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TCP

0299/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0299/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S1 Sucre, 11 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 30810-2019-62-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 003/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 79 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isenia Judith Llave Fernández contra Reynaldo Leonel Copa Valda, representante legal de la Clínica San Pablo Sumaj Rijchariy Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) de Uyuni del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 37 a 42 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2017, suscribió el contrato de trabajo 002/2017 con Reynaldo Leonel Copa Valda, en su condición de representante legal de la Clínica San Pablo Sumaj Rijchariy S.R.L. de Uyuni con el objeto de que preste servicios como Auxiliar de Farmacia, estableciéndose en la cláusula décima el tiempo de duración como indefinido, y en esa fecha se le entregó el respectivo memorándum de designación en el mismo sentido; sin embargo, el 18 de junio de 2019, el ahora demandado le comunicó en forma verbal que quedaba despedida o alejada del cargo que ocupaba, pero a momento de tomar esa decisión no tomó en cuenta que ella tiene un hijo de ocho meses de edad.

Agrega, por otra parte, que el empleador no cumplió con los beneficios de la seguridad social a los que está obligado, conforme establece el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley 924 y el DS 21637 de 25 de junio de 1987, entre otras disposiciones legales, pues no le pagó ningún subsidio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia que fueron vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral y al trabajo, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se restituyan sus derechos constitucionales y garantías fundamentales, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral y la cancelación inmediata de sus asignaciones familiares prenatal y natalidad más lactancia equivalentes a Bs39 000 (treinta nueve mil bolivianos), pero además se condene al pago de costas a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 79, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante reiteró que cursa en el legajo el contrato de trabajo 002/2017, el cual se suscribió entre el representante de la Clínica Sumaj Rijchariy S.R.L., Reynaldo Leonel Copa Valda, con Isenia Judith Llave Fernández respecto a la prestación de servicios como Auxiliar de Farmacia. Asimismo cursa el Memorándum 011/2017 de 1 de julio, a través del cual se designó a la ahora peticionante de tutela como Auxiliar de Farmacia. Ocurre que, en reunión de gerencia de 18 de junio de 2019, se informó sobre el despido o alejamiento de la nombrada Auxiliar de Farmacia; decisión asumida sin considerar que ella tiene un hijo de ocho meses de edad, cuyo certificado de nacimiento cursa en el legajo. Agrega que el art. 45 de la CPE, establece el derecho de toda madre a la protección del Estado durante el período prenatal y posnatal. Con el despido se conculcaron los derechos de la accionante a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral y al trabajo.

Una vez escuchados los argumentos de la parte demandada, indicó que para suscribir un contrato de trabajo, el empleador debía prever algunas situaciones, como que la trabajadora no cumplía con las condiciones exigidas por el Servicio Departamental de Salud (SEDES), de manera que se entiende por lógica que la Clínica no podía vulnerar los requisitos contemplados en la ley, pero al hacerlo estaba consciente que se le podía aplicar una multa. Por otro lado, el empleador sostiene que nunca se despidió a la impetrante de tutela, pero entonces ¿por qué se le cancelaron sus sueldos, su indemnización y sus beneficios? No hubo un acuerdo respecto de cancelarle los subsidios cada dos meses, y aun cuando existiera, la normativa laboral establece que en caso de incumplimiento en el pago de los beneficios se debe pagar una multa; por lo que, pidió se rechace la adenda como medio probatorio.

Respondiendo a las preguntas del Juez de garantías, la accionante manifestó que la parte empleadora tuvo conocimiento oportuno del nacimiento de su hijo, puesto que cuando le practicaron el primer control médico, anunció al demandado ese hecho por escrito, indicando además que a partir del primer control le correspondía percibir el beneficio de pre lactancia el certificado prenatal hizo llegar a su empleador, así como el certificado de nacido vivo para que le den de baja pos natal por otra parte, aclaró que en ningún momento llegaron a un acuerdo verbal con el ahora demandado con referencia al pago de lo devengado "de dos meses en dos meses" (sic); tampoco ellos fueron muy claros con relación al despido; por lo que, preguntó al empleador cuándo le iba a cancelar su finiquito y los demás beneficios, pero se le dijo que no tenían recursos.

Con referencia a su documentación, indicó que no es que no haya cumplido, pues es Licenciada en Bioquímica, pero le colocaron en el área de Farmacia mientras estaba haciendo sus papeles; empero no es evidente que el empleador le hubiera dado tiempo para que prepare sus documentos. Y al responder a la pregunta en sentido de que si puede ejercer trabajo en una farmacia, la accionante dijo que no, porque ella es Bioquímica, lo que era de conocimiento del demandado y así figura en el contrato, aunque es egresada de Farmacia, pero no cuenta con los papeles.

I.2.2. Informe de la persona demandada

En audiencia, el abogado del demandado indicó que la relación laboral de referencia se inició dos años atrás en la que la bioquímica Isenia Judith Llave Fernández ejerció el cargo de Auxiliar de Farmacia, ese detalle fue observado por personeros del SEDES, sancionando pecuniariamente a la Clínica Sumaj Rischariy S.R.L. pues ejercía irregularmente dicho cargo una persona que no tenía título de Farmacéutica; de esa manera, se suscribió una adenda entre las partes contratantes, señalándose que habiéndole otorgado dos años a la ahora accionante para que culmine su carrera en la carrera de Bioquímica, la parte empleadora se veía en la obligación de darle un mes de plazo para que regularice su documentación de farmacéutica, debido a la exigencia del SEDES, y en caso de incumplimiento, la Clínica podría tomar las medidas correspondientes para garantizar su funcionalidad y evitar observaciones y multas progresivas por parte de ese servicio de salud; en consecuencia, de lo que se trata en este caso es de una suspensión de actividades hasta que la impetrante de tutela entregue su título de Farmacéutica, por lo que no es un despido, de manera que no corresponde el pago de los beneficios que se reclama.

A su turno, el representante de la referida Clínica, Reynaldo Leonel Copa Valda, indicó que la suscripción del contrato de trabajo con la peticionante de tutela estaba condicionada a que ella regularice sus papeles en un año, por lo que se le concedió varios días entre las semanas para que vaya a estudiar a la ciudad de Sucre, pero transcurrido ese término no se cumplió esa condición. En eso reconoce que hubo un descuido de la parte patronal al no hacer seguimiento a la regularización de los mencionados documentos, hasta que los personeros del SEDES intervinieron, como ya se señaló, y aplicaron una multa a la Clínica. Posteriormente se tuvo una reunión entre personeros de la referida Clínica con la hoy accionante, preguntándole cuándo iba a regularizar sus papeles y ella indicó que iba a defender su tesis, pero no sabía exactamente cuándo. Ante esa situación, se tuvo que otorgarle un plazo para la regularización de sus documentos. Esa aclaración es en torno al tema de la contratación, pero sucedió que después la accionante le pidió que le dé su memorando de despido, pero él le respondió que no le estaba echando del trabajo, porque habían conversado llegando a un acuerdo, y en cuanto a los subsidios le dijo que le iba a pagar en ese mes lo correspondiente a dos meses, siendo esa la forma de pago que se iba a adoptar, porque no podría pagarle de los veinticuatro meses ya que el sistema no le permite. Esta propuesta fue aceptada por Isenia Judith Llave Fernández, pero después ella fue al Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social y trajo un finiquito que no estaba bien elaborado; por lo que, se corrigieron algunos montos y se hicieron los depósitos de su sueldo, de lo que le correspondía de su segundo aguinaldo y todo lo que se le debía. Reconoce que se le adeuda el pre natal, pero sobre eso conversó con ella para pagarle de dos meses en dos meses a partir de agosto, y ella estuvo de acuerdo. En cuanto al despido que alega, no sucedió eso, pero si ella no presentada sus papeles, la Clínica no podía arriesgarse a que sigan aplicándole multas progresivas. Entonces, lo cierto es que se le dieron dos años para que pueda regularizar sus documentos como se anota en la adenda. Por tanto, no se vulneraron sus derechos, pues se le concedieron tres meses de baja y luego gozó de su hora de lactancia. En conclusión, se acordó con ella que tiene un lapso de tiempo para regularizar sus documentos.

Respondiendo a la pregunta del Juez de garantías, indicó que está cancelando los beneficios que señaló anteriormente, y que acordó con la accionante que iba a cancelarle todo lo correspondiente a prenatal y natalidad, y efectivamente ya se le pagó todo, de manera que ahora no se le debe nada, pues su último sueldo vino a recoger su esposo.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, mediante Resolución 003/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 79 a 90 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata de Isenia Judith Llave Fernández a su fuente de trabajo en el cargo de Auxiliar de Farmacia de la Clínica San Pablo Sumaj Rijchariy S.R.L., declarando nula y sin valor legal la carta de agradecimiento de 5 de junio de 2017, por el demandado. Los argumentos empleados por el Juez de garantías son los siguientes:

  1. a)Con relación al tema del derecho a la inamovilidad laboral de los progenitores, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes supuestos:
  2. a.1)La prohibición de desvinculación laboral de la mujer trabajadora en estado de embarazo hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad;
  3. b)Desvinculación laboral del hombre trabajador cuando su pareja independientemente de su estado civil estuviese en estado de embarazo hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; a.2) Prohibición de transferencia o cambio del puesto de trabajo del progenitor hombre o mujer hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, excepto cuando la transferencia sea más beneficiosa ; a.3) La obligación del empleador de garantizar la inamovilidad laboral del progenitor así exista un proceso de reestructuración administrativa asignándole otra solución que no implique disminución salarial ni jerarquía. , y en el mismo sentido la , que en su numeral quinto señala la obligación del empleador a continuar dando las prestaciones familiares como el subsidio pre y pos natal a favor de la mujer en estado de embarazo y que sea madre de una niña o niño hasta el año de edad, aún pese a no estar ya vinculados laboralmente;
  4. c)En el caso concreto, se tiene que por contrato 002/2017, se suscribió un contrato con plazo indefinido entre la Clínica San Pablo Sumaj Rijchariy S.R.L. de Uyuni del departamento de Potosí, representada por Reinaldo Leonel Copa Valda, y la accionante Isenia Judith Llave Fernández para que ocupe en cargo de Auxiliar de Farmacia, trabajo que ocupó hasta el 1 de julio de 2019, conforme se tiene de las papeletas de pago y el certificado de trabajo que se adjuntaron. La impetrante de tutela refiere que de manera verbal el empleador le habría comunicado la decisión de despido o el alejamiento de dicho cargo;
  5. d)Se ha demostrado que durante el tiempo de trabajo, la peticionante de tutela llegó a procrear un hijo que nació el 10 de noviembre de 2018, como se acredita por el certificado de nacimiento que cursa en obrados, de manera que en la fecha en la que se le comunicó el despido o alejamiento del cargo, el niño contaba con ocho meses de edad. Al respecto, se tiene que de acuerdo a la jurisprudencia señalada, los empleadores no pueden despedir a las trabajadoras que sean madres de hijas o hijos menores de un año de edad, además que están obligados al pago de los beneficios de lactancia prenatal y natalidad, y si se suscribió un acuerdo en sentido contrario, es nulo de pleno derecho;
  6. e)En base a lo anotado, en el caso que se analiza no interesa si el despido es justificado o no, con proceso o sin proceso, pues lo importante radica en el hecho de que un padre o una madre progenitores no pueden ser cesados de sus funciones hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad. En este caso, el demandado alega que no se trató de un despido propiamente, sino que hubo un acuerdo voluntario con la accionante para declarar un cuarto intermedio en la relación laboral, o una suspensión de actividades, porque ella no contaba con el título profesional en el área en la que fue contratada, situación que originó que el SEDES les imponga una multa pecuniaria; sin embargo, dicho acuerdo no tiene valor alguno porque existe un menor de ocho meses de edad; y,
  7. f)Para evitar que continúen las sanciones del SEDES, la parte empleadora bien pudo asignar a la impetrante de tutela otro puesto, pero en el mismo nivel salarial y no llevarla al cargo de portera, por ejemplo, lo que no sería correcto y constituiría un despido indirecto; por tanto, el empleador debe restituir a la peticionante de tutela al cargo que ocupaba para restablecer los derechos conculcados tanto de la accionante como del menor.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorándum "001/2017" (sic) de 22 de marzo de 2016, el Gerente General de la Clínica San Pablo Sumaj Rijchariy S.R.L. de Uyuni del departamento de Potosí designó a Isenia Judith Llave Fernández como Vocal 1 del Comité de Farmacia Terapéutica y Prestaciones de ese centro de salud (fs. 16)

II.2. El 5 de junio de 2017, el hoy demandado expidió una carta de cumplimiento laboral de trabajo en la que se transmite a la accionante su agradecimiento por haber formado parte de la mencionada Clínica (fs. 15).

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