Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0298 /2023-CA Sucre, 12 de julio de 2023
Expediente: 52426-2023-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 377/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 426 a 432, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Abad Frías Laime, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.25 y 34 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 419 a 424, el accionante refiere que en su condición de servidor público policial, desempeñaba funciones policiales en la Dirección Departamental de Fiscalización y Recaudaciones de Oruro, donde supuestamente no habría realizado el relevo de dichas funciones correctamente; razón por la cual se le inició un proceso disciplinario por la supuesta comisión de la falta disciplinaria establecida en los arts. 12.25 y 34; y, 13.7 de la Ley LRDPB, sin considerar que el mencionado hecho solo sería una falta leve, y no como se estableció en la acusación de ese proceso, demostrándose con ello la falta de objetividad de la Fiscalía Policial, representación que incluso estuvo ausente durante las declaraciones de los testigos para dar la legalidad que todo proceso administrativo contempla; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, procedió a sancionarlo con seis meses de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes y con la pérdida de antigüedad, por la presunta comisión de faltas disciplinarias. Contra la indicada decisión interpuso recurso de apelación.
También expresó que durante el proceso disciplinario de primera instancia, fue previsible desde la investigación, la imposición de la sanción de retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por el lapso de seis meses, extremo que sería desde todo punto de vista inconstitucional y vulnerador del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, y del derecho al trabajo por la desvinculación laboral sufrida. Asimismo, sobre la parte orgánica de la Ley Fundamental, refirió que la misma gozaría de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y que el bloque de constitucionalidad se encuentra integrado por tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos; por lo que, citó los arts. 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH; además de la , con relación al debido proceso que conlleva varios elementos como son los derechos a la defensa, al juez natural, a la prueba, a la igualdad, a ser asistido por un traductor o interprete, a un proceso público, a recurrir, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la doble instancia, a la garantía de presunción de inocencia; siendo que, dichos componentes alcanzan a toda clase de procesos judiciales o administrativos, con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por el Estado que pueda afectar sus derechos; así como también, destacó al derecho a la defensa como un derecho autónomo que en doctrina fue definido como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional con el propósito de poder hacer conocer su versión y con carácter previo a que se aporte una decisión. Además, se deberá tomar en cuenta la presunción de inocencia, que implica el derecho a ser tratado como inocente durante todo el proceso hasta el momento de emitirse sentencia condenatoria y sea ésta ejecutoriada; es decir, que no es posible que la persona sometida a proceso se le aplique anticipadamente las consecuencias o sanciones derivadas de éste, como sucedió en el presente caso en que fue procesado y sancionado.
Finalmente indicó sobre la relevancia que tendrá en el presente caso la aplicación ilegal e inconstitucional de la disposición legal impugnada, que recae en la vulneración flagrante del debido proceso en sus componentes de los derechos a la defensa y valoración de la prueba, así como la lesión del derecho al trabajo; toda vez que, de aplicarse la norma tal como se encuentra, se estaría menoscabando la posibilidad de defenderse en este proceso -administrativo disciplinario- porque no se valoró las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial objeto de investigación y menos se valoró las pruebas de descargo presentadas para desvirtuar la acusación fiscal; por ello, el debido proceso es una garantía constitucional aplicable a todos los procesos sancionatorios en sede administrativa, dentro de los cuales se deberá decidir la existencia o no de la falta disciplinaria, y con mayor razón necesitará observarse en segunda instancia, garantizando en revisión un fallo justo, razonable y equitativo, que proporcione certeza al administrado respecto a la decisión asumida por el tribunal de alzada.
I.2. Respuesta a la acción
No consta traslado con la presente acción normativa ni respuesta alguna.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 377/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 426 a 432, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El accionante no efectuó una argumentación suficiente que ponga en duda la constitucionalidad de la disposición legal impugnada -art. 12.25 y 34 de la LRDPB-, menos fundamentó de qué manera el artículo cuestionado sería contrario a la Ley Fundamental;
- b)La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana goza de constitucionalidad conforme al art. 410 de la CPE; y,
- c)Del análisis del presente caso, el solicitante no fue sancionado por el artículo del cual se pretende la inconstitucionalidad; toda vez que, fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en los arts. 12.25 y 34; y, 13.7 de la LRDPB, y menos se lesionó los preceptos constitucionales y convencionales; por lo que, corresponde su rechazo por carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.4. Trámite procesal
La Comisión de Admisión de este Tribunal mediante Decreto Constitucional de 10 de enero de 2023 (fs. 434), determinó la suspensión del plazo por requerimiento de documentación complementaria, recepcionado el mismo, por Decreto de 23 de junio de igual año (fs. 486), se dispuso su reanudación, el cual fue notificado el 3 de julio de ese año (fs. 487 a 488); por lo que se emite este fallo dentro del plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.25 y 34 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; 8 de la CADH; 14.3 del PIDCP; y, 10 de la DUDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).
Mostrando 22 de 44 parrafos.