCP

0298/2022--CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de agosto de 2022

Auto 0298/2022--CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2022-CA Sucre, 23 de agosto de 2022

Expediente: 49281-2022-99-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 232229000279 de 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 15 a 21, pronunciada por el Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan José Fernández Herrera en representación legal de la Empresa Ingeniería Técnica en Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada (INTECONS S.R.L.), demandando la inconstitucionalidad del art. 59.I, III y IV del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, por ser presuntamente contrario al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 1 a 11, dentro del proceso de ejecución tributaria y proceso sancionador seguido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la ejecución de declaraciones juradas de la Empresa INTECONS S.R.L., la aludida Empresa interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta denunciando de inconstitucional el art. 59.I, III y IV del CTB, considerando que dicha modificación vulnera directamente el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, señalando que la norma cuya inconstitucionalidad denuncia será aplicada a momento de resolver la prescripción presentada en el mencionado proceso.

El reconocimiento constitucional de la norma impugnada generaría transgresión del art. 115.II de la Norma Suprema, que establece que el Estado garantiza los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que al ampliarse el tiempo para la prescripción de modo forzado y establecerse la imprescriptibilidad de la ejecución tributaria, no se permite gozar de una prerrogativa otorgada por la ley, que tampoco procede porque no existe una norma que permita la prescripción de las deudas tributarias.

Refiere que al ampliarse el tiempo para la prescripción de modo forzado y establecer la imprescriptibilidad de la ejecución tributaria, no se le permitiría gozar de una prerrogativa otorgada por la Ley; en tal sentido, el Estado mediante los funcionarios de la administración tributaria pueden demorar indefinidamente la ejecución de dicha deuda vulnerando el debido proceso, la prohibición de indefensión y el "...derecho a la seguridad jurídica los principios de seguridad jurídica, inmediación e igualdad de las partes..." (sic) previstos en el art. 410.II de la CPE. Finalmente solicita que en tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad concreta se suspenda la ejecución de cualquier medida de ejecución coactiva sobre las deudas ahora acusadas de prescritas.

I.2. Respuesta a la acción

No consta en el expediente providencia de traslado ni memorial de respuesta a la presente acción normativa.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

El Gerente de GRACO La Paz del SIN por Proveído 242229000264 de 1 de agosto de 2022, cursante a fs. 13, dispuso que la parte accionante en el plazo de cinco días a partir de su notificación, de conformidad al art. 26.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente:

  1. a)Formule de manera clara los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; y,
  2. b)La solicitud debe estar firmada por un abogado patrocinante.

La citada autoridad, mediante RA 232229000279 de 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 15 a 21, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. 1)Esta acción de control normativo carece de fundamentación jurídico constitucional acorde a la petición efectuada, omitiendo precisar los elementos contenidos en la norma jurídica que se busca someter a control de constitucionalidad y que estaría en contradicción con el art. 115.II de la CPE, no habiendo demostrado la existencia de duda razonable sobre la constitucionalidad de los "...parágrafos I, III y IV de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 de su disposición quinta que modifica el art 59 de la Ley N° 2492" (sic), ya que la misma escapa al objeto de control normativo, razonamiento que se refuerza cuando el contribuyente busca a través de la acción de control normativo establecer parámetros hermenéuticos para la aplicación de la norma jurídica tributaria tildada de inconstitucional;
  2. 2)Tampoco precisa cómo, por qué y en qué medida la decisión que deba adoptar la Administración Tributaria depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, limitándose a señalar que del pronunciamiento que se emita ante su solicitud, dependerá la aplicabilidad de la normativa sobre determinadas Declaraciones Juradas de las que solicitó la prescripción de las facultades normadas en el art. 59 del mencionado Código; y,
  3. 3)Por lo expuesto al carecer de fundamentos jurídicos; no está debidamente formulada la acción normativa, por cuanto no cuenta con el patrocinio de un abogado y al no haber demostrado que existe duda razonable infundada resulta improcedente promover la acción de inconstitucionalidad.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 59.I, III y IV del CTB, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, por ser presuntamente contrario al art. 115.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Por su parte, el art. 73.2 del citado Código, prevé que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional23 de agosto de 20220298/2022--CAFuente oficial