Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2021-S3 Sucre, 8 de junio de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 34799-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 47 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Belizario Miranda Carrión contra Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 a 24 vta., el accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Se encontraba gozando del beneficio penitenciario de libertad condicional, al haber cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; sin embargo, el 17 de julio de 2020, se realizó una audiencia de revocatoria de dicho beneficio, promovida de oficio por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, quien mediante Resolución dictada en la mencionada fecha, revocó su libertad condicional, disponiendo nuevamente su privación de libertad. Ante ello, impugnó la aludida determinación, siendo concedida mediante providencia de 30 de julio de 2020, ordenándose su remisión a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo; es así que, en cumplimiento a la , que establece que las apelaciones sobre resoluciones pronunciadas dentro los incidentes de revocatoria a beneficios de salidas prolongadas, tienen un carácter suspensivo; por ende, no podía ejecutarse dicha Resolución, mientras exista una apelación pendiente; razón por la cual, solicitó se disponga su libertad debiendo mantenerse el beneficio del cual gozaba; no obstante, el Juez accionado pese a que existe una apelación incidental pendiente, le mantiene privado -de su libertad- aún de su pedido insistente efectuado por memoriales de 20 y 29 de julio de 2020, los que no merecieron ninguna atención ni respuesta concreta, cuando correspondía que disponga su libertad aún de oficio, al tenerse jurisprudencia constitucional que dispone que mientras exista una impugnación es imposible ejecutar la revocatoria. Alegó que mediante memorial de 20 de julio de 2020, solicitó se mantenga el referido beneficio -entre otro aspecto-, mereció providencia de 23 de igual mes y año, en la cual no respondió al Otrosí primero; y, respecto al escrito de 29 del mismo mes y año, que reiteró la solicitud de mantener el mencionado beneficio penitenciario la respuesta fue mediante decreto de 30 de igual mes y año, señalándose "'ESTÉSE AL DECRETO DE LA FECHA'" (sic); es decir, se remite a otra providencia por la que se ordenó la remisión al Tribunal de alzada, cuando un pedido tan importante de libertad no puede tener esa respuesta, puesto que -reitera- la autoridad judicial accionada, pese haber revocado el beneficio penitenciario, debió disponer la continuidad del beneficio penitenciario aún de oficio ante la existencia del recurso de apelación incidental pendiente de resolución, teniendo el derecho de seguir gozando del mismo; por cuanto, la impugnación tiene efecto suspensivo; por lo que, se encuentra privado de su libertad sin cumplir con las formalidades legales. Con la finalidad de agotar la vía intra procesal, por memorial de 31 de julio de 2020, presentó recurso de reposición, que hasta el momento de presentación de esta acción tutelar -entiéndase 4 de agosto de igual año- no tuvo ninguna respuesta, habiendo agotado de esta manera los recursos o mecanismos procesales para recobrar el beneficio penitenciario que venía cumpliendo. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que mientras no se resuelva el recurso de apelación incidental planteado, continúe gozando del beneficio penitenciario y a tal efecto se ordene su libertad. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 46 y vta., realizada conforme protocolo de audiencias virtuales blackboard por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); presentes en el enlace el abogado de la parte peticionante de tutela y el Juez accionado; y, ausente el accionante, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El abogado del impetrante de tutela, en audiencia previamente indicó que se comunicó con el nombrado, el cual le indicó que no habrían los medios necesarios para que se conecte a la audiencia, en mérito a lo cual asumirá su representación -entiéndase sin mandato-; seguidamente, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad y ampliándolo señaló que:
- a)Conforme a las , y ; y, la , no debió ordenarse la restricción de libertad de su defendido, porque en un futuro podría ser revocada -se entiende la decisión asumida-; y,
- b)En el memorial presentado el "30" de julio de 2020, hizo mención a tales fallos constitucionales, pero el Juez accionado respondió de manera subjetiva y abrupta con un "estese". I.2.2. Informe la autoridad judicial accionada Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe oral en audiencia de esta acción tutelar, señaló que:
- 1)La libertad condicional que gozaba el hoy peticionante de tutela fue incumplida, encontrándose alejado de rehabilitarse, por cuanto aprovechó su libertad para cometer otro delito, siendo un peligro para la sociedad, "...y que del control jurisdiccional para su cumplimiento de dicha medida, no pudo hallarse al condenado en su domicilio real, existiese las representaciones realizadas por la central de notificaciones, por el cual se emitió mandamiento de aprehensión..." (sic); lo cual, permitió la realización de la audiencia de revocatoria, siendo la Resolución emitida en audiencia, por lo que el nombrado fue debidamente notificado con su pronunciamiento, con la advertencia del art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó los arts. "203 y 204" del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, que abre el momento para la apelación correspondiente, pero no hubo pronunciamiento de la parte accionante; por lo que, no existe recurso pendiente, por cuanto el tiempo para formularla es en ese instante que concluye la Resolución, con la aclaración de que el art. 16 de la Ley 1173, modificó el numeral 7 del art. 403, respecto a la concesión o revocatoria de la libertad condicional y la activación del art. 404 del adjetivo penal;
- 2)Corresponde el pronunciamiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a la cual fue sorteada la apelación incidental formulada;
- 3)Las Sentencias Constitucionales a las que se hizo referencia son anteriores a la precitada Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y,
- 4)Solicita se deniegue la tutela invocada. I.2.3. Resolución La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 47 a 51, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Si el Juez de Ejecución Penal dispone la revocatoria del beneficio de la libertad condicional, la misma solo podría ejecutarse una vez que la Resolución que determinó dicha revocatoria quede ejecutoriada; vale decir, que adquiera la calidad de cosa juzgada y debe tenerse presente que el art. 16 de la Ley 1173, modificó la tramitación de las apelaciones incidentales prevista en los arts. 403 y 404 del CPP;
- ii)De esta manera el art. 403.7 del adjetivo penal, ingresa el instituto jurídico del beneficio de la libertad condicional a la forma y tramitación mediante la apelación incidental y conforme el art. 404 del citado Código, se establece que cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó;
- iii)Se evidencia que la Resolución que determinó la revocatoria del beneficio de libertad condicional fue notificada en audiencia de 17 de julio de 2020, conforme establece el mencionado fallo objeto de la presente acción de libertad, siendo que el Juez accionado en la última parte de la misma señaló textualmente las modificaciones a los arts. 405 y 406 del CPP, así como hizo alusión a que al no existir manifestación alguna por parte de la defensa, se dio por concluido el acto; y,
- iv)Tomando en cuenta que en el indicado acto procesal, el hoy impetrante de tutela no interpuso recurso alguno conforme al art. 404 del adjetivo penal, provocó su propia indefensión, al no haber activado conforme a la normativa vigente el recurso correspondiente, omisión que no podría por esta vía tutelar ser corregida; por cuanto, la misma conllevó a que se determine el cumplimiento de la condena mediante su privación de libertad. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Belizario Miranda Carrión -hoy accionante-, por la comisión del delito de violación en grado de tentativa, el 17 de julio de 2020, se celebró audiencia pública de revocatoria de libertad condicional, en cuyo acto procesal Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado- dictó Resolución determinado: "...REVOCA el beneficio de Libertad Condicional al Señor Belisario Miranda Carrión, debiendo cumplir la totalidad de su pena en el establecimiento penitenciario de El Abra donde se halla actualmente privado de su libertad, a dicho fin por Secretaría expídase el Mandamiento de Condena para el penal citado, quedan legalmente notificados las partes, la presente resolución es susceptible de apelación según dispone el Art. 16 de la Ley 1173 que modifica los Arts. 405 y 406 de la Ley 1970 para el mismo se abre un tiempo prudencial dentro de la presente audiencia. No existiendo manifestación alguna por parte de la defensa se concluye la presente audiencia" (sic [fs. 39 a 40]). II.2. Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 17 de igual mes y año; y, en el Otrosí primero y ante dicha impugnación, solicitó su libertad y se mantenga el beneficio penitenciario que venía gozando, tal cual establece la y (fs. 41 a 42); mismo que mereció el decreto de 30 de julio de 2020, por el que el Juez -hoy accionado-, dispuso que por secretaría se proceda el sorteo a la Sala Penal de turno -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- y se remitan copias del legajo procesal (fs. 43). II.3. Cursa memorial presentado el 29 de julio de 2020 ante la autoridad ahora accionada, por el que el hoy peticionante de tutela reiteró su solicitud de libertad, sosteniendo la misma en que "...EXISTE UNA APELACIÓN INCIDENTAL EN CURSO, SIENDO QUE TRATANDOSE DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS DENTRO DE LOS INCIDNETES DE REVOCATORIA DE BENEFICIOS DESALIDAS PROLONGADAS, TIENEN UN CARÁCTER SUSPENSIVO POR ENDE DICHA RESOLUCIÓN NO PODRA SER EJECUTADA MIENTRAS EXISTAN APELACIONES PENDIENTES" (sic [fs. 44]); ante lo cual, se emitió decreto de 30 de igual mes y año, señalándose en lo central: "Estese al Decreto de la fecha" (sic [fs. 45]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, al encontrarse privado de su libertad sin cumplirse las formalidades legales, toda vez que, el Juez accionado: a) Ante la Resolución dictada el 17 de julio de 2020, por la cual determinó revocarle el beneficio de la libertad condicional que venía gozando, de forma indebida ordenó la ejecución inmediata de la indicada decisión, sin considerar que emergente de la apelación incidental que formuló contra la misma, la cual fue concedida y se encuentra pendiente de resolución, no podía ejecutarse al tener tal impugnación el efecto suspensivo, conforme sostuvo la jurisprudencia constitucional que estableció, que mientras exista una impugnación es imposible la ejecución de la revocatoria del beneficio penitenciario; en base a lo cual, correspondía que se disponga su libertad aún de oficio; y, b) Mantuvo tal actuación irregular pese a las solicitudes efectuadas mediante memoriales de 20 y 29 de julio del indicado año, que reiteró su pedido de mantener ese beneficio, siendo respondido de manera arbitraria con un estese a otra providencia dictada, pese a la importancia de su requerimiento, motivando que presente recurso de reposición el 31 de julio del referido año, mismo que hasta la presentación de esta acción tutelar -4 de agosto de igual año- no tuvo ninguna respuesta. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1.La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la prohibición de activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la , reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la , señaló que: "...asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: "Al respecto, la , estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'" (...).
Por su parte la , citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la citando a la , sostuvo que: "...Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: '...la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria...'"; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La celeridad y su alcance de aplicación a través de la acción de libertad de pronto despacho
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