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0299/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0299/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40582-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 95/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenón Condori Beltrán, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 44 a 54, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Servicio de Impuestos Nacionales, dentro de sus facultades, llegó a la determinación de existencia de deuda tributaria por concepto de Tributo omitido e intereses, la cual fue obtenida de la depuración de notas fiscales observadas y la sanción por omisión de pago del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), conforme a la calificación de la conducta, todo dentro de la verificación de Crédito Fiscal IVA de Notas Fiscales observadas, en los periodos de enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre y octubre de la gestión 2013, con relación al contribuyente Iván Sandoval Fuentes.

Después de una verificación, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 171710000723 de 28 de noviembre de 2017, y contra ella, el nombrado contribuyente interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0136/2018 de 24 de abril, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, CONFIRMANDO la Resolución Determinativa, desvirtuando las pretensiones del recurrente.

El contribuyente, ante la Resolución antes indicada, interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2018 de 10 de julio, CONFIRMA NDO la Resolución del Recurso de Alzada antes referido; y contra esta, el antes nombrado interpuso demanda Contenciosa Administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); sin embargo, al día siguiente de presentada esa demanda el contribuyente, pagó la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 171710000723.

Una vez admitida la demanda contenciosa administrativa y respondida por la AGIT, el Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia 170 de 25 de septiembre de 2020, declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, REVOCANDO la Resolución Jerárquica, basando sus argumentos únicamente en las denuncias del ahora tercero interesado, obviando pronunciarse sobre el memorial de 17 de junio de 2019, por el cual respondieron en su calidad de terceros interesados de manera negativa; y por el que se puso a conocimiento de las autoridades ahora demandadas que el contribuyente al día siguiente de presentada la indicada demanda, canceló la totalidad de su obligación tributaria. Este hecho implica en función al art. 51 del Código Tributario Boliviano (CTB), que se dio por reconocida dicha obligación así como extinguida la misma.

En la Sentencia 170 de 25 de septiembre de 2020, los Magistrados demandados, no indicaron de qué manera la AGIT o la ARIT vulneraron el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación del contribuyente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa, igualdad, al juez natural y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 115.II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto la Sentencia 170 de 25 de septiembre de 2020, pidiendo la emisión de una nueva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de "julio" -siendo lo correcto agosto- de 2021, según consta en acta de fs. 89 a 106 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela a través de su abogado patrocinante en audiencia ratificó el contenido de la acción presentada y ampliando en audiencia manifestó que:

  1. a)El SIN Chuquisaca, fue notificado dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por el contribuyente Iván Sandoval Fuentes, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2018 de 10 de julio, respondiendo a la misma, el ahora accionante afirmó que no se lesionaron derechos del antes mencionado y que la AGIT, CONFIRMÓ la resolución determinativa, motivo de impugnación, conforme a normativa;
  2. b)También respondiendo a la demanda antes mencionada pusieron en conocimiento de las autoridades ahora demandadas que el contribuyente canceló su deuda tributaria, acogiéndose al beneficio de la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, canceló una suma menor a la que se exigía, lo cual supone cumplimiento a la Resolución Jerárquica impugnada. Por tal razón, el SIN Chuquisaca emitió Auto de Conclusión ya que conforme al art. 51 del CTB se extinguió la deuda; consecuentemente, se dio fin al proceso de ejecución en curso y se levantaron las medidas impuestas contra el contribuyente;
  3. c)El contribuyente, ahora tercero interesado, pese a la cancelación de la deuda tributaria, interpuso demanda contencioso administrativa que fue resuelta mediante la Sentencia objeto de la actual acción de tutela, la cual no contiene motivación ni fundamentación sobre los extremos mencionados en el memorial presentado por el SIN Chuquisaca; y,
  4. d)La Sentencia pronunciada por los demandados es copia fiel de la demanda presentada por el contribuyente, tampoco existe fundamento alguno que demuestre que los demandados actuaron conforme a derecho; citaron jurisprudencia que no corresponde al caso; tampoco existe argumento que pueda indicar por qué el SIN antes citado hubiera incurrido en error al emitir su Resolución Determinativa, incurriendo en lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia así como a la tutela judicial efectiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán, mediante informe escrito, presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 79 a 82 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que:

  1. 1)La naturaleza del proceso contencioso administrativo, radica en que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En el caso, el Tribunal Supremo de Justicia analizó si fueron correctamente aplicadas las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante, ahora tercero interesado, y efectuó control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación;
  2. 2)La parte más importante del proceso de determinación de la deuda tributaria es el momento por el que la administración da a conocer al sujeto pasivo los resultados de su labor de fiscalización, investigación y verificación; mostrando los hallazgos, con cuya notificación se le otorga al sujeto pasivo la posibilidad de asumir su derecho a la defensa, abriendo un periodo de descargo de treinta días. Ese procedimiento es de vital trascendencia; toda vez que, los descargos se encuentran en directa correspondencia al contenido de las observaciones que formula la Administración Tributaria en su Vista de Cargo. Debiendo la indicada administración realizar esas observaciones de manera transparente, y fundadas en motivos de hecho reales, existentes, verdaderos, específicos conducentes y sustentados en el cumplimiento de la Ley, ante la ausencia de cualquiera de estos requisitos esenciales es posible la nulidad de la Vista de Cargo;
  3. 3)En el caso, se tiene que la responsabilidad del contribuyente, ahora tercero interesado, radica en la irregularidad de las facturas declaradas, para beneficiarse con el crédito fiscal, que fueron establecidas en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, cuyo principal argumento para la sanción se fundó en que el antes mencionado no presentó pruebas que enervaban estas irregularidades;
  4. 4)La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1653/2018 de 10 de julio, advirtió que efectivamente es la Administración Tributaria la entidad encargada de autorizar la habilitación de facturas o notas fiscales y también, la encargada de controlar la validez de dichos documentos. En base a la indicada conclusión, no es coherente atribuir responsabilidad al sujeto pasivo del tributo, ni privársele el derecho al goce del crédito fiscal, por cuanto, independientemente que no existe norma alguna que le otorgue al sujeto pasivo tal responsabilidad, este no cuenta materialmente, con los medios y mecanismos para ejercer tal control al momento de la transacción constitutiva del hecho generador;
  5. 5)El Tribunal Supremo de Justicia vía jurisprudencia en la Sentencia 272/2012 de 15 de noviembre, estableció que no es posible desconocer el pago efectivo del IVA, realizado por el contribuyente al existir observaciones con la dosificación de facturas, cuando este no tuvo responsabilidad alguna con los errores detectados. También en la Sentencia 402/2013 de 19 de septiembre, dijo que el contribuyente que recibe de buena fe las facturas por la compra de un bien o servicio y las presenta en la creencia de ser válidas y correctas; este, no tiene responsabilidad sobre el hecho que las mismas no fueron correctamente dosificadas o que hubieran sido declaradas extraviadas, falsificadas o alteradas, sin que conozca el contribuyente, salvo se pruebe lo contrario. Estas circunstancias no le priva el derecho al goce de crédito fiscal. Un razonamiento distinto, otorgaría licencia para que la Administración Tributaria traslade su responsabilidad al administrado, aspecto que resulta jurídica y moralmente inadmisible, siendo que es dicha administración quien cuenta con herramientas, mecanismos y amplias facultades para normar y ejercer ese control; de tal modo que, no es posible reclamarle probanza al administrado;
  6. 6)En cuanto a la actividad probatoria que reclama la Administración Tributaria al demandante, ahora tercero interesado, referido a si existió la transacción indicada en las facturas observadas, se observó que esta exigencia por la antes nombrada, no es responsable, por cuanto pretende del solicitante de tutela, una actividad, que por mandato expreso de la ley le corresponde a la indicada administración ejercerla de oficio;
  7. 7)La entidad ahora accionante, reclamó que el demandante debió pedir a la Administración Tributaria el cruce de sus sistemas informáticos para probar la efectiva realización de la transacción; cuando tal actividad constituye un deber de la antes nombrada, en el marco del art. 100 del CTB, lo mismo que la información de terceros sobre la actividad fiscalizada. En consecuencia, las obligaciones tributarias se constituyen en responsabilidad exclusiva del emisor, contra quien la administración deberá proceder conforme corresponda. Obrar de manera contraria, transgrede el principio de buena fe contenido en el art. 69 del Código precitado, como se estableció en la Sentencia 16/2015 de 23 de febrero;
  8. 8)Con relación a las facturas no válidas para crédito fiscal por no presentar medios fehacientes de pago, se aclaró que la norma que regula tal concepto es el art. 37.I. del DS 27310 de 9 de enero de 2004, la cual señala que la obligación de presentar medios fehacientes de pago, surge cuando se produjeron compras por montos superiores a UFV50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda), que no es el caso;
  9. 9)No correspondió pronunciamiento sobre las emergencias suscitadas a partir de la depuración de las facturas para el crédito fiscal, por cuanto el supuesto cálculo erróneo de la deuda tributaria, así como los días transcurridos aumentados por el año bisiesto, o los intereses que generaron en sus respectivos porcentajes, no tienen razón de ser al reconocer la validez del crédito fiscal; y,
  10. 10)No existió lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva, igualdad o al juez natural, al ser los fundamentos de la sentencia claros y precisos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante el memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 73 a 78, manifestó que:

  1. i)La Vista de Cargo contiene los hechos, datos y valoraciones efectuados respecto a la depuración del crédito fiscal RC-IVA, así como la normativa legal que sustenta el mencionado acto preliminar base de la Resolución Determinativa; y, si bien, no se advirtió la disposición legal para aplicar la base cierta; empero, el art. 96.I del CTB prevé que la Vista de Cargo fijará la base imponible sobre base cierta o sobre base presunta, aspecto que sucedió en el caso;
  2. ii)Una vez se notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo, este, ejerciendo su derecho a la defensa, presentó sus descargos, por lo tanto no es evidente que se le lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y defensa en la emisión de la Vista de Cargo;
  3. iii)Se observaron las facturas presentadas por el contribuyente por las siguientes causas: La primera, al contar con una Nota Fiscal fuera de rango de dosificación autorizada por la Administración Tributaria; la segunda por haberse emitido a diferente beneficiario, fecha e importe y factura anulada. Por lo que en aplicación al art. 41 de la Resolución 10-0016-07-Nuevo Sistema de Facturación- las facturas presentadas por el contribuyente observadas por falta de dosificación, no generan crédito fiscal, debiendo confirmarse su depuración. Por esa razón, la AGIT por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2018 de 10 de julio, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 171710000723 de 28 de noviembre de 2017, que estableció las obligaciones fiscales del contribuyente, ahora tercero interesado, correspondientes al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), de los periodos fiscales, enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre y octubre de 2013, adeudo tributario que asciende a UFV7 524.- (siete mil quinientos veinticuatro unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs16 789.- (dieciséis mil setecientos ochenta y nueve bolivianos); y,
  4. iv)Para dar cumplimiento con el derecho al debido proceso, el contribuyente no solo debe iniciar una demanda contenciosa administrativa; y, el Tribunal Supremo de Justicia, luego de los traslados dispuestos por este, deberá dar cumplimiento a las Sentencias Constitucionales que disponen con claridad que quien podría verse perjudicado con la decisión a emitirse en la demanda contencioso administrativa debe participar de la misma, y tiene derecho a ser escuchado y a recibir una decisión que atienda sus pretensiones.

Iván Sandoval Fuentes, en su condición de tercero interesado (sujeto pasivo dentro del proceso administrativo tributario) mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 86 a 88, indicó que:

  1. a)La Sentencia 170 de 25 de septiembre de 2020, se encuentra motivada y fundamentada en los arts. 66, 69, 95, 96, 98, 100 y 103 del CTB, así como en la , que establece la finalidad principal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es la unificación de la jurisprudencia nacional de los hechos objeto de litigio a efectos de uniformar las diversidades de interpretaciones realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones que éstos puedan incurrir contra la legislación; y,
  2. b)En el caso, la aludida Sentencia pronunciada por las autoridades demandadas estableció que si bien los Autos y Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, son precedentes judiciales, que no se encuentran como fuente del derecho tributario, ese aspecto no limita su aplicación para las diferentes instancias respecto a los conflictos que se suscitan en las diferentes materias que les toca resolver, en virtud a su labor de unificación de jurisprudencia con la finalidad de corregir la diversidad de interpretaciones del derecho. Concluyeron que en el caso, no se puede soslayar el hecho de que los operadores actúen como si sus decisiones fueran aisladas, desconociendo los principios rectores y que informan el ordenamiento jurídico y el andamiaje procesal. Con lo que se demuestra que la Sentencia objeto de la actual acción tutelar se encuentra motivada y fundamentada, a su vez es congruente; y,
  3. c)En cuanto al derecho a la igualdad, refirió que la Administración Tributaria peticionante de tutela realizó en su contra medidas coactivas en la Contraloría General en la ASFI, en las oficinas de tránsito, Derechos Reales, Cooperativa de Teléfonos Automáticos Sucre (COTES), razón por la cual se pagó la supuesta deuda tributaria, lo cual no significa que se aceptó de forma voluntaria sino fue coaccionado por la referida administración.

I.2.4.Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 95/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 107 a 109 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. 1)El impetrante de tutela se limitó a invocar un conjunto de derechos los cuales considera que fueron lesionados; así menciona que la Sentencia 170 de 25 de septiembre de 2020, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, pero no precisó qué aspectos concretos no se encuentran fundamentados e insuficientemente motivados, toda vez que el derecho a la debida fundamentación puede ser lesionado por su ausencia o por ser esta insuficiente; y, la motivación entendida como aquella explicación de las razones de la decisión, puede ser lesionada por motivación insuficiente, y por motivación arbitraria, esta última se presenta cuando las justificaciones de la decisión y las conclusiones arribadas carecen de sustento fáctico y jurídico o cuando esas se encuentran contradichas con los antecedentes y los elementos aportados en el proceso. Lo que no ocurrió en el caso, por ello, se concluye que la jurisdicción constitucional, no es una instancia de revisión de lo obrado por las otras jurisdicciones;
  2. 2)No obstante de lo señalado, realizando un análisis de la Sentencia 170/2020, las autoridades demandadas indicaron que no resulta razonable desconocer el pago efecto del RC-IVA realizado por el contribuyente, mucho menos bajo el argumento de existir observaciones en la dosificación de facturas, sino se demuestra que tuvo responsabilidad en dicha emisión; puesto que corresponde a la Administración Tributaria fiscalizar al emisor de las facturas y verificar si las emitió correctamente dosificadas y cumplió sus deberes formales, salvo situaciones de falsificaciones que deben ser debidamente comprobadas, a través de un proceso penal. Los Magistrados demandados en la Sentencia hoy cuestionada a través de la actual acción de amparo constitucional, concluyeron que la AGIT, confirmó la Resolución de Alzada sin realizar una correcta aplicación de la normativa tributaria, por ello, resolvieron dejar sin efecto la Resolución AGIT-RJ 1653/2018 y las anteriores estando fundamentada su decisión, si bien, esta no es ampulosa sus conclusiones cuentan con el sustento normativo y jurisprudencial, explicando los razonamientos en los que se apoya, para concluir que no es razonable que la administración tributaria tenga que trasladar al beneficiario del crédito fiscal, su responsabilidad de fiscalizar al sujeto pasivo emisor de las facturas; puesto que, dicho adquirente o consumidor final, no tiene los medios para comprobar previamente si el emisor de esas facturas cuenta con la autorización respectiva del SIN para su dosificación;
  3. 3)Respecto a la congruencia, evidentemente los Magistrados demandados, al resolver la demanda contencioso administrativa interpuesta por el contribuyente, refirieron que la ahora parte demandante de tutela presentó un memorial con similares fundamentos e igual petición que la entidad demandada -ahora tercera interesada-;
  4. 4)En cuanto a que las autoridades antes mencionadas, obviaron resolver el hecho que el contribuyente pagó su obligación tributaria y al día siguiente de ella, interpuso demanda contencioso administrativa. Así como sostuvieron que no se consideró que la condición, para que el antes nombrado sea beneficiado con la reducción de la sanción en un 95%, es la inexistencia de demanda pendiente, todos estos hechos relacionados con el derecho a la igualdad procesal, al juez natural, imparcial y la tutela judicial efectiva. Al respecto, la entidad solicitante de tutela, no explicó sobre la manera que aparentemente se los habría lesionado; y,
  5. 5)Si bien es evidente que los Magistrados demandados omitieron analizar y pronunciarse sobre los argumentos del peticionante de tutela en los que se alegó que ya se pagó y reconoció la deuda; empero, aquella omisión no adquiere relevancia para dejar sin efecto la Sentencia 170 de 25 de septiembre de 2020, puesto que con la emisión de una Sentencia, reparando las lesiones mencionadas, no derivará en un resultado diferente; porque el pago de la obligación tributaria no constituye un impedimento para accionar en la vía contencioso administrativa, como así lo establece el art. 51 del CTB.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente: II.1. Mediante memorial de 17 de junio de 2019, el Gerente Distrital del SIN Chuquisaca en suplencia legal, se apersonó a la demanda contencioso administrativa promovida por Iván Sandoval Fuentes, como terceros interesados, aduciendo que:

  1. i)El contribuyente al ser notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2018 de 10 de julio, interpuso el 17 de octubre de 2018 la demanda antes mencionada; sin embargo, el 18 del mismo mes y año realizó el pago de la deuda tributaria; y,
  2. ii)El cálculo de la deuda tributaria fue con los beneficios de la Ley de Regularización en el pago de deudas y multas de dominio tributario Nacional -Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, que en ese momento consistía en una reducción del 95% de la sanción por omisión de pago y la exoneración de intereses aplicables, es decir, cero intereses, beneficios que favorecieron al demandante, para que su deuda tributaria sea inferior al cálculo normal con todos los componentes dispuestos en el art. 47 del CTB; pero ahora pretende ir contra la naturaleza y finalidad de la citada Ley, siendo que si se benefició de ella, no podría tener la demanda vigente, lo que implicaría la pérdida de los beneficios antes mencionados (fs. 4 a 7 vta.).

II.2. Cursa Sentencia 170 de 25 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Iván Sandoval Fuentes contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), declarando PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2018 de 10 de julio, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0136/2018 de 24 de abril, la Resolución Determinativa 171710000723 de 28 de noviembre, así como la Vista de Cargo 291710000182 CITE: SIN/GDCH/DF/VI/VC/00185/2017 de 4 de octubre de 2017, a fin de que el SIN Chuquisaca emita nuevas resoluciones, conforme a la responsabilidad del titular de las facturas depuradas y de acuerdo a la fundamentación de esa Sentencia, con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)De acuerdo a los arts. 96 y 98 del CTB el dar a conocer la Vista de Cargo al sujeto pasivo, es la parte más importante del proceso de determinación de la deuda tributaria, pues se constituye en el momento en el cual la administración hace conocer al sujeto pasivo los resultados de su labor de fiscalización, investigación, verificación, con la finalidad que este formule y presente descargos, este procedimiento es de vital trascendencia, pues permite al sujeto pasivo plasmar el derecho a la defensa; sin embargo, esta posibilidad de formular y presentar descargos se encuentra en directa correspondencia al contenido de las observaciones que formula la Administración Tributaria en su Vista de Cargo, por ende las observaciones efectuadas deben ser transparentes, claras y fundarse en motivos de hecho reales, existentes, verdaderos, específicos, conducentes y sustentados en el cumplimiento de la ley; pues, si así no fuese, si los hechos en los que fundó su decisión no hubieren existido o no hubiesen sucedido como la administración afirmó al resolver, por ello, ante la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales es posible la nulidad de la Vista de Cargo;
  2. b)En cuanto a la responsabilidad del demandante ahora tercero interesado, en las consecuencias emergentes de la irregularidad de las facturas declaradas para beneficiarse con el crédito fiscal. Acorde a lo que estableció en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1653/2018 de 10 de julio, la Administración Tributaria es la entidad encargada de autorizar la habilitación de facturas o notas fiscales y también, la encargada de controlar la validez de dichos documentos. En ese contexto, no resulta coherente atribuir responsabilidad al sujeto pasivo del tributo; ni privársele el derecho al goce del crédito fiscal, independientemente de que no existe norma alguna que le otorgue tal responsabilidad, tampoco el contribuyente cuenta materialmente, con los medios y mecanismos para ejercer tal control al momento de la transacción constitutivo del hecho generador. Razonamiento establecido en las Sentencias 272/2012 de 15 de noviembre y 402/2013 de 19 de septiembre;
  3. c)De asumir el entendimiento de la entidad demandada, tendría que otorgarse licencia a la Administración Tributaria, para trasladar su responsabilidad al administrado, aspecto que resulta jurídica y moralmente inadmisible; toda vez que el Estado otorgó esas competencias a la antes mencionada, pues cuenta con los mecanismos necesarios para normar y ejercer ese control. De tal manera que, en lugar de reclamar al sujeto pasivo probanza, la indicada administración deberá implementar mecanismos, entre ellos los informáticos, que restrinjan el registro de toda factura que se encuentre fuera del rango de dosificación autorizado o se trate de facturas duplicadas o giradas a favor de más de un contribuyente o en su caso haber sido anuladas posteriormente;
  4. d)Sobre el hecho que debió el demandante, ahora tercero interesado, pedir a la Administración Tributaria, el cruce de información de sus sistemas informáticos para probar la efectiva realización de la transacción, cuando tal actividad constituye un deber y una obligación de la antes nombrada, en el marco del art. 100 del CTB, lo mismo que la información de terceros sobre la actividad fiscalizada. En consecuencia, las obligaciones tributarias, se constituyen en responsabilidad exclusiva del emisor, contra quien la Administración Tributaria deberá proceder conforme corresponda, sin privársele al derecho a la obtención del crédito fiscal, ni atribuírsele responsabilidades que son de competencia de terceros y no del sujeto pasivo, obrar en contrario, transgrede el principio de buena fe contenido en el art. 69 del Código pre citado. Así se tiene el precedente de la Sentencia 16/2015 de 23 de febrero;
  5. e)El art. 37.I. del DS 27310, es claro cuando señala que la obligación de presentar medios fehacientes de pago, surge cuando se produjeron compras por montos superiores a UFV50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento de la vivienda), que no es el caso; y,
  6. f)No corresponde pronunciamiento sobre las emergencias suscitadas a partir de la depuración de las facturas para el crédito fiscal, por cuanto el supuesto cálculo erróneo a la deuda tributaria, así como los días transcurridos aumentados por el año bisiesto, o los intereses que generaron en sus respectivos porcentajes, no tienen razón de ser, al reconocer la validez del crédito fiscal (fs. 8 a 14). Consta notificación con la Resolución a la Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca, el 4 de enero de 2021. Con referencia al apersonamiento del tercero interesado manifestaron que de fs. 86 a 88, se tiene el escrito de apersonamiento quién con similares fundamentos que la Entidad demandada, pide se declare IMPROBADA la misma (fs. 8 a 14).

II.3. Consta nota de 26 de octubre de 2018, remitida por el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Internos de Chuquisaca, dirigida al Gerente General de COTES, solicitando la suspensión o levantamiento de hipoteca legal, dentro del trámite de cobro coactivo seguido por Impuestos internos contra Iván Sandoval Fuentes. En la indicada nota refiere que el contribuyente canceló la totalidad de la deuda tributaria (fs.83). Similar nota se tiene remitida al Comandante de la Dirección departamental de tránsito (fs. 84); y, a la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General del Estado, a esta última solicitó suspensión de requerimiento de pago (fs. 85).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega que los Magistrados demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, derecho a la defensa, igualdad, al juez natural y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, declararon PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Iván Sandoval Fuentes -ahora tercero interesado- contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2018 que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0136/2018, a través de la Sentencia 170 de 25 de septiembre de 2020, y REVOCÓ la Resolución Jerárquica; empero:

  1. 1)No consideraron su memorial de 17 de junio de 2019, en el cual se presentan como terceros interesados, y por el que se pone a conocimiento el hecho que el demandante al día siguiente de la presentación de la demanda contencioso administrativa canceló su deuda tributaria, dando por reconocida la misma y generando la extinción de la obligación tributaria; y,
  2. 2)Los Magistrados demandados, no indicaron de qué manera la AGIT o la ARIT vulneraron el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación del contribuyente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. ii)El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;
  3. iii)El derecho al juez natural; y,
  4. iv)Análisis del caso en concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la 11, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la , en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

A lo señalado, la 12, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal. Finalmente, la , sobre la base de las , y ; y, la , entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

III.3. El derecho al Juez natural

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El Juez natural se encuentra previsto en la Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios.

La , reiterando el entendimiento de la , indicó que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida con anterioridad al hecho de la causa; haciendo referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario; así en el Fundamento Jurídico III.3.3, estableció que:

El juez natural, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional contenida en la , implica: "...el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del `juez natural´:

  1. a)Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.

(...)

De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (...) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su , en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: `...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma´.

  1. b)Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.
  2. c)Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.
  1. d)Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada".

Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal -no el juez como titular- debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido "con anterioridad al hecho de la causa" (art. 120.I de la CPE).

La redacción de dicha norma podría dar lugar a varias interpretaciones: La primera, que se entienda que el juzgado o tribunal debe ser anterior al hecho que origina el proceso judicial o administrativo; supuesto en el cual, se tendría que concluir que tratándose de normas procesales vinculadas al juez natural, son aplicables únicamente las normas vigentes al momento de la comisión del hecho, lo que implicaría extender el principio de irretroactividad también a aspectos procesales y establecer de manera indefinida un régimen de transición hasta que se juzgue el último hecho cometido en vigencia de una determinada ley procesal.

Sin embargo, dicha interpretación no está conforme con los razonamientos desarrollados precedentemente, vinculados al carácter retrospectivo de las normas de carácter procesal y tampoco con los principios que informan la potestad de impartir justicia, entre ellos la seguridad jurídica y la celeridad; pues, en los hechos, mantener transitoriamente, de manera indefinida, la vigencia ultractiva de normas procesales provoca indeterminación y falta de certeza en los justiciables, ocasionando además que se continúe con dos sistemas procesales sin ningún límite.

La segunda interpretación que podría darse a dicha garantía es que, al contrario de lo señalado, la norma procesal que se aplica es siempre la vigente y, en ese entendido, independientemente del estado de la causa, si existe una modificación respecto a la jurisdicción y competencia de los juzgados o tribunales, es la nueva ley la que se aplica sin lesionar la garantía del juez natural.

Dicha interpretación tampoco puede ser sostenible en un Estado Constitucional, pues si bien, por regla general, efectivamente la norma procesal que se aplica es la vigente; empero, también debe considerarse que, tratándose de la garantía del juez natural, no es posible el cambio arbitrario de juzgados o tribunales, ya que ello implicaría la autorización de la creación de tribunales ad hoc o comisiones especiales. Por ello, es necesario efectuar una interpretación que armonice ambos extremos interpretativos, para determinar con precisión los alcances de dicha norma.

En ese sentido, acudiendo a las normas del bloque de constitucionalidad, debe considerarse que el derecho al juez natural está previsto tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, el art. 8.1 de la citada Convención, establece dentro de las garantías jurisdiccionales al derecho de: "Toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (las negrillas fueron agregadas). Por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

(...)

En ese sentido, la garantía del juez natural y, dentro de ella, la predeterminación, no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio -en sede judicial o administrativa- interpretación que, además, guarda armonía con las labores jurisdiccionales propias de los jueces y tribunales, quienes en definitiva deben desarrollar y resolver la causa en el marco de los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE.

Así, de acuerdo a lo afirmado precedentemente, debe señalarse que el inicio del juicio en materia penal o disciplinaria tiene como base a la acusación o la decisión de procesamiento, pues es a partir de dicha determinación que se inicia el juicio propiamente dicho, que es la fase esencial del proceso para la comprobación del delito -o la falta- y la responsabilidad del imputado -acusado- (art. 329 del CPP); aclarándose que si bien en la etapa preparatoria de los proceso penales -y en la fase de investigación de los procesos disciplinarios- existe una autoridad jurisdiccional, ésta se encarga, fundamentalmente del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, sin conocer ni resolver el fondo de la causa, salvo claro está los supuestos establecidos en el mismo Código.

Bajo dicha interpretación, cuando la Constitución Política del Estado señala que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida "con anterioridad al hecho de la causa" hace referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario. En ese sentido, la norma procesal que instituya a una nueva autoridad jurisdiccional, no podrá afectar aquellos procesos iniciados en vigencia de la anterior ley procesal, pues de hacerlo, se lesionaría la garantía del juez natural, de ahí que sea necesario que, en los casos de sucesión de leyes en el tiempo, se establezca un régimen transitorio en el que de manera clara se determinen los supuestos de ultractividad (aplicación de la norma derogada o abrogada) o de retrospectividad (aplicación de la norma vigente a procesos en curso), con el fin de dotar de seguridad jurídica a las personas y de respetar los derechos y garantías jurisdiccionales previstos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20220299/2022-S1Fuente oficial