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TCP

0299/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de agosto de 2021
Resumen del caso

Auto 0299/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0299/2021-CA Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 40796-2021-82-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 018/2020-2021 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 208 a 216, pronunciada por la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por la que se "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Carlos Gutiérrez Vargas, demandando la inconstitucionalidad del art. 21.VIII del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 198 a 204, el accionante dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a denuncia de Solimar Veizaga Rocha por la presunta comisión de la falta grave contenida en el art. 8.4 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, proceso en el cual, estando pendiente de resolución el incidente de nulidad que formuló contra la Resolución de Admisión e Informe de la Comisión de Ética, interpone acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 21.VIII del referido Reglamento, considerando que el mismo es incompatible con el derecho a la impugnación, ya que restringe, limita e impide al denunciado, impugnar el Informe aprobado por la mencionada Comisión, generando una barrera que abre la discrecionalidad que delimita el derecho a la impugnación y afecta al debido proceso.

Señala que el precepto impugnado vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la impugnación previstos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al impedir que el recurrente o denunciado pueda impugnar el mencionado Informe emitido por la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que declara probada la denuncia interpuesta en su contra, de manera que el denunciado se encuentra en estado de indefensión, ya que no puede interponer ningún recurso o medio de impugnación frente al Informe que aprueba la aludida Comisión de Ética en la que se declara probada la denuncia, generando de esta forma una situación de indefensión en los denunciados, al no poder desvirtuar todas las acusaciones que le atribuyen, que les permitan resguardar debidamente su derecho constitucional a la defensa.

I.2. Respuesta a la acción

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