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0298/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0298/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 40125-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 80/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 174 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osmar Caihuara Cruz contra Víctor Hugo Soria Morón, Presidente; Fernando Barrientos Benítez, Vocal permanente, Cándido Asillanes Padilla, Vocal permanente, Gunther Agudo Mendoza, Vocal suplente y Freddy Calcina Guachalla, Vocal suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 30 a 35; y, de subsanación el 17 de febrero del mismo año (fs. 39 y vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de una denuncia penal por la presunta comisión del delito de violación, Juan Carlos Flores López, Comandante Departamental de Policía de Chuquisaca, emitió Resolución Administrativa (RA) 20/2017 de 22 de mayo; mediante la cual, dispuso su suspensión indefinida de la institución policial, sin goce de haberes.

Notificado que fue con la Resolución de sobreseimiento el 26 de diciembre de 2019, pretendió iniciar el trámite para su reincorporación y restitución de sus funciones ante el Comando Departamental de Policía, al amparo de la Disposición adicional tercera inc.c) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policia Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; empero, se enteró que de manera ilegal, abusiva, en su ausencia sin que pueda asumir defensa alguna, le habían iniciado un proceso ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, por la supuesta falta grave de deserción, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa Sancionatoria 023/2018 de 30 de agosto; a través de la cual, determinaron la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, estableciendo que faltó a sus servicios desde el 23 de mayo de 2017; misma que quedó ejecutoriada, al no haberse presentado el recurso de apelación dentro del plazo establecido.

En audiencia de proceso oral, la abogada defensora asignada, manifestó que no contaba con ninguna prueba documental ni testifical; sin embargo, solicitó se considere la suspensión indefinida con la que se encontraba el acusado, quien a su vez estaba imputado por el Ministerio Público y detenido preventivamente, circunstancia que le impedía cumplir funciones en tanto esté vigente la suspensión dispuesta; consecuentemente, se advierte que el Tribunal Disciplinario ignoró lo manifestado por la defensa; así como, la certificación emitida por el Departamento de Personal del Comando Departamental de Policía de Chuquisaca, de 20 de octubre de 2020, que señaló que la RA 20/2017 de suspensión, no había sido modificada o enervada desde el momento de su emisión, estando incólume hasta la fecha.

El 11 de noviembre de 2020, al amparo de lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), impugnó la resolución sancionatoria ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandado-, solicitando se proceda a la revisión extraordinaria de dicha resolución, que carecía de fundamento y motivación, alegando que al existir una resolución administrativa de suspensión indefinida (20/2017 de 22 de mayo), mal podría afirmarse que faltó a sus servicios por tiempo prolongado, para poder configurar la falta de deserción; sin embargo, el 19 de noviembre de 2020, se le notificó con el Decreto emitido por el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, por el que se rechazó la solicitud de revisión presentada, sin permitirle dar explicación alguna o realizar observaciones; pese a que se hizo conocer la evidente discrecionalidad con la que actuaron tanto la Fiscalía Policial como el Tribunal Disciplinario Departamental, quienes forzaron la adecuación de su inconducta al tipo disciplinario de deserción, previsto en el art. 15 de la Ley 101.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, e impugnación; citando al efecto, los arts. 115.I y II, 117.I y II, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Providencia de 17 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y,
  2. b)Se le restituyan sus derechos, garantizando el de impugnación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia señalada para el 21 de mayo de 2021, fue reprogramada al no estar corriente el expediente y no haber recogido las previsiones citatorias de los demandados, conforme el acta cursante de fs. 112 a 113 vta. Similar situación se presentó en la audiencia prevista para el 4 de junio del referido año, que fue suspendida por ausencia de uno de los Vocales Constitucionales, que se encontraba en otra audiencia señalada con anterioridad en la Sala Constitucional Segunda, a la que había sido convocado, de acuerdo al acta cursante de fs. 123 a 124.

Celebrada la audiencia virtual el 17 y 22 de junio de 2021, según consta en las actas, cursantes de fs. 140 a 168 y 171 a 173 vta., presentes el accionante acompañado de su abogado, los terceros interesados asistidos por su abogada; así como, el asesor jurídico del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en representación de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que:

  1. 1)El Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Sucre, junto a la Fiscalía Policial, activaron un proceso y dieron de baja en última instancia durante la gestión 2018, por la supuesta falta de deserción; pese a que el 2017, había sido formalmente suspendido de manera indefinida de la institución;
  2. 2)Pide garantizar el principio de impugnación, que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considera lesiva a un derecho o interés u omisión indebida, demandando como agravio en el que hubiera incurrido la autoridad pública;
  3. 3)Lo que pretende es que en aras del debido proceso y en base a los antecedentes, el Tribunal Disciplinario Superior asuma conocimiento del ilegal proceso que se le ha seguido, que el Tribunal Disciplinario Departamental no consideró la existencia de una Resolución de suspensión indefinida; y en definitiva, en el ámbito de la impugnación, fundamente la resolución que vaya a emitir;
  4. 4)Tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario por la falta de deserción, cuando fue notificado con la resolución de sobreseimiento dentro del proceso penal que data de agosto de 2019 y en septiembre de 2020, quiso iniciar el trámite de reincorporación, en septiembre de 2020; ello sin tener acceso directo al expediente; y,
  5. 5)Solicitó fotocopias del proceso; sin embargo, lograron obtener solo algunas, porque están haciendo la reposición del expediente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Calcina Guachalla, a través de su abogado, en audiencia virtual, señaló que:

  1. i)La acción de amparo constitucional presentada por el accionante, pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, al afirmar que no tenía conocimiento del proceso; toda vez que, se trata de un servidor público antiguo y mal podría alegar desconocimiento de la Ley 101;
  2. ii)El cuaderno procesal correspondiente a su proceso disciplinario, se encuentra en reposición; pues, de manera extraña el original había sido perdido;
  3. iii)Mientras el impetrante de tutela gozaba de su vacación anual durante la gestión 2017, se le hizo conocer el requerimiento de un inicio de investigación emitido por Rubén Díaz Terrazas, Fiscal Policial, en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, hecho ocurrido el 17 de marzo del año referido;
  4. iv)El 22 de marzo del mismo año, Emiliano Arque Sacaba, quien cumplía servicio de veinticuatro horas en la Policía Rural Fronteriza, recibió una llamada telefónica del Comandante Provincial de Muyupampa, haciéndole conocer que Osmar Caihuara Cruz se había dado a la fuga de dichas instalaciones, luego que el Juzgado le habría negado la cesación a la detención preventiva; accionar que generó el inicio de un proceso disciplinario al custodio policial;
  5. v)El Tribunal Disciplinario Departamental de Sucre, emitió el Auto de inicio de procesamiento el 24 de agosto de 2018, que fue notificado al accionante mediante cedulón en su último domicilio laboral, tal como prevé el art. 54 de la Ley 101, con la finalidad de evitar su indefensión, asignándole un abogado de oficio, mediante Memorándum 078/2018 de 27 de agosto;
  6. vi)No se lo encontró en su domicilio real, porque tampoco se le notificó con la suspensión indefinida;
  7. vii)El juicio oral se llevó adelante en presencia de su abogada defensora, que concluyó con la Resolución de baja definitiva 023//2018 de 30 de agosto, que al no haber sido apelada, fue declarada ejecutoriada y remitida al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante oficio 230/2018 de 7 de septiembre;
  8. viii)Respecto al recurso extraordinario de revisión que constituye un procedimiento inidóneo, éste fue presentado el 11 de mayo de 2020; vale decir, a más de un año de haberse ejecutoriado la resolución de baja definitiva; además, que dicho recurso no está previsto en la Ley 101; por lo que, fue denegado; sin embargo, el impetrante de tutela pretende que dicho rechazo sea considerado como una última actuación o impugnación, sin que cumpla los requisitos y estando fuera del plazo establecido por ley; demostrando una actitud pasiva dentro del proceso, alegando desconocimiento de la norma;
  9. ix)Conforme la jurisprudencia constitucional (), el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso, sino los idóneos; toda vez, que de hacerlo anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática y otorgar la tutela;
  10. x)El solicitante de tutela tampoco agotó la vía en tiempo hábil y oportuno, incumpliendo así el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, porque presentan la acción contra un decreto de rechazo a un medio inidóneo, que fue interpuesto después de casi dos años de haber sido dictada la resolución de baja definitiva;
  11. xi)Los antecedentes acreditan que al ser un servidor público con más de veinte años de servicio, consintió todos los actos, a sabiendas que se le había iniciado un proceso disciplinario;
  12. xii)El accionante, con su inconducta generó que sea el sistema disciplinario de la Policía Boliviana quien active la Ley 101, porque él faltó a sus servicios, no justificó en tiempo hábil y oportuno, con un familiar o un abogado, la inasistencia a su fuente laboral; pues, tenía obligación de hacer el debido seguimiento a su proceso, cuidando la existencia de vicios, sin limitarse a ejercer un rol pasivo y ser simple receptor; ya que, tenía pleno conocimiento del proceso disciplinario;
  13. xiii)Desconoce cuándo el Comando Departamental de Policía tuvo conocimiento de la Resolución de sobreseimiento emitida a favor del impetrante de tutela;
  14. xiv)Al haber asumido la figura de la suspensión indefinida, correspondía presentarse a su fuente laboral y anoticiar que estaba en calidad de suspendido; extremo que hubiere evitado se inicie el proceso por deserción;
  15. xv)Se notificó al solicitante de tutela mediante cédula; por ello, no se apersonó al proceso y se le declaró rebelde, asignándole un abogado de oficio, tal como prevé el art. 54 de la Ley 101; y,
  16. xvi)La resolución de suspensión fue emitida porque el accionante, ingresó al penal como detenido preventivo.

Víctor Hugo Soria Morón, Fernando Barrientos Benítez, Cándido Asillanes Padilla y Gunther Agudo Mendoza, no concurrieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Silvio Lotty Terrazas Verduguez, Presidente y Luis Loayza Gorena, Vocal permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Chuquisaca, a través de su abogada, manifestaron que se allanaban a lo señalado por el abogado del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

Jorge Condori Condori, Vocal permanente, no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 80/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 174 a 177, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Administrativa 023/2018 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, debiendo emitir nueva resolución en función de los antecedentes descritos en la acción tutelar; sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)La problemática a resolver consiste en determinar si es o no evidente que como efecto del proceso disciplinario seguido en contra del accionante y en la consiguiente emisión de la Resolución de 30 de agosto de 2018, por una falta muy grave como es la prevista en el art. 14.9 de la Ley 101, y la consiguiente baja definitiva de la institución, con la resolución sancionatoria, lesiona o no los derechos fundamentales, entre ellos el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como núcleos centrales del proceso disciplinario;
  2. b)Evidentemente la RA 23/2018, al no haber sido impugnada se considera formalmente ejecutoriada; empero, de lo informado por los demandados y los elementos aportados se tiene que el impetrante de tutela fue notificado con el inicio del proceso, mediante cédula en el lugar que desempeñaba funciones antes de ser suspendido de manera indefinida; por lo que según refiere el solicitante de tutela no tuvo conocimiento de dicho proceso hasta el año 2020, cuando presentó su solicitud de reincorporación por haber sido sobreseído en el proceso penal, más de un año después de la ejecutoria formal de la RA 23/2018; en dichas circunstancias, planteó reclamo pidiendo la revisión ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; sin embargo, dicha petición fue rechazada, con el argumento de que el Régimen Disciplinario de la Policía no prevé la figura de revisión de sentencia;
  3. c)De lo anotado se advierte que para el caso denunciado por habérselo dado de baja definitiva mediante un proceso disciplinario citándole mediante cédula en el último destino, pese a tener pleno conocimiento de que se encontraba suspendido de manera indefinida de las funciones policiales, no existían medios idóneos para reclamar la indefensión en la que se le hubiere colocado por haberse tramitado un proceso sin que haya podido asumir conocimiento oportuno de ese juzgamiento; lo cual, hace viable la admisión y consideración de la presente acción de defensa y no corresponde dar lugar a lo alegado por la parte demandada;
  4. d)En las circunstancias en las que se produjeron los hechos denunciados, no se tiene certeza de cuando asumió conocimiento el accionante de la Resolución 23/2018 de 30 de agosto, siendo que la parte demandada no acreditó este extremo, más por el contrario se sostiene que el expediente se extravió y están en proceso de reposición; por otro lado, cuando se advierte que se está ante una vulneración evidente de los derechos fundamentales, la jurisdicción constitucional no puede convalidar o consolidar esas vulneraciones y debe aplicar la flexibilidad favorable para analizar el fondo de la problemática;
  5. e)Se imputó penalmente al impetrante de tutela y se dispuso su detención preventiva el 22 de mayo de 2017; el Comando Departamental de Policía de Chuquisaca, invocando la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, emitió la RA 20/2017 que dispuso suspender indefinidamente de la institución policial sin goce de haberes al Sgto. 2do. Osmar Caihuara Cruz, por existir mandamiento de detención preventiva en la Cárcel Pública de San Roque, por la presunta comisión del delito de violación; encomendando ejecutar dicha suspensión al Departamento de Personal y Administrativo del Comando Departamental; en consecuencia, la medida asumida tenía duración indefinida y podía ser dejada sin efecto, solo por las causales establecidas en la Disposición Adicional Tercera de la citada Ley 101; ello implica que el solicitante de tutela, desde el 22 de mayo de 2017, se encontraba suspendido de sus funciones, sin ninguna obligación de concurrir a su fuente laboral ni de permanecer en instalaciones policiales, hasta cuando se acredite las causales previstas por ley, para dejar sin efecto la suspensión y se le restituya sus derechos como funcionario policial;
  6. f)El acto de evasión en el que se vio involucrado el accionante, fue erróneamente calificado como deserción, sin explicar cómo es que la evasión puede configurar la falta disciplinaria; puesto que, el policía suspendido no tenía obligación de permanecer, asistir o concurrir a su fuente laboral; y,
  7. g)El 2 de mayo de 2018, vale decir un año después se le inició proceso disciplinario y se le notificó mediante cédula en el Comando Policial, donde venía prestando sus servicios hasta antes de ser suspendido y en base a ello se desarrolló el proceso que culminó con la resolución de baja definitiva sin derecho a reincorporación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por RA de suspensión indefinida 20/2017 de 22 de mayo, el Comandante Departamental de Policía de Chuquisaca, dispuso suspender definitivamente de la institución policial sin goce de haberes a Osmar Caihuara Cruz -ahora accionante-, al existir mandamiento de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre, por la presunta comisión del delito de violación (fs. 3).

II.2. Mediante requerimiento de 12 de marzo de 2019, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, el Ministerio Público dispuso sobreseimiento a favor del imputado (fs. 5 a 8).

II.3. A través de Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca 023/2018 de 30 de agosto, se determinó dictar Resolución Sancionatoria contra el impetrante de tutela, por la trasgresión del art. 14.9 de la Ley 101, referida a la falta de deserción; imponiéndole la sanción de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (fs. 9 a 22).

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